El hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también frente a la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para verificar si tales derechos son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia del acto vulnerador; es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vías de ejecución, no entendiéndose como tal a los simples actos preparatorios, y b) la certeza del acto vulnerador; es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2006 |
EXP. N.° 9095-2006-PHC/TC
CAÑETE
ALDO NOLASCO
CÁRDENAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Migdonio Heber Hualpa Bendezú, a favor de su patrocinado, don Aldo Nolasco Cárdenas, contra la Resolución emitida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 45, su fecha 6 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2006, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra el comandante PNP Armando Esquivel Villafanes, por atentar contra su libertad, ya que afirma haber sido detenido arbitrariamente con fecha 10 de agosto del 2006, sin existir mandato judicial ni la comisión flagrante de un delito, en circunstancias en que se encontraba dedicado al transporte público y servicio de taxi. Manifiesta que la policía le imputa su participación en los delitos contra la libertad individual –secuestro y tráfico ilícito de drogas, al haberse encontrado en sus prendas de vestir dos envoltorios de una sustancia blanquecina y otro de yerbas secas. Aduce que fue sorprendido al momento de firmar el Acta de Incautación, por lo que solicita su inmediata libertad.
El Segundo Juzgado Penal de Cañete declara improcedente la demanda con fecha 17 de agosto de 2006, al considerar que el demandante fue detenido a raíz de una investigación criminal en la cual está involucrado, pero que al practicársele el registro personal se le encontraron envoltorios presumiblemente conteniendo drogas. Argumenta asimismo que el demandante firmó tanto el acta de registro personal como el acta de comiso y que del resultado preliminar de análisis químicos se confirmó que dichas sustancias arrojaban positivo para cocaína y marihuana, motivo por el cual se configuraba la comisión flagrante del delito contra la salud pública –TID. Añade que a partir de estas investigaciones se pudo determinar la participación del demandante en el delito contra la libertad personal-secuestro, en agravio de Juan Pablo Faustino Huapaya, versión que es corroborada por el actor en su manifestación.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 2.°, que los procesos constitucionales proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Asimismo, señala que cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.
2. Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión, el asunto de autos configura un caso típico de hábeas corpus preventivo. En efecto, tal como lo dispone el inciso 1) del artículo 200° de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere la libertad individual o derechos conexos, sino también frente a la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para verificar si tales derechos son amenazados, se debe comprobar: a) la inminencia del acto vulnerador; es decir, que se configure un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en vías de ejecución, no entendiéndose como tal a los simples actos preparatorios, y b) la certeza del acto vulnerador; es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.
3. En autos, a fojas 13 y 15 respectivamente, obran el Parte N.º 277-06-VII-DITERPOL-L-DEPICAJ-DEINCRI.19, su fecha 10 de agosto del 2006, y el Oficio N.º 2288-06-VII-DITERPOL-L-DEPICAJ-DEINCRI, su fecha 11 de agosto de 2006, por el que la Jefatura Provincial de la PNP comunica al Primer Juzgado Penal de Turno de Cañete la detención del actor por su presunta participación en el delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad personal –tentativa de secuestro– en agravio de Juan Pablo Faustino Huapaya, y por el flagrante delito contra la salud pública –TID- cometido el 10 de agosto de 2006, al habérsele encontrado drogas, conforme consta en el Acta de Incautación firmada en presencia del representante del Ministerio Público, corriente en autos, a fojas 23, y fluye del resultado preliminar del análisis químico obrante en autos, a fojas 24.
4. Este Tribunal estima que la demanda no puede ser acogida porque la investigación motivada por un evento delictuoso flagrante que aún se encuentra en investigación, no constituye una amenaza cierta e inminente de vulneración de derechos fundamentales. Además, no existen elementos que otorguen verosimilitud a la aseveración de que se hayan realizado actos arbitrarios relacionados con la denuncia interpuesta en contra del demandante, por cuanto de los actuados se colige la participación del representante del Ministerio Público en todas las diligencias policiales practicadas.
5. Corresponde al órgano jurisdiccional realizar las investigaciones encaminadas a establecer la culpabilidad o no del actor, observándose en el caso de autos que el demandante pretende sustraerse de la investigación judicial mediante la presente vía, tratando de evitar una eventual responsabilidad penal sobre los hechos materia de investigación; por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN