EXP 500-2007-TC
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Derecho de defensa: Presentación oportuna del informe oral
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007


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EXP. N.° 0500-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ÓSCAR ENRIQUE

MAEDA ASENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los 16 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naldo Miguel Reupo Musayon contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 24 de noviembre del 2006, que, revocando la apelada, declaró improcedente el hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre del 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Óscar Enrique Maeda Asencio y la dirige contra la titular del Décimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, cuestionando la Resolución N.° 24, de 18 de setiembre de 2006, emitida por el Juzgado emplazado en el Proceso Penal de Querella N.° 2004-5736. Alega que la Juez emplazada, mediante la resolución antes citada, de manera irregular ha señalado fecha para que se lleve a cabo la diligencia de lectura de sentencia, precisando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, recortándosele además el derecho de defensa, pues refiere que oportunamente ha solicitado informe oral, pedido que hasta la fecha no ha sido atendido. En consecuencia, el recurrente solicita la nulidad de la resolución cuestionada a fin de que se señale fecha para la diligencia de informe oral.

           

Realizada la investigación sumaria se toma la declaración de la juez emplazada quien manifiesta que el favorecido, hasta antes de la resolución materia de cuestionamiento, en ningún momento ha formulado solicitud para informar oralmente. Asimismo considera que habiéndose señalado reiteradamente fecha para la lectura de sentencia del favorecido, resulta evidente que el accionante pretende una vez más frustrar la diligencia programada.

                El Tercer Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 26 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio invocados en la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual que protege la acción de hábeas corpus.

La recurrida, con fecha 24 de noviembre de 2006, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que de la demanda y de los actuados judiciales del expediente de querella no fluye ningún elemento de juicio razonable del que se pueda inferir que la resolución cuestionada ha vulnerado o amenazado la libertad individual del favorecido.

FUNDAMENTOS

1.      El demandante afirma que la expedición de la resolución cuestionada que fija fecha para lectura de sentencia vulnera su derecho al debido proceso, ya que se le estaría recortando su derecho de defensa al haberse programado fecha para la lectura de sentencia sin haberse resuelto su pedido referido al informe oral solicitado.

2.      La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. Exp. N.º 1231-2002-HC/TC).

3.      En este sentido el informe oral constituye una herramienta procesal que coadyuva al efectivo ejercicio del derecho de defensa. Sin embargo, como es evidente, debe efectuarse en su momento oportuno a fin de no entorpecer la labor del órgano jurisdiccional. A este respecto, es oportuno recordar que el artículo 5 del Decreto Legislativo N.º 124, que regula el trámite del proceso penal sumario: 

Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los informes escritos que correspondan o soliciten informe oral. Vencido dicho plazo no es admisible el pedido de informe oral.

4.      De la revisión de autos se aprecia a fojas 8 la copia del escrito mediante el cual se solicita informe oral, donde consta que fue presentado con fecha 21 de setiembre de 2006. Sin embargo, antes de la referida solicitud ya se había fijado fecha para lectura de sentencia. Tal como consta a fojas 52, mediante la resolución N.° 7, de fecha 16 de junio de 2005, fue programada por primera vez la realización de la audiencia de lectura de sentencia para el 12 de julio de 2005, de lo cual se desprende que el referido informe oral solicitado por el favorecido no puede ser amparado puesto que ha sido presentado de manera extemporánea. Por consiguiente, la resolución cuestionada no es amparable por no haberse acreditado vulneración del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ


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