Con respecto a la vulneración a la inviolabilidad del domicilio, el Código Procesal Constitucional precisa en el párrafo último del artículo 25º que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio, norma que guarda concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú, artículo 2º; por tanto, si bien mediante hábeas corpus se puede ingresar a realizar un control constitucional sobre actos que se reputen como vulneratorios de este derecho, la afectación se configuraría con el ingreso sin autorización por parte del agresor al domicilio del reclamante.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. N.° 2211-2006-PHC/TC
LIMA
IGNACIO DIONISIO
BENITO PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 29 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ignacio Dionisio Benito Paredes contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 338, su fecha 27 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, en representación de la "Asociación de Productores y Distribuidores de Flores del Perú Zona Tarma", contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, solicitando el cese de la amenaza de violación de su domicilio, así como el cese de actos perturbatorios por parte de la emplazada.
Refiere que siendo propietarios del terreno que viene ocupando su representada, la emplazada hostiliza permanentemente su posesión, pues impide el ingreso de su clientela al mencionado local, efectuando de manera sigilosa vigilancia con efectivos policiales de la Comisaría de Piedra Liza y del Serenazgo de la emplazada, y además viene preparando un desalojo masivo para el día 3 de setiembre de 2005.
Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en el contenido de la demanda. La Procuradora Pública Adjunta de la Municipalidad Metropolitana de Lima manifiesta que el terreno sobre el cual la demandante alega tener posesión es vía pública y que si bien se suscribió un Acta de Compromiso con la asociación demandante, que no otorga derecho de propiedad o posesión sobre el predio en mención, agrega que la alegada perturbación a la posesión no es cierta, pues su representada actúa conforme a las facultades otorgadas por ley.
El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda en el extremo de la afectada inviolabilidad del domicilio reclamada e infundada en el extremo de la aducida vigilancia y seguimiento policial.
La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y la declara improcedente por considerar que, ante la existencia de vías procedimentales específicas, en el proceso ordinario es posible su modificación o revisión a través de mecanismos legalmente previstos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Del estudio de la demanda y de la declaración explicativa del recurrente se advierte que mediante el presente proceso constitucional se reclama una doble afectación en agravio de la asociación demandante: a) de un lado, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por parte de la comuna emplazada, la misma que estaría materializada en "haber colocado en fecha 22 de julio [de 2005], en una puerta de ingreso a [su] mercado, una cinta de plástico amarilla con lo cual impedía el ingreso de [su] clientela", en que "con fecha 26 de julio [de 2005] (...) mediante un tractor Caterpillar se pretendió irrumpir en [su] propiedad" y en que tienen "conocimiento que [la emplazada] viene preparando (...) el desalojo masivo del mercado para el día 3 de septiembre [de 2005]”; b) de otro lado, la vulneración del derecho a la libertad personal, en su modalidad restringida, en contra de los integrantes de la asociación demandante, la misma que se vería concretada en "las cercas y vigilancia que de manera sigilosa vienen efectuado tanto la PNP de Piedra Liza como el Serenazgo de la [demanda]", y por "el seguimiento por parte de la policía y Serenazgo [ya referidos]".
Análisis del asunto materia de controversia constitucional
2. Con respecto a la impugnada vulneración a la inviolabilidad del domicilio, el Código Procesal Constitucional precisa en el párrafo último del artículo 25º que: "[t]ambién procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio", norma que guarda concordancia con lo establecido en la Constitución Política del Perú, artículo 2º, que a la letra establece que "Toda persona tiene derecho a (...) 9) A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración.(...)"; por tanto, si bien mediante hábeas corpus se puede ingresar a realizar un control constitucional sobre actos que se reputen como vulneratorios de este derecho, la afectación se configuraría con el ingreso sin autorización por parte del agresor al domicilio del reclamante, situación que no se corrobora en el presente caso, pues lo que en sí se aduce sería una limitación a la libertad de tránsito de los "clientes" de la demandante, supuestos agraviados que no son parte en este proceso.
3. Por otra parte, el recurrente precisa que los demandados estarían preparando un desalojo del predio que ocupan para el día 3 de setiembre de 2005, acto que amenaza su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Al respecto, el Código Procesal Constitucional precisa que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. Para tal efecto debe reunir determinadas condiciones tales como: a) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador; esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios; y, b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones. (STC N.º 2435-2002-HC/TC).
4. En este sentido, en autos no obra instrumental alguna que acredite la existencia de los requisitos que se exigen para que se configure la amenaza alegada, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada de conformidad al artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
5. En cuanto a la ilegal vigilancia a su domicilio por parte de personal policial y del Serenazgo así como el presunto seguimiento policial, se debe señalar que de autos no se acreditan elementos de convicción sobre esta supuesta infracción, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI