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Policía Nacional : Seguimiento
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006


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EXP. N.° 4262-2006-PHC/TC

ICA

JORGE LUIS

DÍAZ SALDAÑA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ica, a los 6 días del mes de junio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Díaz Saldaña contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, su fecha 16 de marzo de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de octubre de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el jefe de la Oficina Regional de Inteligencia Policía Nacional de Ica, comandante PNP Mariano Feijoo Bardales; el jefe de la comisaría de Ica, mayor PNP Alejandro Martín Vía Zapata y el técnico PNP William Rojas Castillo, acusando la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a suspender el seguimiento y la vigilancia policial de los que viene siendo objeto.

            Alega que con fecha 26 de octubre de 2005 el demandado William Rojas Castillo, en compañía de dos efectivos policiales, intentaron ingresar violentamente a su domicilio,  y que luego de ello pudo apreciar que los mismos se encontraban en una esquina vigilando el ingreso de personas a su casa. Agrega que, en fecha anterior, efectivos policiales se aproximaron a su domicilio indagando por su persona, para luego permanecer en las inmediaciones observando su domicilio; actos que considera vulneratorios de los derechos reclamados.

Realizada la investigación sumaria, los emplazados manifiestan que no se ha dispuesto ni realizado labor de seguimiento contra el recurrente. De otro lado, refieren que el demandante, en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, ha generado una investigación administrativa disciplinaria y solicitado garantías personales en contra del técnico PNP emplazado, siendo el móvil la presunta relación extramatrimonial que mantendría el mencionado efectivo policial con su esposa.

El Primer Juzgado Penal de Ica, con fecha 27 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que en la demanda versa sobre hechos consumados y no verificados.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1.      Mediante el presente proceso constitucional de hábeas corpus se acusa una presunta vigilancia policial y la pretendida violación al derecho a la inviolabilidad del domicilio del demandante por parte del técnico PNP William Rojas Castillo. Tales hechos habrían acontecido en fecha anterior a la interposición de la presente demanda, por lo que la misma no cumpliría los requisitos de procedibilidad contenidos en el Código Procesal Constitucional; sin embargo, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo en razón de que, de los argumentos aducidos en el recurso de agravio constitucional, se desprende que el recurrente, a la fecha, sería “víctima de un seguimiento policial”, situación que debe verificarse.

2.      El artículo 166.º de la Constitución establece que la Policía Nacional previene, investiga y combate la delincuencia con el fin de garantizar, mantener y restablecer el orden interno, desprendiéndose de dicho precepto su capacidad para llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a obtener información –esclareciendo, investigando o realizando pesquisas–; sin embargo, cualquier acción policial, para ser válidamente aceptada, debe cumplir los presupuestos previstos en el ordenamiento legal. Por el contrario, si arbitrariamente miembros de la Policía Nacional realizan seguimiento a una persona, por motivos ajenos al esclarecimiento de un hecho delictivo o fundados en un requerimiento judicial, dicha acción estará comprendida en los supuestos proscritos por la Constitución y el ordenamiento jurídico legal. Al respecto, el artículo 25.º, inciso 13, del Código Procesal Constitucional establece la procedencia del hábeas corpus ante la vulneración del derecho a retirar la vigilancia y suspender el seguimiento policial cuando éste resulte arbitrario o injustificado.

3.      En el presente caso, tras examinar la demanda y demás instrumentales que corren en autos, se advierte que no se acredita el acusado seguimiento policial atribuido a los efectivos policiales demandados; más aún, no se verifica que los hechos que motivaran la presente demanda –la vigilancia policial y la amenaza a la inviolabilidad del domicilio del demandante– hayan acontecido; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no apreciarse afectación al derecho materia de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN


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