EXP 6165-2005-TC
EXP_6165-2005-TC -->

Proceso de hábeas corpus contra resoluciones. Sólo procede contra resoluciones firmes.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005


Origen del documento: folio

EXP. Nº 6165-2005-HC/TC

LIMA
BLANCA LUCY BORJA ESPINOZA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia


I. ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por doña Blanca Lucy Borja Espinoza, a favor de Generación, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social, contra la sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 324, su fecha 12 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.


II. ANTECEDENTES


a) Demanda

Con fecha 6 de junio de 2005, la recurrente, en su calidad de presidenta de “Generación”, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social, interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Duodécimo Juzgado de Familia de Lima y el Comandante de la Policía Nacional del Perú, Comisario de Magdalena del Mar, por vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, al haberse prohibido el funcionamiento de la institución, imposibilitando proseguir con la ayuda a niños y adolescentes. Incidentalmente, precisa que se ha transgredido el derecho a reunión.

Alega que mediante Resolución Nº 1 del 18 de abril de 2005, del Duodécimo Juzgado de Familia de Lima, se intervino el local ubicado en el distrito de Magdalena, procediéndose a su clausura y al impedimento de ingreso. Asimismo, manifiesta que se le suspenden las actividades sociales de acoger, albergar y/o desarrollar sus planes y programas de atención de niños y adolescentes, y se ordena la reubicación temporal de todos los menores de edad que la institución alberga.

Agrega que se han producido tales violaciones porque no se permite el ingreso al local de los asociados, trabajadores y jóvenes en alto riesgo de salud y necesidad alimenticia, toda vez que un piquete de policías está posicionado en la puerta del local, determinado detiene a los que pretenden ingresar.


b) Declaraciones instructivas

Con fecha 8 de junio de 2005, don Daniel Armando Aliaga Hinojosa, Comandante de la PNP, Comisario de Magdalena del Mar, manifiesta que no realizó afectación alguna de los derechos de la recurrente puesto que simplemente cumplió con el mandato judicial, contando con la aprobación de su comando de la Séptima Dirección Territorial de la PNP. Señala que cuando se produjo la clausura no se perpetró ningún tipo de violencia ni de la Policía ni de las personas que se encontraban en el interior del centro, agregando que el ingreso no estaba restringido para los recurrentes ni para los trabajadores, quienes podían ingresar un tiempo prudencial para recoger sus pertenencias.

Con fecha 10 de junio de 2005, doña Carmen Nelia Torres Valdivia viuda de Gamarra, en su momento Jueza del Duodécimo Juzgado de Familia de Lima, declara que su intervención judicial se debió a las denuncias presentadas por diversas fiscalías penales y al pedido de los pobladores de la zona, acotando que el día de la intervención sólo se encontraron en el local tres menores de edad y ocho adultos con antecedentes penales, y que la recurrente no se encontraba presente. Explica que en la resolución que expidió, se señala que la institución no cuenta con la autorización de MIMDES ni de la Municipalidad de Magdalena, motivo por lo cual se ordena que los menores de edad sean trasladados al INABIF. Asimismo, expresa que como no tenía permiso como ONG, “Generación” simplemente funcionaba con autorización como casa de huéspedes, pero su actividad excedía tales funciones.


c) Resolución de primera instancia

Con fecha 15 de junio de 2005, el Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda de hábeas corpus, por considerar que se ha desvirtuado enfática y categóricamente las imputaciones vertidas por la recurrente, por los siguientes motivos:

- El comisario de Magdalena del Mar ha actuado de acuerdo a sus atribuciones al dar cumplimiento a un mandato judicial.

- La jueza actuó sobre la base de un pedido de medida cautelar formulada por la Municipalidad de Magdalena del Mar, admitiéndola, y procediendo a la posterior intervención del local.

- Los hechos demandados no se encuentran de los casos establecidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que señala taxativamente los casos de procedencia, por no haberse comprobado violación del derecho constitucional invocado.


d) Resolución de segunda instancia

Con fecha 12 de julio de 2005, la Quinta Sala Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia recurrida, argumentando que:

- Tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes y las diligencias practicadas por la jueza de primera instancia, se desprende que no existen elementos de prueba suficientes que demuestran los supuestos actos violatorios contra los derechos a la inviolabilidad de domicilio y a la reunión.

- La que en el fondo pretende la demandante es que, a través de una vía no idónea, se revise el fondo de lo resuelto por el juez ordinario.


I. DATOS GENERALES


à Violación constitucional invocada

La demanda constitucional de hábeas corpus fue presentada por doña Blanca Lucy Borja Espinoza, en su calidad de presidenta de “Generación”, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social, contra doña Carmen Nelia Torres Valdivia viuda de Gamarra, Jueza del Duodécimo Juzgado de Familia de Lima y contra don Daniel Armando Aliaga Hinojosa, Comandante de la Policía Nacional del Perú, Comisario de Magdalena del Mar.

Los supuestos actos lesivos fueron producidos en dos etapas. En primer lugar, con la emisión de la Resolución Nº 1 del 18 de abril de 2005, del Duodécimo Juzgado de Familia de Lima, por el que se ordena que “Generación” suspenda las actividades de acoger, albergar y/o desarrollar sus planes y programas de atención de niños y adolescentes, disponiéndose la reubicación temporal de todos los menores de edad que la institución alberga. En segundo lugar, por la intervención del local, que significó su clausura y el impedimento de ingreso a dicho establecimiento a la recurrente, trabajadores y beneficiados.


à Petitorio constitucional

La demandante considera que se ha producido la vulneración de su derecho a la inviolabilidad de domicilio (artículo 2°, inciso 9 de la Constitución); y, consecuentemente, a su derecho a la reunión (artículo 2°, inciso 12 de la Constitución).

Alegando tales actos vulneratorios, solicita lo siguiente:

- Se declare inaplicable la Resolución Nº 1 de fecha 18 de abril de 2005, expedida por el Duodécimo Juzgado de Familia de Lima.

- Cese la clausura del local.


à Materias constitucionalmente relevantes

Sobre la base del petitorio establecido por la recurrente, este Colegiado responderá las siguientes inquietudes:

· ¿Se debe ingresar a analizar el fondo del asunto?

· ¿Se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la recurrente?

- ¿Qué sucede con el derecho a la inviolabilidad de domicilio?

- ¿Se ha violado el derecho a la reunión?

· ¿Se han protegido correctamente las actividades realizadas por la entidad demandante?

- ¿Cómo se ha de entender el interés superior del niño y del adolescente?

- ¿De qué forma ha actuado la institución?


III. FUNDAMENTOS

1. De la demanda se aprecia claramente que la recurrente acude a la vía constitucional no a nombre propio, sino a favor de “Generación”, Instituto de Investigación, Promoción y Comunicación Social, es decir, como representante de una persona jurídica de la cual ella es su presidenta.

Para este Colegiado, no cabe duda que las asociaciones tienen la titularidad de derechos fundamentales y pueden plantear, a través de sus apoderados, las demandas de tutela de derechos que consideren pertinentes, tal como se ha precisado a partir de la sentencia del Expediente N.º 0905-2001-AA/TC. Por tal razón, en el caso concreto, estima pertinente ingresar a analizar el petitorio realizado por la solicitante, no sin antes analizar una cuestión de procedencia.


§1. Análisis de procedencia

2. Si bien la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar no es parte del proceso, a través de un escrito presentado ante este Colegiado ha dejado constancia de un hecho que es esencial para la resolución de la presente causa[1]. Se ha presentado un recurso de queja contra la declaratoria de improcedencia de la apelación planteada por la recurrente[2] contra la Resolución Nº 1 de fecha 18 de abril de 2005, lo cual demostraría que no nos encontramos ante una resolución firme.

Este dato es trascendente si se toma en cuenta que, según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, sólo se puede interponer una demanda de hábeas corpus contra una resolución judicial si es que ésta tiene el carácter de firme.

3. De autos se advierte que la medida cautelar reprochada por la recurrente no ha adquirido la firmeza necesaria que posibilite la interposición de una demanda como la planteada, al haber presentado un recurso de queja contra la negativa de su apelación. Por tal razón, la demanda debe ser declarada improcedente.

Sin embargo, la protección superlativa dispensada a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes en situación de abandono, prevista en el artículo 4º de la Constitución, impone a este Colegiado ingresar al fondo del asunto, con el fin de estudiar la situación específica que se ha presentado.

Además, según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional

(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales (...).

Así las cosas y en aras de procurar una tutela superlativa de los niños y adolescentes, es necesario examinar si la medida tomada en sede judicial y policial afecta, o no, a estos especiales titulares de derechos fundamentales. Pese a que en principio no corresponda el examen del fondo del asunto (por ser improcedente la demanda, como ya se ha precisado), por existir en juego bienes jurídicos superiores, es imperativo que se esclarezca la controversia en esta sede.


§2. La supuesta vulneración de derechos fundamentales

4. Si bien en la demanda planteada la recurrente denuncia exclusivamente la existencia de una vulneración a la inviolabilidad de domicilio, también deja entrever la violación del derecho a la reunión.

Por tal razón, es necesario hacer algunas precisiones sobre tales pedidos, y analizar si la resolución judicial emitida o la actuación policial constituyen actos que violentan los derechos fundamentales invocados.


a. El derecho a la inviolabilidad de domicilio

5. El derecho a la inviolabilidad de domicilio se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 2º, inciso 9 de la Constitución, el cual a la letra dice que toda persona tiene derecho:

A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

Este derecho fundamental merece tutela urgente, según lo expresa el artículo 25º in fine del Código Procesal Constitucional, cuando señala que procede el hábeas corpus con la finalidad de salvaguardarlo.

La recurrente asevera que este derecho fue transgredido cuando se dispuso en el ámbito judicial lo siguiente:

(...) ordenar a la PNP que impidan el ingreso a nuestro domicilio de nuestros asociados; que impidan el ingreso de nuestros empleados y trabajadores a nuestro domicilio; que impida a mayores o menos que nos vienen a pedir ayuda de ingresar a nuestro domicilio (...)[3].

Pero, ¿realmente con estas acciones judiciales y policiales se ha llegado a vulnerar este derecho en el caso de autos?

6. Tal como lo señala el propio artículo de la Norma Fundamental, existe la posibilidad de controlar el ingreso a un domicilio (como puede ser el de la entidad recurrente) si es que media un ‘mandato judicial’. Ello no significa la vulneración del derecho, sino una fórmula constitucional que limita el ámbito de la inviolabilidad de domicilio.

Como se puede observar, en el presente caso ha existido una resolución judicial, la cual no impide el ingreso al domicilio de algunas personas, pero sí ordena

(...) 1.- la suspensión provisional de las actividades sociales de acoger, albergar y/o desarrollar sus planes y programas de atención de niños y adolescentes (...) 2.- (...) la abstención provisional de los directivos de la institución cumplan con la suspensión de actividades en el local institucional sito en la jirón veintiocho de julio número 740, Magdalena del Mar (...)[4].

De una medida como ésta se colige que existen ciertas restricciones que se han dispuesto a nivel judicial, para la realización de actividades de la entidad reclamante, pero que no implican necesariamente una orden a la Policía para impedir el ingreso de las personas enunciadas. Lo que se aprecia en realidad es que existe una orden judicial perfectamente válida, y que debe ser plenamente aceptada a la luz de la independencia de los estamentos judiciales prevista en el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución.

Es más, es muy categórico lo que explica sobre el particular el demandado, quien describe la situación ocurrida:

(...) con relación al piquete existente, quiero explicar que la doctora Carmen Torres Valdivia al ejecutar la medida cautelar dispuso en su acta que tal centro de Generación dejaría de funcionar como tal, ordenando que los menores sean trasladados al INABIF (...); de igual forma la referida juez ordena que el ingreso a dicho Centro no era restringido para la señora Lucy Borja ni para los trabajadores los cuales podrían ingresar durante un tiempo prudencial a retirar sus pertenencias (...)[5].

Ahora bien, la recurrente ha presentado, como medios probatorios, fotografías en las cuales se muestran policías en el frontis del local de la institución[6]. Sin embargo, ello no demuestra ni evidencia exactamente la vulneración de la inviolabilidad del domicilio de “Generación”. Lo único que muestra es que se está cumpliendo con la orden judicial emitida por juez competente.

7. Así las cosas, este Colegiado considera que no existe vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En primer lugar, porque existe una orden judicial que amerita la intervención policial, la misma que tiene como finalidad principal el acatamiento de la medida cautelar dictada. En segundo lugar, porque no se ha demostrado fehacientemente que se impida el ingreso a la demandante, empleados, trabajadores, socios o menores de edad al local en mención. Y, en tercer lugar, porque tampoco se ha alegado el ingreso injustificado del personal policial al local, sino sólo el impedimento de estos a que otros ingresen.

Asimismo, si se toma en cuenta lo señalado por la propia jueza demandada respecto al petitorio de la demanda, es decir, que

(...) lo único que está pretendiendo la demandante es cuestionar una intervención judicial, por cuanto se procedió conforme a ley, y lo único que hace la demandante es entorpecer la justicia[7],

queda claro que no ha existido vulneración alguna a la inviolabilidad de domicilio.


b. El derecho a la libertad de reunión

8. La libertad de reunión es un derecho fundamental protegido por la Norma Fundamental en artículo 2º, inciso 12, cuando expresa que toda persona tiene derecho:

A reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas.

Con relación a la vulneración de este derecho, la reclamante expresa que, dado que las personas no pueden ingresar al local de Magdalena de la institución, se está impidiendo también que se reúnan en él. Es decir, la recurrente tan sólo ha hecho referencias indirectas a una supuesta vulneración de este derecho, pues asevera que se viola la inviolabilidad de domicilio y, entonces,

(...) como consecuencia nos impiden reunirnos libremente como lo dispone la Constitución[8].

Este Colegiado decidió ingresar a analizar la existencia de tal vulneración, luego que la sentencia de segunda instancia fijó tal transgresión como punto controvertido[9].

9. Al respecto, cabe señalar que este derecho constitucionalmente protegido por la Constitución, como todo derecho fundamental, no es uno absoluto o ilimitado. Así lo ha expuesto este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4677-2004-AA, tomando en cuenta lo expuesto por la Constitución en el artículo 2º, inciso 12.

Asimismo, estos límites están previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumento que permite interpretar la norma constitucional a la luz de Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental. Así, debe tenerse en cuenta, de modo particular, el artículo 15° de la Convención, que establece que:

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

En todo caso, los motivos que se aleguen para prohibir o restringir el derecho de reunión, deben ser ‘probados’. No debe tratarse, en consecuencia, de simples sospechas, peligros inciertos, ni menos aún de argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino deben ser razones objetivas, suficientes y debidamente fundadas.

En tal sentido, la prohibición debe ser la última ratio a la que puede apelar la autoridad administrativa o judicial para limitar el derecho, debiendo optar, de ser posible, por medidas simplemente restrictivas, tales como proponer la modificación del lugar, fecha, hora duración o itinerario previsto. Se trata, en suma, de que la prohibición o establecimiento de restricciones al ejercicio del derecho de reunión se encuentre debidamente motivado por autoridad competente, caso por caso, de manera tal que el derecho se restrinja sólo por causas válidas, objetivas y razonables, y en modo alguno más allá de lo que resulte estrictamente necesario.

10. Del estudio de los medios probatorios aportados por las partes, se verifica que la medida restrictiva fue adoptada por la juzgadora demandada por las distintas irregularidades que el local institucional ubicado en el distrito de Magdalena del Mar presentaba. Por lo tanto, la resolución fue emitida dentro de un proceso que se puede considerar regular.

Es más, el derecho a reunión no merece protección constitucional a través de una demanda de hábeas corpus, sino más bien a través de un amparo (artículo 37º, inciso 7 del Código Procesal Constitucional), motivo por lo cual el petitorio en este extremo también debe ser desestimado.


§3. El resguardo del funcionamiento de la entidad demandante

11. Independientemente de lo alegado por la recurrente, lo que en el fondo se pretende con la demanda es que la entidad peticionante siga funcionando, tomando en consideración la labor que supuestamente cumple con los niños y adolescentes desamparados.

Por ello, este Colegiado estima necesario realizar un estudio de los derechos aparentemente violentados adicional al mero formal, con la finalidad de que realmente se pueda ver proteger a la entidad recurrente, en el caso de que lo merezca, dada la importante función que alega estar cumpliendo.


a. El interés superior del niño y del adolescente

12. La Constitución ha expresado claramente a través del ya mencionado artículo 4º, que

La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono (...).

La tutela permanente que con esta disposición se reconoce tiene una base justa en lo que se ha señalado como interés superior del niño y del adolescente, doctrina que se ha admitido en el ámbito jurídico como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado artículo 4º, a través del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y, en el espectro internacional, gracias al principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y al artículo 3º, inciso 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Una doctrina de este tipo posee un carácter eminentemente especial cuando media un desamparo para los menores de edad (situación objetiva de abandono), como la que ha sido reconocida constitucionalmente.

13. Al respecto, este Colegiado ya tuvo una ocasión para analizar el contenido del artículo 4º de la Constitución, precisamente en un proceso constitucional de amparo que involucraba a la misma institución (“Generación”) ante el cierre de su local institucional ordenado por la Municipalidad de Magdalena del Mar.

En aquella oportunidad, se precisó en los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N.º 0298-96-AA/TC, S-993, lo siguiente:

(...) Que, dentro del orden de prelaciones y jerarquías existente al interior de una Constitución, es decididamente un hecho incontrovertible, que mayor importancia reviste para un Estado y su colectividad, el proteger a la infancia y más aún, si se encuentra en situación de abandono, que promover la seguridad como valor aislado, pues independientemente de que tal dispositivo reposa directamente sus fundamentos en el artículo 1° de la Norma Fundamental y es, por consiguiente, rigurosamente tributario del principio "Dignidad de la Persona", a la larga, del cumplimiento de un dispositivo, depende, en los hechos, la eficacia y vigencia del otro. No es posible, que un Estado proclame la Seguridad Ciudadana como valor preciado de hoy cuando alimenta las condiciones de su propia alteración a futuro. Si una colectividad permite, de espaldas a su propia realidad, que la desprotección a la niñez se solvente con actitudes de indiferencia crónica, lo único que engendra son las condiciones, para que la seguridad que hoy proclama como bandera, no vaya mas allá de su propia existencia, como si el futuro de sus descendientes, paradójicamente la seguridad de ellos, no le interesara en lo absoluto.

Que, en consecuencia, si resulta tarea primordial del Estado el proteger a la infancia, ya sea por conducto directo o por el que brinden instituciones particulares como la patrocinada por la demandante, la solución al petitorio administrativo de compatibilidad de uso y, en su caso, de otorgamiento de licencia de funcionamiento, no puede ser visto, desde una perspectiva carente de base constitucional y legal, sino en armonía con los diversos intereses y valores en conflicto. En última instancia, no debe ignorarse que la razón de ser de los gobiernos municipales, estriba en la necesidad de reconducir los problemas internos de cada provincia o distrito hacia la búsqueda de las mejores y más óptimas soluciones, mas no en la adopción facilista de decisiones que lo único que grafican es apresuramiento y carencia de sensibilidad social (...).

Es así como debe quedar plenamente establecido que los niños y adolescentes que tuvieron como centro de albergue el centro “Generación”, merecen la más amplia tutela por parte del Estado y también de la comunidad, y a esta función no puede ni ha de rehuir el Tribunal Constitucional.

A nuestra institución, garante suprema de la vigencia y validez de las normas constitucionales, corresponde evitar que la infancia desamparada quede en la desatención material y jurídica. Revertir la situación por la que tantos niños y adolescentes han buscado refugio en las vías públicas (tema sobre el cual también mostró su preocupación la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de la Sentencia de los Niños de la Calle, Caso Villagrán Morales y otros) es una tarea ineludible de cualquier Estado que se jacte de democrático y social de derecho. Hacia ello debe encaminarse cualquier resolución que se emita en el seno de nuestra institución, y es por ello que esta sentencia debe encaminarse a cumplir tal objetivo.


b. La correcta forma de tutela de los niños y adolescentes

14. La tutela que ha sido prevista en la Norma Fundamental es permanente, pero como se ha ido estableciendo, la responsabilidad no sólo es del Estado, pese a que siempre los reclamos son siempre dirigidos a éste, sino de la comunidad toda.

Entonces, por más que se reconozca una protección superlativa a los niños y adolescentes en situación de abandono, ello no es óbice para que este Colegiado acepte y apoye cualquier tipo de actividad que se realice para con ellos. Si se acepta que una medida que sea contraproducente a la tutela efectiva de sus derechos es una forma de ejercer el artículo 4º de la Constitución, sería caer en un grave error. Así, tomando en cuenta que “Generación” se debe dedicar a defender los derechos de la niñez[10], debe esclarecerse si la institución cumple con tal finalidad.

Por eso, corresponde a este Colegiado revisar si la forma en que “Generación” ejerce su labor de ayuda a los menores necesitados es coherente y ajustada a lo que la Constitución exige, y si, por lo tanto, por más que se haya declarado infundada e improcedente la demanda planteada en los extremos antes explicados, pueda la misma lograr una salvaguardia superior de los niños y adolescentes en situación de abandono.

15. El artículo 4º de la Constitución, respecto a dicha salvaguardia, si bien le asigna un papel protagónico al Estado, la hace extensiva a la comunidad; en este ámbito se puede incluir a una institución como la que impulsa la presente causa, y ello demuestra la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

Pero una cosa es que se haya autorizado de manera explícita en el ámbito constitucional a diversas instituciones la realización de actividades relacionadas con el trabajo social, y otra muy distinta aceptar como válidas cualquier tipo de acciones que éstas ejecuten.

Es ahí donde nuevamente aparece el Estado como garante final del respeto de los derechos fundamentales de niños y adolescentes. Es menester recordar que, según el artículo 44º de la Constitución,

Son deberes primordiales del Estado: (...) garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (...) y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia (...).

Sobre esta base se puede señalar que es el Estado, tal como lo pregona el artículo 25° del Código de los Niños y Adolescentes, el que

(...) garantiza el ejercicio de los derechos y libertades del niño y del adolescente consagrados en la Ley, mediante la política, las medidas, y las acciones permanentes y sostenidas.

Es así como la protección debe ser lo máxima posible, razón por la cual el artículo 39° de la Convención sobre los Derechos del Niño prescribe que se

(...) adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño victima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

Por ello, es el Estado, a través de los órganos a los cuales competen las respectivas funciones, el que puede observar y examinar cómo las instituciones privadas cumplen con el rol asignado por la Norma Fundamental. Gracias a su función supervisora, éste debe ejecutar las medidas correspondientes para exigir que tales instituciones actúen exclusivamente de acuerdo a las necesidades de los niños y adolescentes en situación de desamparo.

16. En el caso concreto, este Colegiado se remitió a los estudios realizados por las entidades estatales pertinentes respecto al funcionamiento de “Generación”, tal como pasamos a explicar:

· En el ámbito municipal
Utilizando su facultad para garantizar el cumplimiento de las normas legales referidas a licencias de funcionamiento, la Municipalidad de Magdalena del Mar, considerando que los niños y adolescentes que se encuentran en “Generación”, lejos de regenerarse, se encuentran en situación de descuido y falta de control, revocó a dicha entidad la autorización de apertura de establecimiento y fijó el plazo de un día para su clausura inmediata[11].

Los vecinos de la zona, no sin dejar de manifestar su preocupación por la recuperación de los niños y adolescentes, consideró adecuada la intervención realizada por la municipalidad por las irregularidades de la institución[12].

· En el ámbito judicial
Luego de una inspección fiscal, los representantes el Ministerio Público consideraron que la situación irregular de muchos niños y adolescentes ameritaba una intervención judicial[13].

La Municipalidad de Magdalena interpuso demanda ante el Juzgado de Familia[14], no sin antes haber solicitado una medida cautelar, en forma temporal sobre el fondo, pidiendo que se ordene la suspensión provisional de las actividades en dicho local, con la reubicación de los niños y adolescentes que se albergaban en ese lugar[15].

La jueza del proceso dictaminó la suspensión provisional de las actividades sociales de la institución[16]. Para ello se basó, aparte de los documentos presentados, en la diligencia que llevó a cabo, en la cual se constató la existencia de mayores de edad con antecedentes penales dentro del local, se observó el estado de insalubridad de la cocina del local y se determinó que no se percibía que “Generación” estuviese cumpliendo los requisitos indispensables que debe tener toda institución que se dedique al cuidado y protección de niños y adolescentes[17].

· En el ámbito administrativo
La oficina de Registro Central de Instituciones consideró que en las instalaciones de “Generación” existe falta de infraestructura segura y metodología de atención inadecuada, al no presentarse un programa en que se precisen objetivos y logros de cada fase etárea, con relación directa a un progreso de plan terapéutico[18]. Tal informe devino en que la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES resuelva la cancelación parcial del registro de “Generación” en lo referido al local de Magdalena[19].

Llama la atención además que en un informe posterior se constate, en una supervisión in situ, la condición en que se encuentra la institución: la cocina estaba desordenada, con alimentos hacinados y en aparente estado de descomposición; los niños dormían de forma contigua con adolescentes ‘especiales (así denominan a los homosexuales); las mujeres dormían en una habitación contigua a la de los varones, sin la conveniente supervisión de un educador (éste se encargaba del cuidado de 60 menores de edad); no se visualizaron acciones concretas que verificase una metodología adecuada; y no se propiciaba la reinserción familiar[20].

17. De lo mostrado, es claro que han sido las propias instituciones estatales encargadas de alguna de las funciones constitucionales las que han considerado que la institución recurrente no ha cumplido con el rol que el propio artículo 4º de la Constitución le reserva. Finalmente, será el proceso iniciado en su contra el que determine el grado de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, pero hasta este momento, todo hace indicar que más que beneficiar a niños y adolescentes, su actividad puede terminar siendo perjudicial para con ellos.

Bien se sabe que es el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) el encargado de dirigir y proponer las normas y políticas nacionales respecto a los niños y adolescentes, por lo que está dentro de sus facultades realizar una supervisión de las acciones ejecutadas por la institución “Generación” en el local situado en Magdalena. También le corresponde velar por su comunidad a la municipalidad, y son los jueces ordinarios, con todos estos elementos, los que decidieron suspender las actividades de “Generación”, todo dentro del marco de sus atribuciones constitucionales, y con el fin real de proteger eficientemente los derechos de los niños y adolescentes en situación de abandono.


IV. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.


SS.

Bardelli Lartirigoyen
Gonzales Ojeda
García Toma





--------------------------------------------------------------------------------

[1] Presentación de copias certificadas, de 24 de octubre de 2005 (fs. 30 del Cuadernillo de Agravio Constitucional).

[2] Recurso de queja del 21 de mayo de 2005 (fs. 35 del Cuadernillo de Agravio Constitucional).

[3] Demanda de hábeas corpus (fs. 2, 3 del Expediente).

[4] Medida cautelar (fs. 12 del Expediente).

[5] Declaración instructiva del demandado (fs. 42, 43 del Expediente).

[6] Tres fotografías (fs. 35, 36 del Expediente).

[7] Declaración instructiva de la demandada (fs. 101 del Expediente).

[8] Demanda de hábeas corpus (fs. 3 del Expediente).

[9] Sentencia de segunda instancia (fs. 324-b del Expediente).

[10] Artículo Cuarto punto 2 de los Estatutos de Generación (fs. 8 del Expediente).

[11] Resolución de Gerencia Municipal N.º 005-2005-GM-MDMM de fecha 17 de enero de 2005 (fs. 91, 92 del Expediente).

[12] Carta de la Asociación Vecinos del Distrito de Magdalena del Mar, de 19 de mayo de 2005 (fs. 142 del Expediente).

[13] Resolución N.º 01-2005, Décima Primera Fiscalía Provincial de Familia de Lima, de 21 de enero de 2005 (fs. 112 del Expediente).

[14] Demanda de protección de los intereses difusos e individuales que atañen a los niños y adolescentes, de 18 de mayo de 2005 (fs. 131 del Expediente).

[15] Medida cautelar fuera del proceso, de 10 de abril de 2005 (fs. 73 del Expediente).

[16] Resolución de medida cautelar, Exp. N.º 774-71-05, de 18 de abril de 2005 (fs. 12 del Expediente).

[17] Declaración instructiva de la demandada (fs. 99, 100 del Expediente).

[18] Informe N.º 018-2005/MIMDES-DIGNNA-OPNAIA-RCI, de 23 de mayo de 2005 (fs. 60 del Expediente).

[19] Resolución Directoral N.º 001-2005-MIMDES-DIGNNA (fs. 64 del Expediente).

[20] Informe N.º 054-2005-MIMDES-DIGNNA-MPA/RDC, de 11 de mayo de 2005 (fs. 67, 68 del Expediente).


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe