“El denominado hábeas corpus correctivo, que procede ante la amenaza o acto lesivo de los derechos a la vida, la integridad física y psicológica o del derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e, incluso, de personas que, por una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados. Este Tribunal, en la STC 590-2001-HC, ha señalado que es indispensable, en estos supuestos de hábeas corpus correctivo, que el juez, al admitir la demanda, efectúe una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver”.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005 |
EXP. N.° 4593-2005-PHC/TC LIMA
VÍCTOR ALFREDO
POLAY CAMPOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2005
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Alfredo Polay Campos contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 19 de abril de 2005, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos interpuesta contra el Ministro de Justicia, el Presidente del Comité Técnico de Reclusión de la Base Naval del Callao, el Ministro de Defensa y el Jefe del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao; y,
ATENDIENDO A
1. Que el demandante aduce la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad personal, individual, psicológica, a la socialización, a la rehabilitación y a la dignidad de la persona, reconocidos por la Norma Fundamental como derecho de todo interno; vulneración materializada presumiblemente en las condiciones carcelarias a las que se encuentra sometido, y que fueron verificadas en los exámenes médicos practicados por la Cruz Roja Internacional, cuyos informes concluyen –según alega el actor– que el demandante está siendo sometido a tratos que evidencian crueldad mental.
Manifiesta el accionante que si bien las condiciones carcelarias se modificaron con la caída del gobierno dictatorial del presidente Fujimori, las condiciones actuales lesionan sus derechos constitucionales, razón por la cual solicita su traslado a un establecimiento penal de máxima seguridad para civiles, que se encuentre bajo la administración del Instituto Nacional Penitenciario.
2. Que, en consecuencia, el objeto de la demanda es que se ordene a la autoridad jurisdiccional que ponga fin al estado de aislamiento absoluto, incomunicación y sometimiento a condiciones de reclusión inhumanas, humillantes y degradantes, incompatibles con la dignidad de la persona, en los que se encuentra el demandante, según lo ha manifestado en su declaración de fojas 18 a 22 de autos. Por tanto, no se cuestiona, como erróneamente se ha entendido en las instancias del Poder Judicial, el control de constitucionalidad de los Decretos Supremos N.os 024-2001-JUS y 002-2004-JUS, que regulan los derechos de los internos, sino que las condiciones de reclusión no cumplan con la función reeducadora, rehabilitadora y resocializadora que la Constitución le asigna a la pena como objetivo. Y si las condiciones de reclusión constatadas por el juzgador se encontraran previstas en los reglamentos, el demandante invoca la aplicación del control difuso y, consecuentemente, que prevalezca la Constitución. Por consiguiente, en la presente controversia no se pone en tela de juicio el control de constitucionalidad de los reglamentos.
3. Que, siendo el objeto de la demanda que el órgano jurisdiccional disponga el cese de las condiciones de reclusión ya expuestas, se configura, en este caso, el denominado hábeas corpus correctivo, que procede ante la amenaza o acto lesivo de los derechos a la vida, la integridad física y psicológica o del derecho a la salud de las personas que se hallan recluidas en establecimientos penales e, incluso, de personas que, por una especial relación de sujeción, se encuentran internadas en establecimientos de tratamiento, públicos o privados.
Este Tribunal, en la STC 590-2001-HC, ha señalado que “[...] es indispensable, en estos supuestos de hábeas corpus correctivo, que el juez, al admitir la demanda, efectúe una investigación sumaria, con el único propósito de constatar in situ las condiciones de reclusión de los beneficiarios y tomar su declaración, así como de la autoridad emplazada para mejor resolver”.
4. Que, conforme se advierte del Oficio N.º 019.04.MRA, obrante a fojas 10 de autos, durante la investigación el juez solicitó al Presidente del Instituto Nacional Penitenciario el traslado a los ambientes de la Sala Diligencias del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad del interno Víctor Alfredo Polay Campos, para efectos de llevarse a cabo su toma de dicho [...]”. En consecuencia, la recepción de la toma de dicho del demandante se realizó en los ambientes de la Sala Diligencias del Centro de Reclusión, diligencia en la que el órgano jurisdiccional omitió realizar la constatación in situ (f. 18-22),
Siendo así, el juez constitucional incurrió en un vicio procesal insubsanable, afectando trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, toda vez que la constatación in situ le hubiera permitido determinar las condiciones reales de reclusión en las que se encuentra sometido el demandante.
5. Que, por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que dice que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que afecta el sentido de la decisión, debe disponerse su anulación y la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULA la recurrida, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado, reponiéndose la causa al estado respectivo, a fin de que el órgano jurisdiccional instruya la diligencia correspondiente, de acuerdo con el cuarto considerando de la presente (constatación in situ).
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO