Derecho de los reclusos. Carácter tuitivo de su relación con el Estado.
"[...] tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuír las autoridades penitenciarias es la de adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, entre ellos el derecho a la salud y la integridad personal, pues las personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención, se hallan bajo una especial relación de sujeción tuitiva."
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005 |
EXP. Nº 5944-2005-PHC/TC
LIMA
MANUEL CAMPOS HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Campos Huamán contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 6 de junio de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Estado peruano, la Policía Nacional del Perú, el Ejército Peruano, el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), el Director del establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro” y el, señor Torres, encargado de la evaluación médica para el traslado al hospital especializado, alegando la amenaza de su derecho a la vida y salud, así como la violación de su integridad personal. Expresa que desde la fecha de su detención policial durante la secuela de un proceso en el fuero militar y también durante su internamiento en el penal de Yanamayo, fue sometido a tratos crueles e inhumanos, los mismos que sistemáticamente han deteriorado su salud. Afirma que en la actualidad no obstante haberse agravado su salud, el director del establecimiento penitenciario y el encargado de la evaluación médica para el traslado, se niegan a trasladarlo al hospital.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratificó el contenido de su demanda. De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro” refiere que asumió el cargo con fecha 11 de enero de 2005, y que, habiendo tomado conocimiento del caso del accionante, dispuso su evacuación al Hospital “Dos de Mayo”; por lo que considera no haber vulnerado sus derechos constitucionales.
El Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 20 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por considerar que se produjo la sustracción de la materia al haber sido trasladado el demandante al “Hospital Dos de Mayo”.
La recurrida confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se disponga la evacuación inmediata del recurrente al hospital correspondiente a fin de que reciba atención médica especializada.
Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional
2. El Tribunal Constitucional ya ha establecido en su línea jurisprudencial la protección del derecho a la integridad personal a través del hábeas corpus correctivo [Expedientes N.os 0590-2001-HC/TC y 2663-2003-HC/TC], señalando que esta tipología de hábeas corpus que procede ante actos u omisiones que importen violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
3. Conforme este Colegiado ya lo sostenido en la sentencia emitida en el Expediente N.° 2945-2003-AA/TC, “La salud es derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la vida, [derecho fundamental que] comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional” de su ser, tanto mediante una acción de conservación como de restablecimiento, las cuales, si bien corresponden a cada persona, es “el Estado [quien] se encuentra obligado a promover mediante políticas, planes y programas, a garantizar su correcto funcionamiento, (…) generando acciones positivas por parte de los poderes públicos” o por quienes a su nombre lo representan [Expediente N.° 1956-2004-AA/TC].
4. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuír las autoridades penitenciarias es la de adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, entre ellos el derecho a la salud y la integridad personal, pues las personas recluidas en ejecución de una pena privativa de la libertad o detenidas como consecuencia de una medida cautelar de detención, se hallan bajo una especial relación de sujeción tuitiva.
5. De autos se advierte que a fojas 9 obra copia del Informe Médico Nº 002-2005-INPE-17-234-CMQx, en donde se informa de las salidas a diligencias hospitalarias del recurrente, refiriendo a la fecha 27 de mayo de 2003 como el día en que la Junta Médica Penitenciaria recomendó su evaluación y tratamiento, señalando posteriormente que en julio y septiembre del mismo año fue evacuado al Hospital “Dos de Mayo”, en donde fue evaluado diagnosticándosele gastritis crónica del cuerpo y antro, señalando como fecha última de salida al nosocomio el día 16 de noviembre de 2004.
6. Por otro lado, aparece a fojas 11 del cuaderno principal el Informe Nº 01-2004-INPE/EPREMCC-AS-PCT, de fecha 20 de enero de 2004, en el cual se expone que el recurrente fue atendido en el hospital habiéndosele evaluado e indicado exámenes y tratamiento, mientras que a fojas 10 se aprecia el oficio mediante el cual el Jefe del Área de Salud del EPRCEMCC informa al Director emplazado de la diligencia de fecha 20 de enero de 2005 realizada en el hospital mencionado; como quiera que se trata de un error material en número de informe y fecha del mismo, de la investigación sumaria se concluye que la evacuación referida se habría realizado en fecha posterior a la interposición de la demanda.
7. No obstante haber cesado la afectación de los derechos invocados, objeto de reclamación constitucional, al haberse dispuesto la evacuación del recurrente al Hospital “Dos de Mayo”, este Colegiado debe amparar la pretensión del recurrente por haber cesado dicha afectación en fecha posterior a la interposición de su demanda; además, no consta en autos que luego de esta última evacuación se haya continuado con la prosecución del tratamiento a su salud, de modo que resulta de aplicación al caso el artículo 1° del Código Procesal Constitucional (CPC).
8. Debe entonces advertirse al Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial “Miguel Castro Castro” y al personal encargado de atender la salud de los internos, a que no vuelvan a incurrir en acciones como las que motivaron la presente demanda, caso contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del citado Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.
2. Disponer que el Director del Penal de Régimen Cerrado “Miguel Castro Castro” continúe adoptando las medidas estrictamente necesarias para proseguir con el tratamiento facultativo de don Manuel Campos Huamán, bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI