El hábeas corpus correctivo procede para tutelar “(...) el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Se recurre a este tipo de hábeas corpus cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona contra tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado que cumpla un mandato de detención o de pena. Este Tribunal también ha precisado que mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005 |
EXP. N.º 8508-2005-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO IBÁÑEZ
ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Ibáñez Romero contra la resolución de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 9 de setiembre de 2005, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 3 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus (de fojas 1) contra el Director de Instituto Nacional Penitenciario (INPE), a fin de que se disponga su traslado al establecimiento penitenciario para reos primarios de San Jorge, toda vez que no tiene antecedentes penales. No obstante ello, se ha dispuesto su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario Lurigancho, el cual alberga a personas con antecedentes penales y policiales, muchos de ellos incluso reincidentes. Además, teme por su seguridad, integridad física y psicológica al haber sido internado en el Pabellón N.º 3, el cual alberga a personas sentenciadas y procesadas por el delito de violación sexual, delito cuya comisión también se le imputa al demandante.
2. Resolución de primera instancia
Con fecha 3 de agosto de 2005, el juez del Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda de hábeas corpus (fojas 12), por cuanto la clasificación del procesado ha sido realizada por la Junta Técnica de Clasificación del INPE; además, porque es evidente que se está“frente a la causal de improcedencia establecida en el artículo cinco punto del Código Procesal Constitucional” (sic).
3. Resolución de segunda instancia
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante ya fue invocada y resuelta, por lo que no se ha vulnerado el derecho del demandante.
III. FUNDAMENTOS
1. El artículo 25º, inciso 17, del Código Procesal Constitucional ha recogido el denominado hábeas corpus correctivo, pues establece que el hábeas corpus procede para tutelar “(...) el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Este Colegiado, en sentencia anterior (Exp. N.º 2663-2003-HC/TC), hizo un desarrollo sobre los tipos de hábeas corpus, entre ellos, el hábeas corpus correctivo. Se recurre a este tipo de hábeas corpus cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona contra tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado que cumpla un mandato de detención o de pena. Este Tribunal también ha precisado (Exp. N.° 726-2002-HC/TC) que mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente.
2. Procede también el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción, internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se viole o amenace el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de restricción arbitraria del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
3. Sin embargo, los supuestos precedentemente enunciados para la procedencia del hábeas corpus correctivo no pueden ser determinados, sin más, en abstracto; sino, por el contrario, casuísticamente y atendiendo a todas las circunstancias concretas conexas al caso. Ahora bien, en la presente demanda, el accionante afirma que su internamiento en el Pabellón N.º 3 del Centro Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho implica una vulneración de su derecho a la seguridad personal, así como a su integridad física y psicológica, pues dicho pabellón alberga a personas sentenciadas y procesadas por el delito de violación sexual, delito cuya comisión también se le imputa al demandante. Al respecto, este Colegiado considera pertinente decir que así como el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro no es inconstitucional por sí mismo, tampoco lo es, per se, el internamiento por orden judicial en un centro penitenciario. Sin embargo, ello no exime a las autoridades penitenciarias de su obligación de garantizar el respeto de aquellos derechos de la persona que no se restringen por el hecho de estar detenida o condenada. Por ello, este Tribunal afirmó que “(...) tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no se les haya restringido. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, no sólo puedan sino que deban adoptarse aquellas medidas estrictamente necesarias con el objeto de preservarlas” (Exp. N.º 00622-2002-HC/TC).
4. Por otro lado, si bien es cierto que el Código Procesal Constitucional (artículo 9º) ha establecido que “(...) en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria (...)”, ello no significa, en modo alguno, que las partes estén exentas de la obligación de adjuntar un mínimo de pruebas que sustenten sus afirmaciones. Por ello, este Tribunal ha sostenido (Exp. N.º 3484-2005-HC/TC) que el artículo 9º hace recaer la carga de la prueba en las partes que acuden a la vía constitucional, a fin de que adjunten “(...) medios probatorios idóneos que sean suficientes para crear en el juzgador un criterio respecto del derecho alegado”. Ahora bien, del estudio del caso de autos se advierte que el recurrente no acredita suficientemente su afirmación de que, al haber sido internado en el Pabellón N.º 3 del Centro Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario de Lurigancho, su derecho a la seguridad (artículo 2º, inciso 24, de la Constitución) e integridad física y psicológica (artículo 2º, inciso 1, de la Constitución) se hayan vulnerado o estén amenazados de serlo, al no adjuntar ningún medio probatorio idóneo para sustentarlo, ni tampoco se advierte la inminencia y certeza de que ello vaya a ocurrir. En consecuencia, no se aprecia que los derechos fundamentales alegados se hayan vulnerado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI