Que, la violación del derecho de libre tránsito, es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la República, situación que no se da en el presente caso, pues el actor manifiesta que se le ha impedido el acceso al que considera su lugar de trabajo, siendo en todo caso una violación a la libertad individual...
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER98 |
Exp. N° 436-98-HC/TC
Arequipa
Percy Linares Cornejo
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventiocho, se reunieron en sesión de Pleno Jurisdiccional los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent,
Díaz Valverde, y
García Marcelo,
actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncian la siguiente sentencia.
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo, contra la resolución de veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirma la sentencia del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete que declara improcedente la acción de Habeas Corpus seguida contra el Administrador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Pedro De Ingunza Aguilar; contra el Jefe de Seguridad don Carlos Ormeño Ayllón y contra los vigilantes don Filomeno Saire Huanca y don Jhon Smith Granda Granda.
ANTECEDENTES:
El actor don Percy Ricardo Linares Cornejo interpone acción de Habeas Corpus indicando en su demanda que los denunciados, le han impedido el libre tránsito consagrado en la Constitución Política del Estado, así como el libre ejercicio de la profesión y la libertad de expresión, en circunstancias en que ingresaba a la Corte Superior de Justicia de Arequipa para realizar sus labores acostumbradas y llevando consigo sus revistas informativas del "Frente de Abogados Liberales".
Con auto que corre a fojas 2, el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, dispone se inicie las investigaciones con la declaración del actor y de los denunciados. En su declaración, don Pedro De Ingunza señala que es Administrador de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y que en ningún momento ha ordenado al Personal de Seguridad que impida el ingreso de ninguna persona, menos aún del actor. Indica también que el Personal de Seguridad controla el ingreso de personas en las puertas a fin de verificar el ingreso y salida de expedientes, así como evitar se filtren elementos terroristas o delincuenciales; además que sólo en caso de que las personas porten armas pueden retener dichos objetos. En su manifestación, don Filomeno Saire Huanca, indica que no es cierto que el demandado John Smith Granda Granda haya tratado de impedir el ingreso del actor; éste a su vez señala que lo único que hizo cuando el actor ingresó a la Corte, fue preguntarle hacia donde llevaba esos folletos, sin obtener respuesta alguna; pero que allí terminó el contacto con el actor
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal, a fojas 15, con sentencia del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción de Habeas Corpus, al considerar que los hechos expuestos no constituyen violación a ningún derecho previsto en la Constitución Política del Estado, menos aún al derecho de libre tránsito, ya que logró ingresar, inclusive violando las normas de seguridad, al no permitir que se efectúe una constatación de los objetos que portaba.
Apelada la sentencia, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Arequipa, a fojas 19, su fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la resolución que declara improcedente la acción de Habeas Corpus.
En ese estado, el interesado plantea recurso de nulidad, el mismo que la Sala lo entiende como Extraordinario y remite los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la violación del derecho de libre tránsito, es el impedimento de circular libremente y sin restricciones por el territorio de la República, situación que no se da en el presente caso, pues el actor manifiesta que se le ha impedido el acceso al que considera su lugar de trabajo, siendo en todo caso una violación a la libertad individual, situación que tampoco se ha acreditado en autos.
2. Que, respecto a la violación del ejercicio libre de la profesión y a la libertad de expresión, cabe señalar que el derecho fluye de los hechos expuestos en la demanda cuando son probados y no necesariamente el o los que se peticionan.
3. Que, en el presente caso el actor no ha probado ninguno de los derechos a los que alude en su demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas diecinueve, su fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la acción; reformándola declara INFUNDADA la acción de Habeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO
Exp. Nº 436-98-HC/TC
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 08 de junio de 1998
VISTO:
El escrito de fecha 03 de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuesto por Percy Ricardo Linares Cornejo, recusando al señor Magistrado Dr. Luis Guillermo Dìaz Valverde, por las consideraciones que expone, y
ATENDIENDO A:
Que el artículo 1º de la Ley 26801, establece que "mientras se cubarn los cargos vacantes del Tribunal Constitucional, el quórum para las acciones a que se refieren los incisos 2) y 3) del artículo 202º de la Constitución Política del Perú, será de cuatro de sus miembros. Siempre será necesario que haya quórum para que se emita resolución. Los Magistrados del Tribunal Constitucón no pueden abastenerse debiendo votar a favor o en contra en cada oportunidad."
Que el artículo 63º de la Ley Nº 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional establece que " supletoriamente a la presente Ley, son de aplicación el Código Procesal civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial",
Que, el artículo 308º del Código Procesal Civil señala que "sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación. Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente".
Que, la vista de la presente causa, se produjo el veintisiete de mayo de mil novecientos noventiocho.
Que, el escrito que contiene la recusación fue presentado extemporáneamente y, además , sin acompañar prueba alguna conforme dispone el artículo 314º del código Procesal Civil para la procedencia de la recuasación.
RESUELVE:
Declarar improcedente la recusación formulada por don Percy Linares Cornejo.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO
Exp. N° 396-96-HC/TC
Lima
Crisostomo Cabana Espinoza
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de nulidad que debe ser entendido como recurso extraordinario interpuesto por don Crisóstomo Cabana Espinoza contra la resolución de la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, de fojas treinta y uno, que declaró infundada la acción de Hábeas Corpus
ANTECEDENTES:
Don Crisóstomo Cabana Espinoza interpone acción de Hábeas Corpus contra el Mayor PNP Ramón Castellano Samatelo, Jefe de la Delegación Policial de Canto Rey, por amenaza contra su libertad individual; refiere el actor que por el hecho de haber denunciado por delito de lesiones y abuso de autoridad, ante la Fiscalía Provincial Penal de Lima, a dos policías de la delegación que jefatura el emplazado, y por haber solicitado garantías personales al Ministerio del Interior por dichas acciones. En represalia el emplazado con el objeto de intimidarlo, notifica reiteradamente para que se apersone a la delegación policial, lo cual considera una amenaza a su libertad individual.
El demandado declara ante el Juez Penal, que no es verdad que haya dispuesto el acoso que alega el actor; que, asimismo, asumió la jefatura de la Delegación Policial de Canto Rey con fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que desconoce los hechos referidos en cuanto a la denuncia existente en la Fiscalía Provincial Penal contra personal policial de su delegación.
El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, de fojas veintiuno, declara fundada la Acción de Hábeas Corpus, por considerar principalmente que, "se ha llegado a establecer que en la notificación de fojas ocho no se aprecia el motivo de la citación al accionante, y que la de fojas nueve está referida al pedido de garantías personales que no le compete a una delegación policial por cuanto como es de conocimiento esta prerrogativa compete exclusivamente a la Sub Prefectura, por lo que se advierte que el oficial accionado ha violado con su proceder los derechos del actor con el objeto de coaccionarle por la denuncia que interpuso contra el personal policial ya citado".
La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, de fojas treinta y uno, revoca la apelada que declaró fundada la Acción de Hábeas Corpus, reformándola la declaró infundada, por considerar principalmente que, "debe tenerse presente que las solicitudes de otorgamiento de garantías no se conceden de modo automático, sino que merece una previa investigación, que en todo caso, la acción de notificación antes referida implica un acto policial administrativo tendiente ha aclarar la propia denuncia del supuesto agraviado Cabana Espinoza, que en todo caso podrá acudir ante la propia autoridad a la que formuló su petitorio para esclarecer el origen de tal notificación".
Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, se desprende de la demanda que el actor interpone la presente acción de garantía contra la amenaza a su libertad individual por las reiteradas notificaciones policiales que le ha cursado el emplazado con la finalidad de intimidarlo como represalia de la denuncia que el demandante interpusiera ante la Fiscalía Provincial Penal contra dos miembros de la Delegación Policial de Canto Rey;
2. Que, en autos a fojas dos, efectivamente está acreditada la denuncia interpuesta por el actor contra dos miembros policiales por presunta agresión física, razón por la cual solicitó garantías personales;
3. Que, asimismo, debe señalarse que el propio actor afirma en su demanda que fue denunciado por su conviviente ante la Delegación Policial de Canto Rey, hecho que explica que la autoridad policial que jefatura dicha delegación lo citase para los esclarecimientos del caso;
4. Que, de otro lado, la notificación que obra a fojas nueve, está referida a la solicitud de garantías personales que solicitara el propio actor, y cuya tramitación compete a la jurisdicción que jefatura el emplazado;
5. Que, siendo así, la conducta del emplazado no implica ni constituye amenaza a la libertad individual del actor, sino que ha realizado su actuación en el ejercicio regular de sus funciones;
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y uno, su fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y dos, que revocó la apelada, que declaró fundada la Acción de Habeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS. ACOSTA SÁNCHEZ / NUGENT / DÍAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO