HABEAS CORPUS 1823-2004-TC
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Acción de Habeas Corpus: Protege el derecho a la libertad individual y derechos conexos

ISAÍAS UMIYAURI SALCEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Constantina Zamata Tinucu, a favor de don Isaías Umiyauri Salcedo, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 189, su fecha 26 de marzo de 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de diciembre de 2003, se interpone hábeas corpus a favor de don Isaías Umiyauri Salcedo contra los Vocales integrantes de la Tercera Sala Superior Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Rodríguez Romero, Zevallos Zevallos y Quintanilla Berrío, y el Juez del Octavo Juzgado Colectivo para Reos en Cárcel de Arequipa, don Carlos Mendoza Banda, alegándose que la Sala emplazada confirmó, arbitrariamente, el mandato de detención dictado por el Juzgado emplazado contra el beneficiario, inobservando el respeto al debido proceso en la aplicación de la medida coercitiva impuesta, lo que vulnera su derecho a la libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, la promotora del proceso constitucional ratifica los términos de la demanda.

El Tercer Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 5 de marzo de 2004, declaró improcedente el hábeas corpus, por estimar que la cuestionada resolución que confirma el mandato de detención contra el beneficiario ha emanado de un proceso penal regular.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§ 1. Delimitación del petitorio

1.La demanda de hábeas corpus cuestiona la resolución de la Sala Penal emplazada que confirmó el mandato de detención impuesto al beneficiario con la acción, alegando que resulta arbitraria por no haberse valorado debidamente los presupuestos de prueba suficiente y peligro procesal que deben sustentar esta medida coercitva.

§ 2. Análisis del caso materia de controversia constitucional

2.Analizada la demanda, se aprecia que en ella se exponen argumentos tendientes no tanto a demostrar la detención arbitraria que supuestamente agravia al beneficiario, sino a emitir juicios vinculados a la ausencia de responsabilidad penal de éste, sobre la supuesta comisión del delito de contrabando materia de instrucción.

3.Al respecto, este Tribunal considera pertinente recordar lo expuesto en la sentencia recaída en el caso Rodríguez Medrano (Expediente N.° 1567-2002-HC/TC), en que se señaló que la jurisdicción constitucional y, específicamente, el proceso constitucional de hábeas corpus, es uno dirigido a velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no a dirimir la existencia o no de responsabilidad penal en el inculpado, pues tal materia es propia de la jurisdicción penal. Por ello, pretender desvirtuar los argumentos que han justificado el dictado de una medida cautelar, como es la detención preventiva, con discernimientos en torno a la acreditación de la no participación punible del beneficiario en el delito que se le instruye, supondría desnaturalizar su esencia porque se la evaluaría como si de una sentencia condenatoria se tratase.

4.En efecto, la limitación del derecho a la libertad no responde a juicios de responsabilidad, sino a criterios de índole preventivo o cautelar, orientados, fundamentalmente, a asegurar el éxito del proceso penal.

5.De otro lado, en autos no existen elementos de convicción que esclarezcan si la resolución que confirmó el mandato de detención impuesto al beneficiario, se dictó en forma arbitraria e inconstitucional. Antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó dicha resolución se adecuó a los requisitos legales que establece el artículo 135° del Código Procesal Penal, que regula la detención judicial preventiva, esto es, que los magistrados judiciales fundamentaron apropiadamente la existencia liminar de prueba suficiente y peligro procesal. En consecuencia, dicha estimación judicial es de carácter regular y posee amparo legal, y satisface la exigencia constitucional de motivación resolutoria, de modo que no se acredita la vulneración del derecho constitucional a la libertad individual que se invoca en la demanda.

6.Siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 2°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA


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