EXP 5459-2005-TC
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Hábeas corpus: Contra resolución emitida por la justicia militar
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JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005


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EXP. N.° 5459-2005-PHC/TC

LIMA

EDWARD LÓPEZ TAFUR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de agosto de 2005

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Edward López Tafur contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 3 de mayo de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente el hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

1.          Que, con fecha 21 de enero de 2005, el recurrente interpone hábeas corpus contra el Juez Permanente del Consejo de Guerra de la Fuerza Aérea del Perú por abrir instrucción en su contra, a pesar de que viene siendo procesado por los mismos hechos ante el Primer Juzgado Penal Especial de Lima. Según alega, ello constituye un indebido avocamiento a causas pendientes ante órgano jurisdiccional, prohibido por el artículo 139°, inciso 2 de la Constitución.

2.          Que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece como requisito para la interposición del hábeas corpus contra resolución judicial, que se trate de una resolución firme. Tal requisito debe ser de aplicación no sólo a las resoluciones que deriven de procesos seguidos en el Poder Judicial, sino a las que provengan de otros ámbitos jurisdiccionales.

3.          Que si bien el artículo 139° de la Constitución señala expresamente que la potestad de administrar justicia se ejerce por el poder Judicial: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”,  como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AI/TC “(...) en puridad, como el propio texto fundamental lo reconoce, asistemática, pero expresamente, existen otras jurisdicciones especiales, a saber: la militar y la arbitral (inciso 1 del artículo 139°) la de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°) y la Constitucional (artículo 202°)”

4.          Que, en tal sentido, si bien las resoluciones dictadas en el marco de un proceso en el fuero militar no son emitidas por el Poder Judicial, puesto que se trata de resoluciones que revisten carácter jurisdiccional, sí les son exigibles los requisitos establecidos para la interposición de hábeas corpus contra resolución judicial, a saber: que se trate de una resolución firme y se alegue vulneración de la tutela procesal efectiva.

5.          Que el demandante alega la vulneración de la prohibición de avocamiento a causas pendientes ante órgano jurisdiccional, la cual es un principio que informa la garantía de la administración de justicia, asimilable a la enumeración enunciativa establecida en el artículo 4°, in fine, del Código Procesal Constitucional para definir la tutela procesal efectiva. Asimismo, aunque el demandante no la hubiera alegado, en caso de conocerse en el fuero militar asuntos que son de competencia exclusiva del fuero común, se estaría vulnerando el derecho al juez natural.  

6.          Que, sin embargo, no se ha cumplido con el requisito de la resolución firme. No consta en autos el presente caso que la competencia de la justicia militar haya sido cuestionada al interior del proceso que se le sigue al accionante en el fuero militar mediante una declinatoria de jurisdicción, conforme al artículo 415° del Código de Justicia Militar, o que se hubiera emprendido una contienda de competencia. 

     Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI


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