EXP 3971-2004-HD
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Principio pro actione: Alcances
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS DATATRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2004


Origen del documento: folio

EXP. N. o 03971-2004-HD/ TC

AREQUIPA

ZAIDA MABEL

CÀCERES CALDERÒN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario (hoy de agravio constitucional, interpuesto por doña Zaida Mabel Cáceres Calderón contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 203, su fecha 29 de setiembre de 2004, que declara improcedente la demanda de hábeas data de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, solicitando que se ordene al emplazado proporcionar la información contenida en los documentos que precisa en la demanda, con el costo de reproducción que no exceda del valor real. Sostiene que el rector emplazado se niega a entregar dicha información, pues le exige sufragar previamente los montos precisados en el TUPA de dicha institución, hecho que restringe su derecho a solicitar y recibir la información requerida.

El demandando, con fecha 23 de julio de 2003, se apersona al proceso y deduce las excepciones de falta de legitimidad activa, argumentando que, por el volumen y número de folios que contienen la documentación requerida, la recurrente debió cancelar su costo, de modo que, al no haberlo hecho, carece de legitimidad para accionar; y de falta de agotamiento de la vía administrativa, afirmando que la demandante, si consideró denegado su pedido, debió interponer recurso de apelación ante el Consejo Universitario para que lo resuelva, para agotar, así, la vía administrativa, por ser este último un órgano de superior jerarquía. Contestando la demanda, afirma que no ha habido negativa a proporcionar la información solicitada, sino que sólo ha planteado la exigencia del cumplimiento del TUPA, que establece el pago del costo de las copias de los documentos que solicita la recurrente.

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 12 de agosto de 2003, declara infundada la excepción de falta de legitimidad activa de la demandante y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que contra la decisión del rector, siendo el Rectorado un órgano sometido a superior jerarquía, como es el Consejo Universitario, se debió interponer recurso de apelación conforme lo dispone el inciso e) del artículo 11º de la Ley N.º 27806, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública”; consecuentemente, declara improcedente la demanda.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. Conforme se ha precisado en los antecedentes de la presente sentencia, en sede judicial la demanda fue desestimada al haberse amparado la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en aplicación del inciso e) del artículo 11º de la Ley N.º 27806. Estando a que con posterioridad a la emisión de las referidas sentencias entró en vigencia el Código Procesal Constitucional, cuando la causa se encontraba en sede de este Tribunal Constitucional, es necesario determinar cuál es la norma procesal aplicable al presente caso, toda vez que la nueva normatividad procesal constitucional varía los presupuestos necesarios para el trámite del proceso de hábeas data.

2. En efecto, el artículo 62º del Código Procesal Constitucional prescribe que para la procedencia del hábeas data sólo se requerirá que el demandante haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, disponiendo taxativamente que, aparte de este requisito, no será necesario agotar la vía administrativa; mientras que el inciso e) del artículo 11.º de la Ley N.º 27806 dispone que para el caso de autos es necesario agotar la vía administrativa.

3. La Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, que rige desde el 1 de diciembre del año 2004, prescribe que las normas procesales previstas por el referido Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite, salvo las excepciones, que no son de aplicación para el caso sub júdice.

4. Asimismo, el principio pro actione precisa que debe preferirse aquel dispositivo legal que en menor medida restrinja el derecho del justiciable al acceso a la justicia, por lo que, norma legal aplicable al caso es el artículo 62º del Código Procesal Constitucional. Por tanto, en el presente caso es de preferencia la utilización del Código Procesal Constitucional porque su aplicación no afecta los derechos del demandante sino que, por el contrario, los optimiza.

5. Conforme se acredita a fojas 9, con fecha 24 de abril de 2003 la demandante requirió notarialmente al Rector de la Universidad San Agustín de Arequipa a efectos de que cumpla con proporcionar la documentación que, con fecha 20 de marzo de 2003, había solicitado, y conforme obra a fojas 10, el emplazado, mediante carta notarial de fecha 5 de mayo de 2003, responde afirmando que no podía atender su pedido debido a la falta de pago de las tasas establecidas en el TUPA de la referida universidad. Por otra parte, debe tenerse presente que, con fecha 12 de junio de 2003, la recurrente solicita que el rector determine el valor del costo de su pedido y, con fecha 24 de junio, el emplazado, en respuesta, repite la misma carta anterior de fecha 5 de mayo, lo que significa la negativa a determinar el valor del costo de lo solicitado, y con ello denegación del pedido de información de la recurrente, configurándose así el requisito exigido por el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional. En consecuencia y a la luz de dicho artículo, debe desestimarse la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por el emplazado e ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional. Siendo, entonces, competente, este Supremo Tribunal debe resolver si ha habido vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 1) del artículo 61.º del Código Procesal Constitucional.

6. La demandante solicita que el rector de la Universidad San Agustin de Arequipa otorgue copias de los documentos que se precisa en la demanda, pedido que fue negado, según afirma el demandado, por la falta de pago del monto de las tasas que para dicho efecto están señaladas en el TUPA de la referida universidad.

7. Con fecha 12 de junio de 2003 la demandante solicitó al emplazado la determinación del monto a pagar por concepto de cada uno de los documentos que requiere, como consta de fojas 12, enfatizando que en el TUPA de la universidad no están consignados los montos que corresponden a las tasas para que se le otorgue dicha información, y que los que sí están fijados son excesivamente altos, en contravención de la Ley N.º 27806, pedido que el emplazado no ha respondido, limitándose a afirmar que dichas tasas se encuentran en el TUPA de la universidad.

8. A fojas 39 obra el TUPA de la Universidad San Agustín de Arequipa, y en ninguno de los procedimientos allí descritos se encuentra el de obtención de copias de los documentos solicitados por la recurrente, verificándose, así que la respuesta del emplazado respecto de que la recurrente previamente debe pagar las tasas establecidas en el TUPA, no es sino una justificación para no otorgar la información solicitada.

9. La Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 3, prescribe que “(...)la acción de hábeas data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el Artículo 2, incisos 5) y 6) de la Constitución".

10. A su vez, el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, reconoce a toda persona el derecho de solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, exceptúandose las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

11. Por su parte, la Ley N.° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 2.° precisa que: “Para efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

12. Así, el artículo I del Título Preliminar de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, señala que para los fines de la presente ley, y también para la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el artículo 2°, inciso 5, de la Constitución, “(...) se entenderá por ‘entidad  o ‘entidades  de la Administración Pública a: (...) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”.

13. Asimismo, la Ley Universitaria N.º 23733 precisa, en su artículo 1.º, que: “Las Universidades están integradas por profesores, estudiantes y graduados. Se dedican al estudio, la investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y a su extensión y proyección sociales. Tienen autonomía académica, económica, normativa y administrativa, dentro de la ley”.

14. Consecuentemente, al habérsele otorgado autonomía a la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, debe reputarse a ésta como una entidad de carácter público responsable de brindar la información exigida constitucionalmente y, por tanto, pasible de ser demandada en un proceso de hábeas data. Por tanto, al haberse verificado que la referida entidad pública se niega a otorgar información de carácter público, debe declararse fundada la demanda y ordenarse al demandado que entregue la información solicitada por la recurrente, para lo que, previamente, debe determinarse el valor de su costo.

15. Respecto al valor que se debe sufragar por el costo de la información que se solicita, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 17.º de la Ley N.º 27806, que prescribe: “El solicitante que requiera la información deberá abonar solamente el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. El monto de la tasa debe figurar en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de cada entidad de la Administración Pública. Cualquier costo adicional se entenderá como una restricción al ejercicio del derecho regulado por esta Ley, aplicándose las sanciones correspondientes"; siendo así, el emplazado solamente debe incluir el importe que corresponde a los costos de reproducción de los documentos solicitados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

2. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

3. Ordenar que se entregue a la recurrente la información que solicita, debiendo determinarse previamente el valor de su costo, conforme al fudamento 15 de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO


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