EXP 337-2009-TC-ICA
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Derecho a la libertad personal: Límites
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2009


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EXP. N.° 00337-2009-PHC/TC ICA

LUIS ALBERTO

HUAMÁN HUAMÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Huamán Huamán contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 218, su fecha 16 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Vocal Superior de la Sala Mixta de Pisco, señor Agustín Mendoza Curaca, solicitando se revoque el mandato de detención dictado en su contra y se disponga su inmediata libertad, por vulneración de su derecho a la libertad individual y de los principios de presunción de inocencia y legalidad procesal penal.

Con tal propósito refiere que el mandato de detención se decretó sin considerar los requisitos legales de la suficiencia probatoria ni el del peligro procesal; y que el principio de presunción de inocencia se ha afectado ya que en la resolución cuestionada se le ha considerado como autor del hecho punible. Afirma, además, que: i) en la diligencia de su intervención no se encontró en su poder ni en ningún otro lugar la prueba del delito, que se constituiría con el dinero que habría recibido de la denunciante, y ii) el supuesto reactivo encontrado en sus dedos no es tal, sino que corresponde al líquido de  un [plumón] resaltador; por lo que el cuerpo del delito es inexistente. Finalmente agrega que la denunciante nunca se presentó a rendir su manifestación, desconociéndose los motivos de tal actitud.

Realizada la investigación sumaria el demandante manifiesta que la detención obedece únicamente a la versión de la denunciante [del proceso penal] y no a los requisitos legales establecidos por la normativa legal. Por otra parte, se recabaron las copias certificadas de las instrumentales pertinentes recaídas en el proceso penal submateria.

El Sexto Juzgado Penal de Ica, con fecha 18 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuyo análisis constitucional se pretende no tiene la calidad de firme, conforme lo establece el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la resolución recurrida por considerar que el mandato de detención no es arbitrario, ya que se presenta como estrictamente necesario para asegurar la eficacia del proceso penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2008 en el extremo que dicta mandato de detención en contra del recurrente, a quien se le sigue instrucción por el delito de cohecho pasivo específico (Expediente N.° 2008-71).

De los hechos expuestos en la demanda se aprecia que el derecho presuntamente vulnerado por el Juez emplazado sería el de la motivación de las resoluciones judiciales, pues el mandato de detención decretado en contra del recurrente no cumpliría con los presupuestos legales contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal, lo que afectaría su derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia.

Cuestión previa

2.      En cuanto al cuestionamiento del mandato de detención bajo el sustento de una supuesta insuficiencia probatoria, como lo es la referida inexistencia del cuerpo del delito así como la insuficiencia de la instrumental de la preventiva (rendida por la denunciante del proceso penal), este Tribunal no realizará un pronunciamiento de fondo toda vez que la actuación de medios probatorios propios de la justicia ordinaria es competencia de ésta y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

3.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), numerales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos y extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

4.      Al respecto, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica, siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

En este sentido la alegada afectación al principio de presunción de inocencia resulta infundado, máxime si parece no ser cierta por cuanto se aprecia de la resolución cuestionada la siguiente fundamentación: “(...) su accionar delictivo se encuentra debidamente singularizado a título de autor del hecho punible (...)”, lo cual no constituye deprecio al mencionado principio constitucional.

5.      El artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: “a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad (...), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (...)”.

6.      Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que se cuestiona.

7.      En el presente caso, se aprecia que la resolución cuestionada (fojas 122) cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales que exigen los presupuestos de la suficiencia probatoria y el de la prognosis de la pena  a imponerse, esto es, a) su “vinculación con el delito” materia de instrucción ya que “ha sido intervenido por el órgano de Control de la Magistratura por haber recibido de la denunciante (...) [dinero] y dar positivo para el radiactivo impregnado en los billetes”, y b) “la sanción a imponerse es superior a un año (...) [ya que la] pena privativa de la libertad [a imponerse es] no menor de seis (...) años”.

En cuanto al peligro procesal señala que “existen razones fundadas de que [el imputado] (...) perturbe la actividad probatoria (...), [pues] si bien no se ubicaron los billetes que son prueba de la corrupción, también se tiene que el procesado no da argumento verosímil de las razones por las (...) [que] dio positivo al reactivo adherido a los billetes”. Agrega que existe la probabilidad de que antes de su intervención haya hecho entrega de los billetes al secretario del despacho a fin de desaparecer la evidencia.

Ahora, si bien cierto que la motivación que contiene la resolución cuestionada en cuanto a la configuración del peligro procesal resulta, prima facie, insuficiente en términos constitucionales, también lo es que este extremo del cuestionado pronunciamiento judicial ha sido materia de apelación, siendo confirmado por la Sala Superior Mixta Permanente de la Provincia de Pisco mediante resolución de fecha 1 de diciembre de 2008 (fojas 202), detallándose que se aprecia una suficiente justificación descrita de manera objetiva y razonada a efectos de confirmar el mandato de detención en contra del demandante y señalándose, respecto al presupuesto del peligro procesal, que la perturbación a la actividad probatoria se “manifiesta en la remoción de las fuentes de prueba, colusión y prensión [e intimidación] sobre los testigos (...) tanto así que la denunciante (...) no ha concurrido a brindar su declaración”. Se agrega además que existe la posibilidad de peligro de intimidación o de presión a los testigos.

8.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ni a los alegados en los hechos de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


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