El contenido esencial del derecho a la defensa, éste “(…) protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial (…)”; derecho que en la tramitación de un proceso penal tiene especial relevancia y que tiene una doble dimensión “(…) una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)”. Ambas dimensiones están orientadas a concretizar el elemento básico de este derecho.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. N.° 4026-2007-PHC/TC
TUMBES
LUIS ADOLFO
OLAVARRÍA DURAND
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Adolfo Olavarría Durand contra la resolución de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 69, su fecha 19 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de mayo de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Zenón Bernuy Cunza, Freddy Marchan Apolo y Carlos Falla Salas por vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y a la libertad individual. Centra el fundamento de su demanda en que los magistrados emplazados en la etapa del juicio oral del proceso penal que se le sigue por el presunto delito de peculado, mediante resolución de fojas 32, resolvieron apartar de dicho proceso a su abogado defensor, don Jorge Luis Montoya Aroni, por considerar que existe conflicto de intereses con el Estado, toda vez que dicho letrado se desempeña como Jefe de la Policía Fiscal de Tumbes; hecho éste que a juicio del demandante vulnera los derechos constitucionales anteriormente invocados.
Resolución de primera instancia
Al emitirse la resolución de primera instancia el Juez declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que no existía afectación alguna al derecho constitucionalmente protegido, esto es, el derecho a la defensa.
Resolución de segunda instancia
Tras resolver el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de primera instancia, se reformó la sentencia y se declaró improcedente la demanda, argumentándose que los hechos y el petitorio no están referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido.
FUNDAMENTOS
1. En primer lugar debe tenerse en cuenta que de la redacción que tiene el artículo 139 inciso 14 de la Carta Política del Estado, se concluye que está referida no a la defensa en sentido general o semántico, es decir como la posibilidad de oponerse al peligro de un daño, o más específicamente, el rechazo a una agresión; sino a la defensa que puede ser ejercida dentro de un proceso en general, sea este judicial o administrativo. Ello se concluye de una simple lectura del referido artículo cuando señala que: “139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional… 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso (…)”; este tipo de defensa es al que la doctrina ha denominado defensa procesal. Esta acepción de defensa debe ser entendida por lo tanto “Como aquella actividad procesal que realiza una persona, primero, como reacción ante una demanda y, luego, ante cualquier actividad procesal de la otra parte que afecte o pueda llegar a afectar sus intereses en el transcurso del juicio ya iniciado…” (CAROCCA PÉREZ, Alex: Garantía constitucional de la defensa procesal, 1º Edición, José María Bosch editor; Barcelona – España; 1998; pag. 17).
2. Como ya lo ha precisado este Colegiado en recurrentes oportunidades respecto al contenido esencial del derecho a la defensa, éste “(…) protege el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso judicial (…)” (STC emitida en el expediente 0090-2004-AA); derecho que en la tramitación de un proceso penal tiene especial relevancia y que tiene una doble dimensión “(…) una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (…)”. Ambas dimensiones están orientadas a concretizar el elemento básico de este derecho.
3. Así, resulta necesario dejar establecido que si bien los procesos constitucionales son los medios procesales más idóneos para la protección de los derechos fundamentales (como lo es el hábeas corpus para la tutela de la libertad individual), también lo es que constituyen una alternativa excepcional a la que sólo es posible recurrir cuando se trata de un caso manifiestamente contrario a la Constitución.
4. Del análisis del expediente se puede concluir que si bien es cierto que existe la resolución contenida en el acta de audiencia de fecha 14 de mayo de 2007 de fojas 31, en la que la Sala conformada por los magistrados demandados apartó de la defensa al señor abogado del hoy recurrente, no lo hicieron de forma antojadiza, sino que se debió a una petición formulada por el Procurador del Estado, pedido que fue aceptado ya que este abogado defensor presentaba incompatibilidad para la defensa y se hizo fundamentándose la decisión, tal y conforme es de verse del acta de fojas 31 a fojas 34; además es preciso dejar establecido que del propio texto de la citada acta se concluye que no se dejó al recurrente en estado de indefensión, pues se le asignó un abogado defensor, nombramiento con el cual estuvo de acuerdo el hoy recurrente, no generándose por lo tanto vulneración del derecho de defensa.
5. En conclusión no se ha podido determinar afectación alguna al derecho fundamental invocado por el recurrente y que le da sustento al presente proceso constitucional de hábeas corpus. Por ello, resulta de aplicación al caso lo establecido por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, debiendo declararse infundado el proceso constitucional de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA