Los límites que puede imponérsele son intrínsecos o extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. N.° 04749-2007-PHC/TC
LIMA
JERÓNIMO HÉCTOR MORALES LLASHAG
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jerónimo Héctor Morales Llashag, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 10 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, vocales Gonzales Muñoz, Paredes Laura y Peña Bernaola, y el juez del Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima, impugnando la resolución que declara improcedente su pedido de variación del mandato de detención por comparencia y su posterior confirmatoria por resolución de la Sala Superior. Alega que, en la instrucción que se le sigue por el delito de tentativa de homicidio, solicitó la variación de la medida de detención en razón a que se dieron nuevos actos de investigación judicial que han puesto en cuestión la suficiencia de pruebas que dieron lugar a su imposición; sin embargo los emplazados de manera irregular e ilegal denegaron su petición considerando que dichos actos no constituyen nuevos actos que pongan en cuestión la suficiencia de pruebas de la detención, lo que afecta sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. De otro lado, los vocales emplazados señalan que la resolución expedida por su judicatura es consecuencia de un proceso regular y no vulnera por ello los derechos fundamentales del demandante.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 14 de mayo de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la actuación de los demandados es conforme al debido proceso y no vulnera el derecho a la libertad individual ni derechos conexos del accionante.
La recurrida confirma la apelada por considerar que en las resoluciones judiciales cuestionadas se analiza la nueva prueba y su implicancia a efectos de desestimar la variación solicitada
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Resolución de fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual el juzgado penal emplazado declara improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia, y b) la Resolución de fecha 8 de enero de 2007, emitida por la Sala Superior demandada, que la confirma.
Análisis del caso materia de controversia
2. El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto, los límites que puede imponérsele son intrínsecos o extrínsecos; los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.
3. Conforme este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, la detención judicial preventiva debe ser una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada; criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal. En tal sentido, la resolución que resuelve el pedido de variación de la medida cautelar, así como la que la confirma, deben cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales.
4. En el presente caso, se advierte que los órganos judiciales demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en los fundamentos de la resoluciones cuestionadas (fojas 127 y 133) una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de declarar y confirmar la improcedencia del pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia, sustentando su decisión en que “no se han presentado nuevos elementos que cuestionen la suficiencia de pruebas que [determinó] el mandato de detención impuesto”, por lo que su situación jurídica del procesado no ha variado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales ni a la libertad personal del demandante, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional.
5. Finalmente, cabe subrayar, como lo hiciera este Tribunal en el caso Jorge Alberto Jirano Soto, expediente N.° 1379-2007-PHC/TC, que cuando se analiza un determinado proceso constitucional de hábeas corpus, en el que se cuestiona un supuesto agravio a la libertad personal, configurado en la presunta inconstitucionalidad de la resolución judicial [firme] que deniega la variación del mandato de detención, la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución[es] cuestionada[s] cumple[n] la exigencia constitucional de una debida motivación resolutoria conforme al párrafo final del artículo 135.° del Código Procesal Penal y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial que guarda concordancia con lo señalado en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, expediente N.° 1091-2002-HC/TC, FJ 20.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ