EXP 9201-2005-TC
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Pluralidad de instancia: Forma parte del debido proceso
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2005


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EXP. N.º 9201-2005-AA/TC

LIMA

ANTONIO MARIANO QUEROL LIPCOVICH

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2005

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Mariano Querol Lipcovich contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 56, Cuaderno Nº 2, su fecha 7 de julio de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

ATENDIENDO A

1. Que el recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra don Julio César Gálvez Monteagudo y la Tercera Sala Penal de Lima para Procesos con Reos Libres con el objeto de que se declare inaplicable la resolución de fecha 9 de agosto de 2004, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra la resolución de fecha 14 de enero de 2004, expedida por la sala emplazada que, a su vez, en aplicación del artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 124, declaró improcedente el recurso de nulidad formulado contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2003 que, confirmando la sentencia apelada de fecha 5 de julio de 2002, condenó al recurrente como autor del delito estafa en agravio de don Julio César Gálvez Monteagudo a tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspende por el mismo plazo, bajo cumplimiento de reglas de conducta, y fijó la suma de S/. 10,000 por concepto de reparación civil.

2. Que a juicio del recurrente se viola su derecho constitucional a la pluralidad de la instancia, toda vez que la citada resolución de fecha 14 de enero de 2004, al aplicar el mencionado dispositivo legal, restringe arbitrariamente su “(...)derecho a recurrir a un Tribunal Superior (...) para la revisión de una sentencia condenatoria(...) [que ha] apreciado defectuosamente las pruebas y realiz[ado] una incorrecta apreciación de los hechos”. Asimismo, con fecha 18 de noviembre de 2004, precisa que además se ha vulnerado “su derecho al debido proceso en general, pues(...) entre el delito imputado, los hechos acontecidos y las pruebas actudas(...) no existe ninguna relación objetiva”.

3. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2004,  declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas dentro de un proceso regular. La recurrida confirmó la apelada por similar argumento.

4.  Que el recurrente pretende que se declare la nulidad de la aludida sentencia condenatoria, pues aduce que ha sido expedida valorándose “defectuosamente” las pruebas y los hechos, vulnerándose su derecho al debido proceso; y que, en aplicación del artículo 9º, primer párrafo, del Decreto Legislativo Nº 124,  se le denegó el recurso de nulidad que interpuso contra la cuestionada sentencia, lo que, a su juicio, lesiona su derecho constitucional a la pluralidad de instancias.

5. Que el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución reconoce como derecho y principio de la función jurisdiccional “la pluralidad de la instancia”. En los términos del artículo 14º, inciso 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley” [subrayado agregado]. Al respecto, este Tribunal Constitucional tiene dicho que la pluralidad de la instancia forma parte del contenido del debido proceso judicial y garantiza “(...)que lo resuelto en un primer momento pueda ser ulteriormente revisado, cuando menos, por un órgano judicial superior”STC Nº 0010-2001-AI/TC, FJ 3. De manera que su contenido constitucionalmente protegido garantiza que el legislador, como mínimo, prevea la doble instancia.

6. Que, en relación al proceso penal sumario mediante el cual se condenó al recurrente, la pluralidad de la instancia ha sido regulada por el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 124, el cual dispone que “la sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la instancia lo son, también, dentro de este término”; entre tanto, su artículo 9º, segundo párrafo, ha regulado el recurso de queja, mismo que “sólo procede por denegatoria del de apelación”.

7. Que, en el caso, el recurrente, de conformidad al antedicho Decreto Legislativo, apeló la sentencia condenatoria de fecha 5 de julio de 2002, la que fue confirmada mediante resolución de fecha  16 de octubre de 2003 (fs. 129 y 152, respectivamente), e interpuso contra ésta recurso de nulidad, con fecha 23 de diciembre de 2003 (fs. 154), mismo que le fue denegado en aplicación del citado artículo 9º, primer párrafo, del Decreto Legislativo Nº 124, el cual dispone que “[e]l recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos al procedimiento sumario”. De modo que no encontrándose constitucionalmente garantizado el acceso a una tercera instancia en el procedimiento penal sumario, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que la pretensión debe desestimarse.

8.  Que, finalmente, en relación a la valoración defectuosa de las pruebas y los hechos por parte del Juez penal, este Colegiado debe recordar que el amparo contra resoluciones judiciales no es una prolongación de las instancias de la justicia penal, de modo que no es de su incumbencia evaluar la correcta o incorrecta valoración de los medios probatorios actuados y ofrecidos en el proceso penal, sino garantizar derechos fundamentales. Por lo que, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, este extremo de la demanda debe desestimarse.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese  y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI / BARDELLI LARTIRIGOYEN / GONZALES OJEDA / GARCÍA TOMA / VERGARA GOTELLI / LANDA ARROYO


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