Hay distinción entre lo que significa correcta motivación y suficiente motivación. Si en un caso se sostiene que existe una falta de motivación, cuando en realidad a lo que se está haciendo referencia es a una incorrecta motivación, se evidencia que lo que en esencia pretende es que se revisen temas relacionados a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, lo cual no está permitido al Tribunal Constitucional. Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales).
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. Nº 4341-2007-HC/TC-LIMA
MIGUEL ÁNGEL VENTURA VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 [días] del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Hillpha Vargas contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 12 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Miguel Ángel Ventura Velásquez, contra los magistrados de la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación del debido proceso (falta de motivación de resolución judicial). Alega que los magistrados demandados transgredieron principios fundamentales del debido proceso al emitir la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006 que obra a fojas 14, en la cual se resuelve declarar improcedente el pedido de libertad provisional solicitada por el favorecido, sustentando dicha afectación en que no tuvieron en cuenta todos y cada uno de los medios probatorios incorporados durante el desarrollo del proceso penal, habiendo sido analizados de forma aislada y no como un todo orgánico.
Dentro de la investigación sumaria los magistrados demandados manifiestan que el objeto del hábeas corpus interpuesto tiene como finalidad cuestionar los argumentos jurisdiccionales respecto a la participación de este último en un evento criminal.
El Decimoquinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 19 de enero del 2007, declara infundada la demanda por considerar que el proceso constitucional de autos no es pertinente para cuestionar la actuación de los órganos jurisdiccionales, sino para tutelar el derecho a la libertad y derechos conexos.
La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda
FUNDAMENTOS
Precisión de los términos del petitorio
1. Conforme a lo expuesto por el recurrente en el petitorio de la demanda, se concluye que lo que se solicita es que se deje sin efecto la resolución de fecha 30 de noviembre de 2006, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el incidente de apelación sobre la libertad provisional, que revoca la resolución de fecha 20 de febrero de 2006, emitida por el Quincuagésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, que declara procedente el pedido de libertad provisional solicitada por el hoy beneficiario, y reformándola, la declara improcedente, disponiendo su inmediata ubicación, captura e internamiento, en la instrucción que se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado (Expediente Nº 1786-2006).
Algunas consideraciones conceptuales respecto al hábeas corpus preventivo
2. El proceso constitucional de hábeas corpus, conforme lo establece la Constitución Política del Estado en su artículo 200, inciso 1, “Procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos (…)”. Esta es una definición bastante amplia, sin embargo en el Código Procesal Constitucional, se ha incorporado una variada gama de tipologías de este instituto procesal constitucional, los mismos que pueden presentarse según las situaciones y circunstancias en las que se producen la afectación a la libertad personal.
3. Observadas las tipologías contenidas en la ley de la materia, se puede concluir a partir del estudio del escrito postulatorio presentado por el recurrente, que el hábeas corpus que aquí se plantea es uno de tipo preventivo el cual según la doctrina puede ser utilizado “en los casos en que no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe sin embargo la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia (…)” (ABAD YUPANQUI, Samuel y otros: Código Procesal Constitucional. Estudio
introductorio,
exposición de motivos, dictámenes e índices analíticos; 2ª edición actualizada - julio de 2005, Editorial Palestra; Lima-Perú. Pág. 59). Asimismo constituye un requisito sine qua non de esta modalidad de hábeas corpus, “(…) que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende la amenaza no debe ser conjetural, ni presunta ni menos remota (…)”.
Análisis de la controversia materia de proceso
4. La libertad individual como derecho fundamental de primer orden, es un atributo inherente a la condición humana, es decir este derecho constituye un valor jurídico de carácter subjetivo “(…) en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea a través de detenciones, internamientos o condenas arbitrarias (…)” (fundamento 11 de la STC emitida en el Expediente Nº 0019-2005-PI/TC). No obstante ello se debe dejar establecido que la libertad individual no es un derecho absoluto, pues al igual que casi todos los derechos fundamentales, tienen límites y esos límites deben estar previstos en la ley. Así el límite a la libertad individual viene impuesto en el propio texto constitucional al establecer en su artículo 2, inciso 24, parágrafo f, que Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o (...)”. Como se aprecia del texto constitucional glosado, una detención puede reputarse arbitraria, entre otros casos, si a pesar de estar contenida en una resolución judicial escrita, no está debidamente motivada.
5. Se ha dejado establecido en reiteradas jurisprudencias que la detención preventiva de la que es objeto una persona es una medida de carácter provisional que si bien importa una afectación a la libertad física, no significa que en sí misma sea inconstitucional, en tanto que ella no es una medida punitiva y en consecuencia, tampoco afecta el principio de presunción de inocencia del cual es titular todo procesado; estando plenamente justificada si la misma se encuentra sustentada en motivos de razonabilidad y proporcionalidad.
6. Así la libertad provisional es el instituto jurídico de naturaleza procesal a través del cual el imputado de un delito, que se encuentra sometido a proceso judicial con mandato de detención puede solicitarla siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 182 del Código Procesal Penal, es decir cuando existan nuevos elementos de juicio que permitan razonablemente prever los siguientes criterios: a) la pena privativa de libertad a imponerse no será mayor a cuatro años o que el procesado esté sufriendo una detención mayor a las dos terceras partes de la pena solicitada por el Fiscal en su acusación escrita; b) que se haya desvanecido la probabilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; y, c) que el procesado cumpla con la caución fijada o, en su caso, el insolvente ofrezca fianza personal.
7. Este Colegiado ya ha dejado sentado en el fundamento 4 de la sentencia evacuada en el Expediente N° 1091-2002-HC/TC que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es una tarea que le compete a la justicia penal ordinaria. No obstante se tiene que afirmar de forma categórica que lo que sí está dentro de los alcances de este Tribunal es la tarea de verificar si los presupuestos señalados en el fundamento precedente concurren de manera simultánea o copulativa y que la imposición de la medida esté acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que informan dicho instituto procesal; medida que encuentra su legitimación en una debida motivación de la resolución que la contiene y que en el presente caso es objeto de demanda.
8. De este modo resulta un imperativo hacer un análisis de la resolución que a juicio del demandante es vulneradora de la Constitución. Así, establecer la distinción entre lo que significa correcta motivación y suficiente motivación, es necesario, pues eso nos va a permitir decantar la problemática suscitada a partir del presente proceso constitucional. De este modo cuando el demandante sostiene que existe una falta de motivación, en realidad a lo que está haciendo referencia es a una incorrecta motivación, en la cual se evidencia que lo que en esencia pretende es que se revisen temas relacionados a la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, tal y conforme se puede concluir del escrito de demanda, lo cual no está permitido para este Colegiado, pues aceptar ello implicaría que el Tribunal Constitucional se convierta en una suprainstancia capaz de revisar el contenido de los fallos judiciales in toto, lo cual está vedado pues el realizar dicha actividad implicaría transgredir la propia posición que este Tribunal ya ha señalado respecto del tema, cuando al emitir la sentencia del Expediente N° 1922-2005-PHC/TC ha expresado que “(…) el proceso constitucional no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional, que se encuentre basada o sustentada en actividades investigatorias o de valoración de pruebas(…)”, y ello se debe a que la actividad procesal desplegada en el proceso penal es una actividad especializada en el que se desarrolla un iter probatorio orientado a verificar la culpabilidad o no del sujeto al cual se le imputa la comisión de un hecho delictivo; no siendo así el presente proceso constitucional, pues este está orientado a establecer si es que existe una afectación a la libertad individual sustentada en la afectación del debido proceso (falta de motivación de las resoluciones judiciales).
9. Situación diferente son los casos en los que se pone de manifiesto una insuficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales. En este tipo de casos la resolución lidia con lo arbitrario, es decir, casos en los que es imposible apreciar el nexo lógico entre la decisión adoptada y la argumentación que le sirve de fundamento (principio de congruencia de las resoluciones judiciales); respecto a este tema el Tribunal Constitucional ha establecido que: “Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones (…) ello garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución” (Exp. Nº 1230-2002-PHC/TC). A partir de lo expuesto en el presente fundamento es que se realizará el análisis de si la resolución ha atentado a la motivación de las resoluciones judiciales, faltando al principio de congruencia. Así de la simple lectura de la resolución que obra a fojas 14 y es repetida a fojas 91, y a la cual se le está atribuyendo la característica de atentar contra el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, se aprecia que la misma guarda congruencia respecto de los hechos y lo decidido, con lo que se evidencia que se ha respetado el contenido esencial de derecho que se invoca como vulnerado, pues ha existido una suficiente fundamentación jurídica. En consecuencia, la vulneración alegada no es tal.
10. Siendo así la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos enunciados, resultando a contrario sensu aplicable el artículo 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
SS. MESÍA RAMÍREZ; VERGARA GOTELLI; ÁLVAREZ MIRANDA