Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. Nº 0489-2006-PHC/TC
LIMA NORTE
RAFAEL CÁCERES NEYRA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva, abogada de los beneficiarios del presente hábeas corpus, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 148, su fecha 20 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de noviembre de 2005 don Américo Gonzales Palomino interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rafael Cáceres Neyra, Dionisio Alfonso Quintanilla Huamán, Daniel Julio Ludeña Loayza, Cristian Pimentel Gutiérrez, Michael Montalvo Isuiza, Jesús Félix Zavala, Moisés Enrique Román Castro, Miguel Jacinto Quispe Arroyo, Pedro Ramos Lozano, Héctor Carhuarica Campos y Mario Flores Díaz, todos ellos internos del Establecimiento Penal de Piedras Gordas. Refiere que los indicados internos vienen sufriendo maltratos por parte del personal del INPE, pues se encuentran aislados e incomunicados en una celda cuya capacidad es para un solo interno, desde el 27 de noviembre de 2005, fecha en la que fueron fuertemente golpeados por el personal de seguridad del penal. Sostiene asimismo que el interno Rafael Cáceres Neyra ha solicitado reiteradas veces al director del Penal ser visto por una junta médica toda vez que se encuentra delicado de salud pues sufre de fuertes cólicos estomacales, acidez, dolor y defeca sangre continuamente. Afirma que el artículo III del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal proscribe todo tipo de tortura, trato inhumano, humillante o cualquier otro acto que atente contra la dignidad del interno.
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de los beneficiarios quienes ratifican la demanda interpuesta a su favor. Manifiestan que el día domingo 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las tres de la tarde, la hermana del interno Pimentel Gutiérrez sostuvo que no dejaban entrar para visita a su hija menor de edad por lo que salieron al pasadizo para reclamar por el hecho al Director y Subdirector del Penal, circunstancia en la que algún interno rompió la cámara de seguridad, y que al término de la visita los encerraron en sus celdas e hicieron requisa, los desnudaron, los golpearon y los llevaron a la prevención, donde colocaron a tres internos por celda. Por su parte el Director del Establecimiento Penal Piedras Gordas alega que el día domingo 27 de noviembre de 2005, aproximadamente a las 4 de la tarde, internos del pabellón cinco ejecutaron actos de indisciplina en el interior del Penal y conforme aparece de los informes respectivos emitidos por el técnico de seguridad a cargo del pabellón procedieron a actuar con violencia golpeando la cabina de acceso al pabellón, forzando la puerta de manera tal que salieron al pasadizo y malograron la cámara de seguridad y rompieron la luna de protección de la manguera contra incendios. Agrega que se llevó a cabo la intervención cuando la visita concluía para evitar consecuencias no deseadas; que una vez identificados los autores de los desmanes se procedió a su aislamiento preventivo, lo que fue acordado por el Consejo Técnico Penitenciario, y que ello implica el inicio de un proceso administrativo disciplinario a cuyo término se determinarán las responsabilidades a que hubiera lugar.
El Primer Juzgado Penal de Independencia, con fecha 30 de noviembre de 2005, declara fundada la demanda respecto de los maltratos físicos contra Pedro Ramos Lozano, Miguel Jacinto Quispe Arroyo, Héctor Carhuaricra Campos, Rafael Cáceres Neyra, Daniel Julio Ludeña Loayza, Jesús Felix Zavala, Cristian Pimentel Gutiérrez y Jorge Paredes Villafuerte por considerar que ha quedado acreditado que las lesiones de los agraviados no fueron ocasionadas al momento de producidos los reclamos sino con posterioridad, atentándose contra su integridad física y sin recibir atención facultativa, pese a requerir de ella conforme se aprecia de los certificados médicos. En consecuencia ordena a la Dirección del Establecimiento Penal de Piedras Gordas adopte las acciones del caso para la atención facultativa de los referidos internos, así como las acciones correspondientes a efectos de que se provea la alimentación adecuada y la atención médica necesaria al agraviado Rafael Cáceres Neyra respecto a las afecciones estomacales que presenta. Asimismo declara infundada la demanda respecto de Dionisio Quintanilla Huamán, Mario Flores Díaz, Michael Montalvo Isuiza y Moisés Enrique Román Castro por maltrato físico. Declara también infundada la demanda en el extremo en que se alega la incomunicación de los beneficiarios.
La recurrida revoca la apelada y reformándola la declara improcedente por considerar que no se encuentra debidamente acreditado que las lesiones sufridas por los internos se hubieran producido con posterioridad a los actos de violencia.
FUNDAMENTOS
Hábeas corpus correctivo: objeto y alcances
1. A tenor de la demanda el hábeas corpus planteado encaja dentro del tipo denominado correctivo. Esta modalidad de hábeas corpus procede ante actos u omisiones que importan la violación o amenaza, en principio, de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad y de manera muy significativa al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes [Cfr. Exp. 1429-2002-HC/TC]. Así lo prescribe el Código Procesal Constitucional que en su artículo 25°, inciso 1, reconoce a la integridad personal como derecho susceptible de protección mediante hábeas corpus.
2. Las personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o como consecuencia de una medida cautelar de detención gozan, pese al estatuto restrictivo de su libertad, del derecho plenario a su integridad personal. De modo que si se alega su menoscabo se impone examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan, en efecto, lesivas del derecho fundamental invocado.
3. El apartado h del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, ab initio preceptúa que “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes [...]”. Este derecho tiene singular relevancia para aquellas personas que por razones de una detención policial u orden judicial de internamiento sufren ya de por sí algún grado de penuria avalada por la ley.
4. Al respecto es pertinente hacer mención a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos [Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977], las cuales señalan:
Art. 27.- El orden y la disciplina se mantendrán con firmeza, pero sin imponer más restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y la buena organización de la vida en común.
Art. 31.- Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.
Art. 32. 1) Las penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya certificado por escrito que éste puede soportarlas. 2) Esto mismo será aplicable a cualquier otra sanción que pueda perjudicar la salud física o mental del recluso. En todo caso, tales medidas no deberán nunca ser contrarias al principio formulado en la regla 31, ni apartarse del mismo. 3) El médico visitará todos los días a los reclusos que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud física o mental.
5. Estas prescripciones deben entenderse también como una dimanación del principio de proporcionalidad, reconocido de manera expresa en el artículo 200, in fine, de la Constitución, el cual, tal como lo ha señalado este Tribunal [Exp. N.º 0010-2002-AI/TC] es un principio general expresamente positivizado cuya satisfacción ha de analizarse en cualquier ámbito del derecho. En su condición de principio su ámbito de proyección no se circunscribe sólo al análisis del acto restrictivo de un derecho bajo un estado de excepción, sino que como lo establece dicha disposición constitucional se extiende a cualquier acto restrictivo de un atributo subjetivo de la persona, independientemente de que el estado de excepción se haya declarado o no. Y las penas desde luego constituyen actos que limitan y restringen los derechos de la persona.
Sistema de penas y Estado constitucional
6. Detrás del modo como se configura el sistema de penas en un ordenamiento jurídico así como el modo en que éstas se ejecutan subyace la concepción de la pena privativa de libertad y del sistema material de valores que rige nuestro ordenamiento jurídico. Siendo la dignidad humana el fin supremo del Estado y la sociedad conforme al artículo 1º de nuestra Constitución Política, se constituye como el eje sobre el cual descansa el sistema material de valores de nuestro ordenamiento. De modo tal que incluso la ejecución de las penas debe ser acorde con ella.
7. La pena, como lo ha señalado este Tribunal, no puede ser concebida como el acto mediante el cual el Estado, en representación de la sociedad, toma venganza por la afectación de algún bien jurídico relevante, aplicando un mal de similar gravedad a la relevancia del bien en el ordenamiento jurídico. Esta concepción retributiva según la cual la pena agota toda virtualidad en la generación de un mal al delincuente, es la negación absoluta del principio-derecho a la dignidad humana, pues convierte al penado en objeto de la política criminal del Estado, negando su condición de persona humana y, consecuentemente, incurriendo en un acto tan o más execrable que la propia conducta del delincuente. [Cfr. Exp. Nº 019-2005-PI/TC].
8. Por el contrario, en nuestro ordenamiento está constitucionalizada la denominada “teoría de la función de prevención especial positiva” según la cual el “régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”, dispositivo que guarda armonía con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que señala que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. [Cfr. Exps. 010-2002-AI/TC y 0019-2005-AI/TC].
9. Se trata naturalmente de un principio constitucional-penitenciario que no por su condición de tal carece de eficacia. Más bien comporta un mandato de actuación a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o, por lo que ahora importa rescatar, al momento de establecer el quántum de ellas y que los jueces pueden aplicar para sancionar la comisión de determinados delitos. Y es que detrás de las exigencias de “reeducación” “rehabilitación” y “reincorporación” como fines del régimen penitenciario, también se encuentra necesariamente una concreción del principio de dignidad de la persona (artículo 1º de la Constitución) y, por tanto, constituye un límite para el legislador penal. Dicho principio, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan ser tratados como cosas o instrumentos, sea cual fuere el fin que se persiga alcanzar con la imposición de determinadas medidas, pues cada uno, incluso los delincuentes, debe considerarse como un fin en sí mismo, por cuanto el hombre es una entidad espiritual moral dotada de autonomía. [Cfr. Exp. 010-2002-AI/TC].
10. El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad, no la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que a lo mejor puede no compartir. Pero en cualquier caso nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria.
11. Como anteriormente ha señalado este Tribunal, respecto de la cadena perpetua, dicha pena:
“(...) no sólo anula la esperanza de lograr la libertad. También anula al penado como ser humano, pues lo condena, hasta su muerte, a transcurrir su vida internado en un establecimiento penal, sin posibilidad de poder alcanzar su proyecto de vida trazado con respeto a los derechos y valores ajenos. Lo convierte en un objeto, en una cosa, cuyo desechamiento se hace en vida. La cadena perpetua, en sí misma considerada, es repulsiva con la naturaleza del ser humano. El Estado Constitucional de Derecho no encuentra justificación para aplicarla, aun en el caso que el penado, con un ejercicio antijurídico de su libertad, haya pretendido destruirlo o socavarlo” [Exp. 010-2002-AI/TC].
12. Desde esa perspectiva el inciso 22) del artículo 139º de la Constitución constituye un límite al legislador, que incide en su libertad para configurar el quántum de la pena: en efecto, cualquiera sea la regulación de ese quántum o de las condiciones en las que la pena se ha de cumplir, ella debe necesariamente configurarse en armonía con las exigencias de “reeducación”, “rehabilitación” y “reincorporación” del penado a la sociedad. Del mismo modo, tales fines no se condicen con la pena de muerte, que constituye una manifestación del fin retributivo de la pena, el cual, como ya se ha visto, colisiona con el principio-derecho de dignidad humana, eje y motor de todo nuestro ordenamiento jurídico.
Pena de muerte y derecho a la vida
13. El derecho a la vida reconocido en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, tiene tanto una dimensión existencial como una dimensión material a través de la cual se constituye como una oportunidad para realizar el proyecto vivencial al que una persona se adscribe. Y es que el derecho a la vida no se agota en la existencia sino que la trasciende, proyectándose transitivamente en un sentido finalista.
14. La dimensión material del derecho a la vida guarda especial conexión con la dignidad humana como base del sistema material de valores de nuestro sistema jurídico.
15. En un sistema constitucional donde la persona es lo fundamental y la dignidad es un principio incuestionable, el penado siempre será un ser humano con oportunidades, antes que un objeto de venganza, burla o absoluta indiferencia. Dentro de esta misma lógica, si se habla de la supresión de la vida como una forma de pena, ello será, en no poca medida, incongruente, desde que los objetivos de la pena son totalmente incompatibles con la muerte. La cercenación de la vida elimina cualquier posibilidad ulterior de reencuentro del individuo con sus valores y, lejos de ello, sólo es una muestra de que el castigo, cuando no la venganza institucionalizada, pretende anteponerse como amenaza latente que rompe o burla los esquemas de una verdadera humanidad.
Pena de muerte y Convención Americana sobre Derechos Humanos
16. Conforme al artículo 140° de nuestra Constitución Política:
“La pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la Patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada”.
17. Tal como se deduce de la misma Norma Fundamental, la virtualidad de este dispositivo se encuentra condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado peruano sea parte. Adicionalmente debe acotarse que si bien el artículo 55.º de la Constitución es una regla general para todos los tratados establece también una regla especial para los tratados de derechos humanos en el sistema de fuentes. En efecto, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución dispone que:
“Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
18. Como puede apreciarse los tratados constituyen parámetro de constitucionalidad en materia de derechos y libertades. Es decir no sólo resultan incorporados a nuestro derecho nacional –conforme al artículo 55.º de la Constitución– sino que, además, por mandato de ella misma, son incorporados a través de la integración o recepción interpretativa. [Cfr. Exp. 047-2004-AI].
19. Conforme al artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (segundo y tercer párrafos):
“2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido”.
20. Es preciso señalar que la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos fue aprobada mediante Decreto Ley 22231, publicado el 12 de julio de 1978. A partir de la vigencia de la Constitución de 1979, conforme a su artículo 235°, nuestro ordenamiento sólo contemplaba la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra exterior. Así, conforme al precitado artículo de la Convención Americana, nuestro país no puede aumentar los supuestos en los que se contemple la aplicación de la pena de muerte. La extensión de estos supuestos implicaría una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
21. Conviene enfatizar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en la Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de diciembre de 1994,en la cual señala que:
“(...) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de ésta (...)”.
22. Es por ello que la promulgación de una ley tendiente a ampliar los supuestos de pena de muerte no sólo resulta inconstitucional, por instituir una pena que resulta contraria al principio resocializador de la pena, así como a la dignidad humana, sino que implicaría la responsabilidad internacional del Estado peruano.
Pena de muerte y reforma constitucional
23. Por otro lado, además de las implicancias relativas a la responsabilidad internacional derivada de la inobservancia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es preciso señalar que cualquier intento de aumentar los supuestos legalmente previstos para la pena de muerte requiere necesariamente de una reforma constitucional, la cual está revestida de ciertos criterios en su forma de ejercicio, que se instituyen como auténticos límites o reglas de obligatoria observancia. Así lo ha expresado este Tribunal [Exp. 014-2002-AI/TC]:
El Poder de Reforma Constitucional en tal sentido, y a diferencia de lo que ocurre con el Poder Constituyente, es un poder limitado. Mientras que el poder creador carece de referentes objetivos y en el último de los casos, sólo puede condicionarse por las valoraciones sociales dominantes (no sería admisible un Constituyente que destruya la voluntad del pueblo), el poder creado para reformar tiene en sí mismo diversas restricciones, todas ellas nacidas de la Constitución.
24. Los límites que caracterizan al órgano reformador pueden ser formales y materiales, siendo los límites formales aquellos referidos a todos y cada uno de los requisitos objetivamente reconocidos por la Constitución para que la reforma prospere. A su vez, los límites materiales se refieren a los contenidos de la Constitución; con ellos no se indica la presencia de condicionamientos de tipo procedimental, sino algo mucho más trascendente: la presencia de parámetros de identidad o esencia constitucional, inmunes a toda posibilidad de reforma. Y es que aunque toda Constitución se caracteriza por ser un cuerpo normativo integral donde cada disposición cumple un determinado rol, ciertas cláusulas asumen una función que resulta mucho más vital u omnicomprensiva que las del resto. Se trata de los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad o que constituyen la esencia del texto constitucional (la primacía de la persona, la dignidad, la vida, la igualdad, el Estado de Derecho, la separación de poderes, etc.). Sin ellos, la Constitución sería un texto formalmente supremo pero, en cambio, materialmente vacío de sentido. [Cfr. 014-2002-AI/TC].
25. Los límites materiales, entonces, están constituidos por aquellos principios supremos del ordenamiento constitucional que no pueden ser modificados por la obra del poder reformador de la Constitución. En consecuencia, la reforma que no observe dichos límites, o simplemente los ignore, resultará ilegítima en términos constitucionales.
Análisis del caso
26. En lo que concierne al caso puesto a dilucidación, es necesario recordar que el hábeas corpus, en tanto proceso constitucional de la libertad, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, protege los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Al respecto, de autos se advierte que la golpiza que los demandantes alegan haber recibido ocurrió el día 27 de noviembre de 2005, siendo, por ello, un hecho que se produjo y se agotó el mismo día; evidente, es entonces, que la pretensión planteada en el proceso de hábeas corpus no puede estar dirigida contra este acto, ya que sus efectos cesaron antes de que se interponga la demanda. Igual razonamiento cabe respecto a la recusación del encierro en la celda de prevención, que los beneficiarios presuntamente sufrieron, ya que, si bien es un aspecto atinente a las condiciones de reclusión que pueden ser impugnadas mediante hábeas corpus correctivo, lo cierto es que, conforme al acta del Consejo Técnico Penitenciario N.º 140-2005-INPE/16-EPRCEPG-CTP de fecha 28 de noviembre de 2005 (a fojas 91 de autos), se dispuso aislar provisionalmente a los favorecidos por 7 días, plazo que a la fecha de concesión del recurso de agravio ya había vencido, por lo que ya habría agotado sus efectos.
27. La alegada omisión de brindar un tratamiento adecuado a la enfermedad que sufre el interno Rafael Cáceres Neyra sí puede ser materia de hábeas corpus correctivo, ya que se trata de un tema referido a las condiciones de reclusión que concierne al derecho fundamental a la integridad personal y, a diferencia de los extremos de la demanda anteriormente desestimados, no existen indicios de que la referida omisión hubiere cesado.
28. En torno a ello, cabe citar lo regulado en el Código de Ejecución Penal, el cual establece:
“Artículo 135.- La administración penitenciaria proporcionará alimentación adecuada a los internos. (...)
Artículo 136.- Se proporcionará ración alimenticia especial al interno que se encuentre ubicado en los ambientes de salud del establecimiento penitenciario, al mayor de sesenta y cinco años, a la interna gestante, (...) , así como a los que a juicio del médico tratante lo requieran”.
29. Sin embargo de autos no se acredita la dolencia que dice sufrir el interno Rafael Cáceres Neyra. Del certificado médico legal Nº 26062 efectuado por médicos legistas en el marco de la investigación sumaria, consta que el referido interno presenta excoriación costrificada en región mentoniana izquierda ocasionada por fricción. Del mismo modo, tampoco se ha podido demostrar la alegada recomendación del médico tratante respecto de la referida dieta que debe seguir el interno. Es importante enfatizar, en todo caso, que la desestimación de la pretensión por falta de elementos probatorios no implica una denegatoria del derecho invocado. Así, en caso de ser ciertas las aseveraciones respecto de la recomendación del médico tratante con respecto a la alimentación del interno, podrá exigir la cautela de su derecho ante la autoridades penitenciarias.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI