Si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, solo puede dictarse en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. N.° 0872-2007-PHC/TC
EL SANTA
ANGELICA MARIBEL
MALPICA LOPEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 16 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 0872-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a 30 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Mabel Malpica López contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 243, su fecha 27 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2006, doña Angélica Mabel Malpica López interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Chimbote, don Walter Vargas Ruiz; y contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los magistrados doña Ángela Cárdenas Salcedo, don Eloy Sotelo Mateo y don Daniel Vásquez Cárdenas. Refiere que el juez accionado mediante resolución N.° 2, de 13 de julio de 2006, dicta medida cautelar de detención en su contra, la misma que es confirmada por la Sala Emplazada mediante la resolución de fecha 14 de agosto de 2006 (Expediente N.° 2006-1000). Alega vulneración de sus derechos a la defensa, a la motivación de resoluciones, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, precisando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas por lo que solicita su nulidad.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado considera que la medida cautelar de detención se encuentra debidamente motivada, por lo que remite a los fundamentos del auto del proceso, y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Los vocales emplazados refieren que la resolución que confirma el auto de apertura con mandato de detención está debidamente fundamentada, y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Penal de Chimbote, declara infundada la demanda, al considerar que se cuestionan resoluciones judiciales que han sido emitidas en un proceso regular, lo que impide ingresar al análisis de lo resuelto en dicha sede.
La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto el que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra la recurrente en el proceso penal que se le sigue ante el Tercer Juzgado de Chimbote. La demandante cuestiona el mandato de detención contenido tanto en el auto de apertura de instrucción, como en la resolución confirmatoria, alegando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.
2. Cabe indicar que este Tribunal ha señalado que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, solo puede dictarse en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general [Cfr.Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa]. Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139,5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
3. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
4. Si bien el juez constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación del peligro procesal y de los elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho denunciado (fumus comissi delicti), lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. Ello no lo priva, tampoco, de delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez penal a fin de adoptar la medida [Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, Caso Vicente Ignacio Silva Checa].
5. Así, este Tribunal ha señalado que “[…] la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”. [Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano].
6. En el presente caso se tiene que la resolución que confirma el mandato de detención (obrante a fojas 170), fundamenta la vinculación de los procesados con los hechos imputados, en base a la Resolución Presidencial de Directorio N.° 086-2005-SBPCH, y al Informe N.° 4-2006-SBPCH-ALMACEN, así como en los reportes que en copia obran del consumo de RPM y consumo de líneas telefónicas. Asimismo, respecto a la prognosis de la pena, considera que dados los delitos por los que es denunciada la apelante, la pena probable a imponerse será superior a un año. Finalmente, justifica el peligro procesal al considerar que la recurrente, a pesar de tener pleno conocimiento del hecho que se investiga y de haber estado debida y reiteradamente citada a efectos de que brinde sus descargos, no lo ha hecho.
7. Al respecto, estimamos que tal motivación resulta ser suficiente y razonada, ya que en las resoluciones cuestionadas se expresa de manera clara las razones por las que se dicta el mandato de detención; por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
EXP. N.° 0872-2007-PHC/TC
SANTA
ANGÉLICA MABEL
MALPICA LÓPEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angélica Mabel Malpica López contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 243, su fecha 27 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
1. Con fecha 12 de octubre de 2006, doña Angélica Mabel Malpica López interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal de Chimbote, don Walter Vargas Ruiz; y contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, integrada por los magistrados doña Ángela Cárdenas Salcedo, don Eloy Sotelo Mateo y don Daniel Vásquez Cárdenas. Refiere que el juez accionado mediante resolución N.° 2, de 13 de julio de 2006, dicta medida cautelar de detención en su contra, la misma que es confirmada por la Sala Emplazada mediante la resolución de fecha 14 de agosto de 2006 (Expediente N.° 2006-1000). Alega vulneración de sus derechos a la defensa, a la motivación de resoluciones, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual, precisando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas por lo que solicita su nulidad.
2. Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado considera que la medida cautelar de detención se encuentra debidamente motivada, por lo que remite a los fundamentos del auto del proceso, y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Los vocales emplazados refieren que la resolución que confirma el auto de apertura con mandato de detención está debidamente fundamentada, y que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
3. El Primer Juzgado Penal de Chimbote, declara infundada la demanda, al considerar que se cuestionan resoluciones judiciales que han sido emitidas en un proceso regular, lo que impide ingresar al análisis de lo resuelto en dicha sede.
4. La recurrida confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto el que se deje sin efecto el mandato de detención dictado contra la recurrente en el proceso penal que se le sigue ante el Tercer Juzgado de Chimbote. La demandante cuestiona el mandato de detención contenido tanto en el auto de apertura de instrucción, como en la resolución confirmatoria, alegando que dichas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas.
2. Cabe indicar que este Tribunal ha señalado que si bien la detención judicial preventiva constituye una medida que limita la libertad física, por sí misma, ésta no es inconstitucional. Sin embargo, por el hecho de tratarse de una medida que restringe la libertad locomotora dictada pese a que, mientras no exista sentencia condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se presuma su inocencia; cualquier restricción de ella siempre debe considerarse la última ratio a la que el juzgador debe apelar, esto es, solo puede dictarse en circunstancias verdaderamente excepcionales y no como regla general [Cfr.Exp N.º 1091-2002-HC/TC, Vicente Ignacio Silva Checa]. Es por ello que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, reconocida en el artículo 139,5 de la Constitución, tratándose de la detención judicial preventiva en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.
3. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser "suficiente", esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser "razonada", en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues de otra forma no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
4. Si bien el juez constitucional no es competente para determinar la concurrencia en cada caso de las circunstancias que legitiman la adopción o el mantenimiento de la detención judicial preventiva, esto es, realizar una evaluación del peligro procesal y de los elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho denunciado (fumus comissi delicti), lo cual es una tarea que incumbe en esencia al juez penal, sí lo es para verificar que la misma haya sido adoptada de forma fundada, completa y acorde con los fines y carácter excepcional de la institución en referencia, valorando si se presenta una evaluación razonada y suficiente de los elementos que la sustentan. Ello no lo priva, tampoco, de delimitar los criterios a tomar en cuenta por parte del juez penal a fin de adoptar la medida [Cfr. Exp. N.º 1091-2002-HC/TC, Caso Vicente Ignacio Silva Checa].
5. Así, este Tribunal ha señalado que “[…] la existencia o no del peligro procesal debe determinarse a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso y que están ligadas, fundamentalmente, con las actitudes y valores morales del procesado, su ocupación, sus bienes, sus vínculos familiares y todo otro factor que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la libertad del inculpado, previa a la determinación de su eventual responsabilidad, pone en serio riesgo el correcto desenvolvimiento de la labor de investigación y la eficacia del proceso. La ausencia de un criterio razonable en torno a la perturbación de la investigación judicial o a la evasión de la justicia por parte del procesado, terminan convirtiendo el dictado de la detención judicial preventiva o, en su caso, su mantenimiento, en arbitrarios por no encontrarse razonablemente justificados”. [Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, Caso Rodríguez Medrano].
6. En el presente caso se tiene que la resolución que confirma el mandato de detención (obrante a fojas 170), fundamenta la vinculación de los procesados con los hechos imputados, en base a la Resolución Presidencial de Directorio N.° 086-2005-SBPCH, y al Informe N.° 4-2006-SBPCH-ALMACEN, así como en los reportes que en copia obran del consumo de RPM y consumo de líneas telefónicas. Asimismo, respecto a la prognosis de la pena, considera que dados los delitos por los que es denunciada la apelante, la pena probable a imponerse será superior a un año. Finalmente, justifica el peligro procesal al considerar que la recurrente, a pesar de tener pleno conocimiento del hecho que se investiga y de haber estado debida y reiteradamente citada a efectos de que brinde sus descargos, no lo ha hecho.
7. Al respecto, estimamos que tal motivación resulta ser suficiente y razonada, ya que en las resoluciones cuestionadas se expresa de manera clara las razones por las que se dicta el mandato de detención; por lo tanto, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado, la presente demanda debe declararse infundada.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN