No es posible determinar si efectivamente se produjo la afectación del derecho al libre tránsito, pues los hechos expuestos por el demandante no han quedado plenamente acreditados.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005 |
EXP. N.º 4680-2005-PHC/TC
CONO NORTE DE LIMA
ORLANDO LEONCIO
RONDÓN CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Rondón Contreras contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 115, su fecha 16 de junio de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Federico Sosa Tocto, inspector de la Dirección de Licencias y de Control de Normas Municipales. Manifiesta que el día 26 del mismo mes y año, siendo las 11:00 horas, y en circunstancias en que se encontraba frente al negocio de videopub ubicado en el jirón Manuel Ascencio Segura N.º 302 de la urbanización Villa Los Ángeles del distrito de Los Olivos, fue impedido de ingresar en el mismo por empleados municipales sin mediar mandato de autoridad competente. Sostiene que se ha violado su derecho a la libertad individual por habérsele impedido el libre tránsito.
Dentro de la sumaria investigación, se recepcionan la declaraciones del demandante y del emplazado, y se verifica el local donde ocurrieron los hechos.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Independencia, con fecha 23 de mayo de 2005, declara infundada la demanda por considerar que no se encuentran probados los hechos que supuestamente conculcaron la libertad del demandante, siendo inexactos los datos de identificación que este proporcionó respecto de la persona del emplazado. De otro lado, argumenta que la demanda se presentó cuando los actos presuntamente conculcatorios de sus derechos ya habían cesado (luego de 2 días).
La recurrida confirma la apelada teniendo en cuenta que los hechos alegados no se encuentran probados; que el recurrente presentó como medio probatorio una constancia policial del 19 de febrero de 2005, la que versa sobre hechos, fechas y personas distintas a las del presente proceso, no habiendo identificado el demandante al presunto agresor.
FUNDAMENTOS
1. El demandante sostiene que el emplazado le impidió ingresar en un videopub, afectando con ello su derecho al libre tránsito y a consecuencia de ello, su derecho a la libertad individual, toda vez que no existía mandato judicial al efecto.
2. Como lo ha señalado este Colegiado en la STC 3482-2005-PHC, “La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela mediante el hábeas corpus, de los más tradicionales. Con el mismo se busca reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujeto con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde decide desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o simplemente salida o egreso del país. Dicho atributo, por otra parte, se encuentra también reconocido en los artículos 12 ° y 13° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 22° de la Convención Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de mayor implicancia en el ámbito de la libertad personal”.
Asimismo, que “Siendo el derecho de tránsito o de locomoción un atributo con alcances bastante amplios, se encuentra, sin embargo, por mandato expreso de la propia Constitución y conforme a los criterios recogidos por los instrumentos internacionales antes referidos, sometido a una serie de límites o restricciones en su ejercicio. Dichas restricciones, por de pronto, pueden ser de dos clases: explícitas o implícitas. Las restricciones calificadas como explícitas se encuentran reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11) del artículo 2° de la Constitución (mandato judicial, aplicación de la ley de extranjería o razones de sanidad), como a supuestos de tipo extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 137° de la Constitución, referentes a los estados de emergencia y de sitio, respectivamente)”. De otro lado, “Las restricciones implícitas, a diferencia de las explícitas, resultan mucho más complejas en cuanto a su delimitación, aunque no, por ello, inexistentes o carentes de base constitucional. Se trata, en tales supuestos, de vincular el derecho reconocido (en este caso, la libertad de tránsito) con otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una técnica de ponderación, cuál de todos ellos es el que, en determinadas circunstancias, debe prevalecer. Un caso específico de tales restricciones se da precisamente en los supuestos de preservación de la seguridad ciudadana, en los cuales se admite que, bajo determinados parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, es posible limitar el derecho aquí comentado” (funds. 5, 6, 7 y 12).
3. Sin embargo, también debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede la demanda cuando, a la fecha de la presentación de la misma, ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional, situación aplicable al caso de autos, en tanto que la demanda fue interpuesta 2 días después de que ocurrieron los hechos denunciados por el demandante.
4. A mayor abundamiento, es necesario considerar que tampoco es posible determinar si efectivamente se produjo la afectación del derecho al libre tránsito, pues los hechos expuestos por el demandante no han quedado plenamente acreditados por lo siguiente:
a. Relata que los hechos ocurrieron el 26 de febrero de 2005, a las 11 de la noche; sin embargo, la demanda fue interpuesta el día 28, esto es, cuando la presunta afectación ya había cesado.
b. En su declaración de fojas 85, el demandante indicó cuáles eran las características físicas del supuesto agresor de sus derechos, quien respondía al nombre de Federico Sosa Tocto, datos que, sin embargo, no corresponden a los que aparecen registrados en el Reniec (f. 89).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA