EXP 5032-2005-PHC
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Hábeas corpus preventivo: Procedencia
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005


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EXP. N.° 5032-2005-PHC

ICA

ARTURO CARLOS VARGAS MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Carlos Varga Medina contra la Resolución N° 6, emitida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 47, su fecha 21 de junio de 2005, que declaró infundado el proceso de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

     Con fecha 3 de junio de 2005, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el Brigadier PNP Manuel Castilla Yataco, por atentar contra su libertad, ya que, viene siendo víctima de un seguimiento sistemático e injustificado por parte de la citada autoridad, en posible coordinación con el Técnico PNP Luis Quispe, con el fin de incluirlo en una investigación policial por un delito que no cometió y en el cual se está forzando a los agraviados a sindicarlo a fin de perjudicarlo, incluyéndolo en el atestado policial como no habido  e incluyendo su fotografía en el álbum de delincuentes que obra en la Comisaría del Distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha.

     El Primer Juzgado Penal de Chincha declaró infundado el proceso constitucional de hábeas corpus mediante resolución de fecha 08 de junio de 2005, obrante a fojas 36, al considerar que, del análisis del atestado policial que obra en la comisaría de Grocio Prado, el actor deduce el actual proceso constitucional a fin de no ser implicado ni investigado en la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado, ya que en dicho atestado policial ha sido reconocido por uno de los agraviados, por lo que no existe la inminente y cierta vulneración que exige el Código Procesal Constitucional como elemento de procedibilidad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.      El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 2°, que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.

2.      Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, el asunto de autos configura un caso típico de hábeas corpus preventivo. En efecto, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también frente a la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para verificar si tales derechos son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia del acto vulnerador; es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vías de ejecución, no entendiéndose como tal a los simples actos preparatorios, y b) la certeza del acto vulnerador; es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

3.      Del detallado estudio de las piezas instrumentales glosadas en autos,  se tiene, obrante a fojas 10,  el Atestado Policial N° 14-05-IN-DIRTEPOL-RPI-CSCH-CGP, de fecha 14 de mayo de 2005, emitido por la 41ª Comandancia de la Jefatura Sectorial PNP de Chincha, en el que se implica al actor en la presunta comisión del Delito Contra el Patrimonio – Hurto Agravado en Banda, en agravio de Teófilo Sedano Morán, pues con fecha 13 de mayo de 2005, y hallándose el agraviado a la altura del puente Jahuay, en Chincha, fue interceptado por un vehículo de color blanco, del que descendieron cuatro sujetos, que procedieron a hurtar sacos de harina de pescado que el referido agraviado transportaba, y luego darse a la fuga. Posteriormente, puesto ante la fotografía del actor, fue reconocido por el agraviado, conforme consta en su declaración de fecha 13 de mayo de 2005, que obra en autos a fojas 16, precisando el agraviado que el actor lo amenazó con un cuchillo mientras se consumaba el ilícito.

4.      Este Tribunal estima que la demanda no puede ser acogida porque el Atestado Policial N.° 14-05-IN-DIRTEPOL-RPI-CSCH-CGP, se ha elaborado con el conocimiento y la participación de la Fiscalía Provincial Penal de Chincha, en una investigación previa motivada por un evento delictuoso flagrante que aún se encuentra en investigación, no constituyendo una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos fundamentales. Además, no existen elementos que hagan verosímil la aseveración de que se hayan realizado actos arbitrarios relacionados con la denuncia interpuesta en contra del demandante.

5.      Corresponde al órgano jurisdiccional realizar las investigaciones encaminadas a establecer la culpabilidad o no del actor, observándose en el presente caso que el demandante pretende sustraerse de la investigación judicial mediante la presente vía, tratando de evitar una eventual responsabilidad penal sobre los hechos materia de la investigación.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el proceso de hábeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS. BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA


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