La libertad de tránsito supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, pues, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como su derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. N.° 00559-2007-PHC/TC
LIMA
RENATO SILVA
MALLQUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Silva Mallqui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 8 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Borja, don Alberto Tejada Noriega, por violación de los derechos a la libertad de tránsito social e individual. Sostiene que es propietario del inmueble ubicado en la calle Víctor Estremadoyro N.º 123, Mz. D-5, lote 11, distrito de San Borja, el mismo que tiene un área destinada para vivienda y otra que es utilizada como playa de estacionamiento, contando con la debida autorización municipal de funcionamiento, refrendada por Resolución de Alcaldía N.º 2182-98-CDSB-A, de 16 de octubre de 1998 (f. 14). Arguye que, estando debidamente autorizado para dedicarse a la actividad comercial cuyo giro es prestar servicio de estacionamiento vehicular, la actuación del emplazado se torna arbitraria y unilateral toda vez que ordena la instalación de una reja frente a la puerta del referido inmueble, impidiendo el libre acceso y salida del domicilio, así como el libre acceso vehicular a la playa de estacionamiento.
Durante la investigación sumaria, se lleva a cabo la diligencia de constatación (f. 27) y se toma las declaraciones indagatorias (f. 52-56), de acuerdo con lo ordenado por el a quo.
El Primer Juzgado Penal para Procesos en Ejecución de Sentencias de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la medida tomada por la autoridad edil no viola el derecho a la libertad de tránsito y que la resolución cuestionada es conforme al proceso administrativo.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
§. Petitorio
1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es solicitar el retiro de la reja metálica colocada a la altura de la puerta del inmueble del recurrente con la finalidad de que cese la violación de su derecho a la libertad de tránsito, permitiéndosele el libre acceso y salida de su domicilio, así como el libre acceso vehicular a la playa de estacionamiento.
§. Alcances del significado de la libertad de tránsito
2. Este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence y otro, tuvo oportunidad de precisar el significado de la libertad de tránsito; a este respecto, señaló que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Se trata, pues, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como su derecho para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como otros derechos fundamentales, no es absoluto, sino que debe ser ejercido según las condiciones de su titular y de acuerdo con las limitaciones y restricciones que la propia Constitución y la ley establecen.
§. Análisis del caso concreto
3. En el caso de autos, el recurrente alega que la medida tomada por la Municipalidad de San Borja es arbitraria y que viola el debido proceso administrativo, toda vez que impide el libre acceso a su domicilio y a la playa de estacionamiento que funciona en el mismo inmueble a pesar de contar con autorización municipal para ello. Al respecto, a fojas 14 del expediente obra la Resolución de Alcaldía N.º 2182-98-CDSB-A, de 16 de octubre de 1998, mencionada por el recurrente en el escrito de demanda, cuyo primer artículo señala expresamente que la autorización municipal de funcionamiento para la playa de estacionamiento rige por el período de “un año”. Asimismo, a fojas 59 obra la notificación preventiva de fecha 14 de febrero de 2006, por apertura del establecimiento sin contar con el certificado de autorización municipal de funcionamiento; a fojas 61, la Resolución de Multa Administrativa N.º 287-2006-MSB-GC-JPM, por hacer caso omiso a la notificación preventiva; y a fojas 62, la Resolución de Gerencia N.º 391-2006-MSB-GC, de fecha 6 de abril, que ordena la clausura del establecimiento comercial atendiendo a los hechos anteriormente descritos. En consecuencia, quedan desvirtuadas las alegaciones respecto a la aplicación de la medida sancionadora, toda vez que el demandante conocía plenamente la infracción que había cometido y no obstante ello no regularizó efectivamente su situación.
4. Sobre la supuesta violación de la libertad de tránsito, se ha definido en el fundamento 2 cuál es el contenido de su significado; por ello tal alegación también queda enervada si se toman en cuenta los supuestos de hecho descritos. Pero, por otro lado, debe quedar claro que, de acuerdo con las vistas fotográficas que aparecen como elemento de prueba a fojas 11 y 12 del expediente, la reja metálica colocada a la altura de la puerta principal del inmueble del recurrente no resulta ser un tapiado en sentido estricto que restrinja el libre acceso e impida la entrada o salida de las personas a dicho inmueble, dado que existe una distancia entre la ubicación de la reja y la puerta que permite tanto al recurrente como a su familia ingresar o salir del inmueble en cuestión. Sin embargo, se advierte que el acceso vehicular se ha visto restringido, pero a consecuencia de una medida razonable adoptada por la autoridad edil ante el incumplimiento de una norma administrativa, cual es el no contar con autorización de funcionamiento para ejercer actividad comercial.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN