EXP 5112-2007-TC
EXP_5112-2007-TC -->
Derecho a la libertad: No hay vulneración por citaciones policiales
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007


Origen del documento: folio

EXP. N.° 5112-2007-PHC/TC

LIMA

HEMILIO CALDERÓN

LOAYZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hemilio Calderón Loayza contra la Resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, de fecha 24 de Julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de febrero de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú, don Manuel Rodríguez Livia, el Mayor de la Policía Nacional del Perú, don José Gómez Medina, el Instructor Superior de la Policía Nacional del Perú, de apellido Navarro, y contra la Fiscal de la Vigésima Quinta Fiscalía Penal de Lima, doña Adelaida Montes Tisnado, solicitando que se abstengan de amenazar su derecho a la libertad individual.

Refiere que con fecha 18 de enero de 2007, fue citado por los policías emplazados a fin de que rinda su declaración sobre las investigaciones que se vienen realizando por el supuesto delito de Falsedad Ideológica y otros que se le imputan. Alega que con fecha 22 de enero presentó una solicitud para que se le reserve su derecho a declarar ante autoridad policial, lo cual no fue tomado en cuenta por los demandados, toda vez que con fecha 19 de febrero de 2007 se lo cita nuevamente para declarar en una causa penal, por lo que solicita al fiscal emplazado cautelar la legalidad de las mencionadas investigaciones.

Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración del demandante, quien se ratifica en su demanda. De otro lado, los policías emplazados refieren que no se ha vulnerado ningún derecho del recurrente, toda vez que sólo se lo ha citado en mérito a la investigación fiscal que se viene realizando por ilícitos que se atribuyen al demandante.

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de abril de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos denunciados no corresponden a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

1.     Del análisis de autos, se aprecia que el objeto de la presente demanda es que cese la amenaza contra la libertad individual del recurrente, por las constantes citaciones intimidatorias realizadas por los policías demandados a fin de que declare en una investigación preliminar.

2.     El Tribunal Constitucional ha establecido, mediante Sentencia Nº 2663-2003-HC/TC, que, entre los diversos tipos de hábeas corpus existentes, tenemos el hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Asimismo, estos actos también pueden darse en forma de prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

3.     Asimismo, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional señala que cuando se invoque amenaza de un derecho fundamental “[...] ésta debe ser cierta y de inminente realización (...)”. Asimismo, este Tribunal ha señalado [cf. STC 2435-2002-HC/TC] que para determinar si existe certeza de la amenaza del acto vulnerador de la libertad individual, se requiere la existencia de “(...) un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones”. En tanto que, para que se configure la inminencia del hecho es preciso que “(...) se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios”.

4.      En tal sentido, se advierte en el caso sub exámine que las citaciones policiales cuestionadas, en modo alguno, amenazan, restringen, quebrantan o impiden el ejercicio del derecho a la libertad o de aquellos que le son inherentes, pues la determinación cuestionada se da dentro de las facultades reconocidas por la ley.

Más aún, en la probabilidad de que durante el interrogatorio se formularan al recurrente preguntas incriminatorias, este tiene expedito su derecho a guardar silencio o a oponerse a ellas, tanto más cuanto que, durante la diligencia, podrá ser asesorado por un abogado de su elección, conforme se advierte de la citación cuestionada, que corre a fojas 2.

5.     Cabe precisar, además, que las citaciones policiales que supuestamente amenazan la libertad individual del actor, no constituyen afectación a dicho derecho toda vez que se han dictado en mérito a un investigación preliminar ordenada por el Fiscal emplazado (f. 40).

6.     Por tanto, no advirtiéndose de autos que exista certeza e inminencia de la amenaza que se denuncia, requisitos imprescindibles que deben ser verificados para estimar la pretensión, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe