EXP EXP-0000-9640-2006-PHC/TC
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Hábeas corpus ante amenaza de vulneración de derechos constitucionales: Características de la amenaza
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS CORPUSTRIBUNAL CONSTITUCIONALVER0000


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EXP. N° 9640-2006-PHC/TC

ICA

FELIX  JUAN

AMORETTI MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen y pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Juan Amoretti Mendoza, contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 25 de setiembre de 2006, que, reformando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con  fecha 7 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez provisional del Primer Juzgado Penal de Chincha, Pilar Aguinaga López, por violación del derecho al debido proceso. Alega el recurrente que en el marco del proceso penal seguido en su contra  por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad, la jueza emplazada ha  incurrido en una serie de irregularidades que violan el derecho a la tutela procesal efectiva; por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de agosto de 2006, que al establecer nueva fecha para el acto de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, pone en peligro su libertad ambulatoria.

Admitida a trámite la demanda se lleva a cabo las diligencias ordenadas por el a quo. El Segundo Juzgado Penal de Chincha, mediante sentencia de fecha 12 de setiembre de 2006, declara fundado el hábeas corpus por considerar que mediante la resolución cuestionada se cita al recurrente para el acto de lectura de sentencia, bajo expreso apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inasistencia, sin haberse resuelto previamente y con claridad el cauce legal del proceso penal aludido; hecho que de por sí una amenaza la libertad individual.

La recurrida con fecha 25 de setiembre de 2006, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que del contenido de la resolución cuestionada no se desprende ningún hecho que pueda significar amenaza a la libertad individual.

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente promueve proceso de hábeas corpus alegando que la resolución mediante la cual se lo cita a nueva fecha para el acto de lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz en caso de inconcurrencia, amenaza su libertad ambulatoria. Asimismo, aduce una serie de irregularidades al interior del proceso penal seguido en su contra que violan el derecho al debido proceso.

2.      Respecto a la amenaza alegada en la demanda, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (SSTC 2435-2004-HC/TC; 2468-2002-HC/TC; 5032-2005-HC/TC) ha señalado que, tal como lo dispone el artículo 200.1 de la Norma Fundamental, el hábeas corpus no sólo procede ante el hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera la libertad individual o derechos conexos, sino también, ante la amenaza de que se pueda producir tal vulneración. Para tal efecto; la amenaza debe reunir determinadas condiciones, a saber: a) debe ser inminente, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios; y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones.

3.      En el caso de autos, el hecho que se cite al recurrente para dar lectura de sentencia, bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz, no incide negativamente en su libertad; únicamente se le está informando de que el juez que conoce del proceso emitirá pronunciamiento final, lo que no significa que necesariamente se vaya a dictar una medida tendiente a restringir la libertad individual.

4.      Finalmente con relación a la serie de objeciones procesales de orden legal alegadas, cabe precisar que estas carecen de contenido constitucional por no incidir en su libertad individual o en otros derechos constitucionales conexos, como por ejemplo haber sido citado  a la lectura de sentencia sin haberse resuelto previamente una excepción de naturaleza de acción deducida por el demandante, no obstante que se corrobora del expediente que la jueza emplazada resolvió una articulación similar con anterioridad, sin que ello denote irregularidad.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN


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