En este sentido del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, dado el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, no resulta procedente el reexamen de fondo de la sentencia cuestionada y menos la alteración sustancial de la misma, que plantea el recurrente en su escrito de nulidad.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2004 |
EXP. N° 1476-2004-HC/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO
MUCHAYPIÑA REYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de enero de 2005
VISTA
La solicitud de nulidad de la sentencia de autos, formulada por don Juan Francisco Muchaypiña Reyes, recaída en la demanda de hábeas corpus seguida contra el Estado; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), el cual en su Disposición Final Segunda establece que: “Las normas procesales previstas por el presente Código, son de aplicacción inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
2. Que el artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna, previendo sólo la aclaración del algún concepto de las mismas, o la subsanación de algún error material u omisión en que se hubiese incurrido.
3. Que en este sentido, dado el carácter inimpugnable de las sentencias del Tribunal Constitucional, no resulta procedente el reexamen de fondo de la sentencia cuestionada y menos la alteración sustancial de la misma, que plantea el recurrente en su escrito de nulidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA