EXP 4574-2007-TC
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Procesos constitucionales: Evaluación de la legitimidad de funciones jurisdiccionales
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007


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EXP. N.° 04574-2007-PHC/TC

LIMA

VIDAL CCENCHO

TORRES Y OTROS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Ccencho Torres, don Hermenegildo Julca Hinostroza, doña Digna Julca Hinostroza, don Nicanor Julca Broncano y Fortunato Julca Hinostroza, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 25 de junio de 2007, que declaró improcedente  la demanda de autos.

ANTECEDENTES

            Con fecha 24 de abril de 2007, don Vidal Ccencho Torres, don Hermenegildo Julca Hinostroza, doña Digna Julca Hinostroza, don Nicanor Julca Broncano y don Fortunato Julca Hinostroza interponen demanda de hábeas corpus contra el titular del Décimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Eduardo Gago Garay, por amenaza de violación a su derecho de libertad individual.  Sostienen que en el proceso penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos contra el Honor – injuria y difamación, el emplazado, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2006, los cita para que presten sus declaraciones bajo apercibimiento de ser declarados reos contumaces y ordenarse, en consecuencia, su ubicación y captura. Aducen que frente a este hecho interponen recurso de apelación, el mismo que no fue proveído. Asimismo, advierten que se reiteró la citación bajo igual apercibimiento y sin tenerse en cuenta  lo establecido en el artículo 303.º del Código de Procedimientos Penales, que recoge el procedimiento de citación con comparendo para los procesos penales especiales, por lo que se viola, en consecuencia, su derecho al debido proceso.

            Durante la investigación sumaria se recibieron las manifestaciones de los recurrentes (f. 97-101) y se tomó  la declaración al emplazado (f. 102).

            El Quincuagésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2007 (f. 266), declaró infundado el hábeas corpus por considerar que no se ha configurado la violación alegada por los demandantes.

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

1.      Del contenido y análisis de la demanda se infiere que los recurrentes promueven el presente hábeas corpus porque la resolución expedida por los emplazados que los cita para rendir su declaración en el proceso penal que se les sigue, viola su derecho al debido proceso toda vez que no recoge lo establecido en el artículo 303.º del Código de Procedimientos Penales. Pero también porque dicha resolución contiene una medida de apercibimiento que puede significar una amenaza restrictiva de su libertad individual.

2.      El artículo 25.º del Código Procesal Constitucional establece el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus. En ese sentido, se tiene que en la parte in fine del inciso 17) se habilita la procedencia de este proceso cuando se produzca también una afectación al debido proceso.

3.      Por tanto, resulta válido afirmar que los procesos constitucionales constituyen la vía idónea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellos se advierta una violación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

4.      En el caso sub litis los demandantes cuestionan la irregularidad de la resolución que los cita para prestar su declaración por no cumplir con lo prescrito en el artículo 303.º del Código de Procedimientos Penales. Al respecto, debe señalarse que el pronunciamiento del a quo cuestionado obedece a un decreto de mero trámite (cuya apelación interpuesta en su contra fue desestimada por la naturaleza misma de dicha resolución) que fue expedido dentro de los parámetros habilitantes por la ley procesal de la materia. Por lo que no se evidencia mayor situación que suponga la afectación de un derecho como lo es el debido proceso.

5.      En segundo lugar, también se infiere del contenido de la demanda que ésta fue promovida  por considerarse que dicho decreto contiene una medida de apercibimiento que puede significar una amenaza restrictiva para la libertad individual de los demandantes. En ese sentido, debe advertirse que tal decreto fue expedido luego de que en reiteradas oportunidades los recurrentes fueran llamados a comparendo y a prestar sus declaraciones, haciendo caso omiso a ello. A mayor argumento, cabe recordar que la ley procesal contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar una medida de tal naturaleza cuando la persona que se encuentra sometida a proceso es renuente a cumplir con sus obligaciones y las medidas tomadas por el a quo. Por tanto, al no haberse producido afectación contra el derecho al debido proceso y al no existir una situación que suponga afectación o amenaza de la libertad individual de los recurrentes, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional. 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar INFUNDADA  la demanda de hábeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


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