HABEAS CORPUS 160-2005-TC
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Habeas Corpus: Aplicación

MARCIANO VALERIO GONZALES TORIBIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marciano Valerio Gonzales Toribio contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 101, su fecha 6 de diciembre de 2004, que declara improcedente la acción hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 2004, interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, con el objeto que se disponga su inmediata excarcelación. Refiere encontrarse recluido desde el 12 de setiembre de 1992 en el Establecimiento Penal de Castro Castro; que ha sido procesado y condenado a cadena perpetua por un tribunal sin rostro, juicio que fue declarado nulo; y que por ello se le ha iniciado nuevo proceso penal, en el que se dictó mandato de detención en su contra. Agrega que, habiéndose declarado nulo el proceso seguido en su contra, su condición jurídica es la de procesado, por lo que, habiendo transcurrido más 12 años de reclusión hasta la fecha de interposición de la demanda, ha vencido en exceso el plazo máximo de detención previsto en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, razón por lo cual su detención es arbitraria e ilegal, y transgrede su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Finalmente, aduce que al dictarse mandato de detención en su contra no se ha tenido en cuenta el tiempo que llevaba detenido, por lo que el juez penal, en estricto cumplimiento del debido proceso, debió dictar mandato de comparecencia

No se realizó investigación sumaria.

El Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 17 de noviembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se acredita el exceso de detención invocado, puesto que encontrándose el actor sujeto a instrucción por delito de terrorismo, el cómputo del plazo de detención establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, debe iniciarse a partir de la resolución que apertura instrucción en el nuevo proceso, en este caso, el 28 de marzo de 2003.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 3 de diciembre de 2004, se apersona al proceso, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de noviembre de 2004 por la cual se señala fecha para la vista de la causa y, consecuentemente, nulo dicho acto procesal. Alega que el proceso constitucional contiene vicios procesales insubsanables, dado que no se le notificó la demanda para que pueda hacer uso de su derecho de defensa, como tampoco fue notificado con la resolución que señalaba fecha la para la vista de la causa, a fin de rendir el informe oral correspondiente, transgrediendo así su derecho constitucional al debido proceso (fs. 107).

La recurrida declaró improcedente la apelada, por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

&. De los vicios del proceso constitucional

1.Del estudio de autos se advierte que las resoluciones de las instancias inferiores se expidieron incurriéndose en vicios procesales, por lo que debería reponerse la tramitación del proceso al estado inmediato anterior a la ocurrencia de tales defectos.

2.No obstante ello, este Colegiado considera que los defectos procesales detectados no afectarían el sentido de la decisión final, de modo que por celeridad y economía procesal, y a efectos de evitar las dilaciones innecesarias que acarrearía un nuevo e innecesario tránsito por la vía judicial, en aplicación del artículo 20.º del Código Procesal Constitucional Ley N.º 28237, se pronunciará sobre el fondo de la demanda.

3.El objeto del hábeas corpus es que se disponga la libertad del accionante, alegándose que los plazos límites de detención establecidos por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, en su caso, se encuentran vencidos.

&. Delimitación del petitorio

4.El accionante refiere una doble afectación constitucional: una supuesta detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva; y la supuesta vulneración del debido proceso en el extremo del plazo razonable, presuntamente materializado en la duración ilimitada de su juzgamiento.

5.Resulta importante precisar, conforme a lo puntualizado en reiterada jurisprudencia por este Colegiado, que si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.

§. Materia sujetas a análisis constitucional

6. A lo largo de la presente sentencia, este Colegiado debe llegar a determinar:

a)Si se ha lesionado el derecho que tiene el recurrente al ejercicio pleno de las facultades que, sobre la impartición de justicia, consagra la Constitución Política del Perú.

b)Si por el tiempo transcurrido la detención preventiva ha terminado afectando la libertad personal del recurrente

§. De los límites a la libertad personal

7.De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal es no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

Los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma que reconoce el derecho, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o más derechos constitucionales, por el conflicto entre un derecho constitucional y uno o varios bienes jurídicos constitucionales, o por la legislación que desarrolle o regule su ejercicio [Remotti Carbonell, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Instituto Europeo de Derecho, Barcelona, 2003).

8.El caso de autos se encuentra comprendido en el primer tipo de límites. En efecto, conforme al artículo 2, inciso 24, literal b) de la Constitución, no se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Por tanto, para esclarecer la controversia, debe establecerse si el periodo de detención preventiva que cumple el demandante constituye una restricción del derecho a la libertad previsto en la ley y compatible con la Constitución.

§. De la afectación a la libertad individual por exceso de detención

9.El artículo 9.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

10.Por consiguiente, la detención preventiva constituye una de las formas constitucionales de garantizar que el procesado comparezca a las diligencias judiciales.

§. La legislación penal en materia antiterrorista

11.De autos se advierte que el recurrente fue procesado y condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, juzgamiento que estuvo a cargo de tribunales sin rostro; y que, mediante la STC N.º 010-2003-AI/TC, los procesos que se siguieron ante tales tribunales fueron declarados nulos.

12.El Decreto Legislativo N.º 922, que regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria, establece en su artículo 4.º que en los procesos en los que se aplique dicho Decreto Legislativo, el plazo límite de detención, en concordancia con el artículo 137.º del Código Procesal Penal, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por otro lado, su artículo 4.º, que preceptúa el tema de la excarcelación, establece que la anulación declarada conforme con dicho Decreto Legislativo no tendrá como efecto la libertad de los imputados, ni la suspensión de las requisitorias existentes.

13.El artículo 137.º del Código Procesal Penal señala que el plazo de detención en el proceso penal ordinario tiene una duración máxima de 18 meses, término que se duplicará automáticamente en caso que el proceso sea por delito de terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más de diez imputados.

14.En tal sentido, conforme consta de las copias certificadas que obran en autos, el auto de apertura de instrucción en el nuevo proceso fue expedido el 28 de marzo de 2003, fecha en la cual el Primer Juzgado Especializado Penal en Delito de Terrorismo dictó mandato de detención contra el accionante y a partir de la cual se inicia el cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal; su vencimiento, tratándose de un proceso de terrorismo, se producirá a los 36 meses, por lo que no puede afirmarse que, a la fecha, el plazo de detención, en el caso del accionante, haya sido superado. Por consiguiente, este Colegiado estima que, contrario sensu, resulta de aplicación al caso de autos el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI


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