EXP 135-2009-TC-CUSCO
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Hábeas Corpus Preventivo: Definición
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2009


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EXP. N.° 00135-2009-PHC/TC-CUSCO

BASILIA APONTE

REYNAGA

           SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Basilia Aponte Reynaga contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 160, su fecha 22 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de setiembre del 2008, doña Basilia Aponte Reynaga interpone demanda de hábeas corpus contra doña Marcelina Peralta Ttito y Rocío Barraza Peralta, por amenaza a sus derechos de libertad individual y libre tránsito. Refiere la recurrente que el día 23 y 24 de setiembre del 2008, fue nuevamente víctima de amenazas así como de agresiones físicas y verbales por parte de las emplazadas, que son sus vecinas, y que con la primera de las nombradas tiene un proceso por faltas (agresión física) en el cual es la agraviada, proceso que se sigue ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Santiago – Cusco (Expediente N.º 2008-270-0-1016-JP-PE-01).

A fojas 17 obra la declaración de doña Marcelina Peralta Ttito en la que señala que las agresiones de fecha 23 y 24 de setiembre del 2008, en realidad fueron cometidas por la demandante. Asimismo, señala que la demandante la ha denunciado porque se encuentra pendiente de resolver a su favor la prescripción de la acción penal. A fojas 19 obra la declaración de doña Rocío Barraza Peralta, en la que señala que ella no vive con su madre, que el 23 de setiembre del 2008 se encontraba en casa de una compañera de estudios y que el día 24 de setiembre del 2008, se encontraba en el Instituto “Antonio Lorena” asistiendo a sus clases. Asimismo, a fojas 124 las emplazadas señalan que la agresión física que sufrió doña Marcelina Peralta Ttito fue para robarle la suma de S/. 400.00, hecho que ha sido denunciado ante la Comisaría de Sipaspujio. Refieren también que desde el 15 de agosto del 2007 han sufrido amenazas por parte de la demandante, lo que originó que con fecha 26 de setiembre del 2007 se firmara entre las partes una Acta de Garantías Personales, en que ambas familias se comprometían a cesar las mutuas agresiones.

El Tercer Juzgado Penal del Cusco, con fecha 4 de octubre del 2008, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º inciso 3) del Código Procesal Constitucional, por considerar que entre la demandante y una de las demandadas existe un proceso por lesiones que mutuamente se han inferido.

La Sala Superior competente confirma la apelada al considerar que si bien existe desavenencias entre las partes no se ha acreditado la amenaza de los derechos invocados.

FUNDAMENTOS

1.El objeto del demanda es que cesen las amenazas por parte de las emplazadas en contra de los derechos de libertad individual y libertad de tránsito de doña Basilia Aponte Reynaga.

2.El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

3.El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además, de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas  o   presunciones;   y, b)  la  inminencia   de   que   se   produzca  el  acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

4.De los documentos que obran en autos se aprecia que entre la demandante y la demandada -así como entre sus respectivas familias- existen conflictos desde hace años, conforme se acredita con el Acta de fecha 26 de setiembre del 2007 (fojas 113), por la que el Gobernador del Cusco otorgó garantías personales a ambas partes y éstas a su vez se comprometieron a cesar las mutuas amenazas, injurias y agresiones físicas y psicológicas. Así las cosas, en el caso de autos, no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes que acrediten la alegada amenaza de vulneración del derecho de libertad individual y libertad de tránsito de la demandante.

5.Por otro lado, si bien las señoras Basilia Aponte Reynaga y Marcelina Peralta Ttito han sufrido agresiones físicas, no se puede precisar quién es la persona responsable de ello puesto que ambas se hacen mutuas acusaciones, lo que no es motivo suficiente para tener certeza de las alegaciones del demandante. Estos hechos dieron origen a la expedición del auto apertorio de instrucción de fecha 10 de octubre del 2008 (fojas 165), en el proceso por faltas en la modalidad de lesiones dolosas contra Basilia Aponte Reynaga en agravio de Marcelina Peralta Ttito y en contra de Marcelina Peralta Ttito en agravio de Basilia Aponte Reynaga (N.º 2205-2008). Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 2º, contrario sensu.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


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