Hábeas data. Protección del derecho a la autodeterminación informativa.
"El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal."
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE HÁBEAS DATATRIBUNAL CONSTITUCIONALVER2007 |
EXP. Nº 4739-2007-PHD/TC
LIMA
PESQUERA VIRGEN DEL VALLE S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre del 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pesquera Virgen del Valle S.A.C. contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 23 de noviembre del 2006, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2006, la recurrente, debidamente representada por su Gerente General don Antonio Cicirello Carabelli, interpone demanda de hábeas data contra Megatrack S.A.C., a fin que se le ordene se abstenga de suministrar a favor del Ministerio de la Producción los datos, reportes e información individualizada proveniente del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), así como se declare la inaplicabilidad del numeral 115.2 del artículo 115º y del segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca. Invoca la vulneración de sus derechos constitucionales al secreto de las comunicaciones, a la intimidad personal, a la iniciativa privada, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y a la libre competencia.
Manifiesta que mediante el Decreto Supremo N.º 008-2006-PRODUCE se modificaron los artículos 115º y 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N.º 012-2001-PRODUCE, con el propósito de permitir el uso de los datos, reportes e información del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, proveniente de embarcaciones pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos distintos a los altamente migratorios y transzonales, por parte de las asociaciones o gremios pesqueros debidamente reconocidos por el Ministerio de la Producción, afectando de esta manera su derecho constitucional a la “autodeterminación informativa”, permitiendo el acceso a terceros a ciertas informaciones consideradas como secreto industrial o empresarial. Asimismo, expresa que dichas normas tienen carácter “autoaplicativo” ya que con su entrada en vigencia los datos, reportes e información de las embarcaciones pesqueras provenientes del SISESAT pierden el carácter confidencial y reservado de que hasta ese momento gozaban; por lo que, al tener eficacia inmediata, pueden ser inaplicadas para la recurrente.
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante, al ser una persona jurídica, no está comprendida dentro de lo establecido en el inciso 6) del artículo 2º de la Constitución, ya que al ostentar dicha calidad no puede verse afectada su intimidad personal o familiar.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El petitorio de la demanda consiste en ordenar a Megatrack que se abstenga de suministrar a favor del Ministerio de la Producción los datos, reportes e información provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital; así como de declarar inaplicables el numeral 115.2 del artículo 115º y el segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca.
Sobre la autodeterminación informativa
2. El derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal.
3. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen. En ese sentido se ha pronunciado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1797-2002-HD/TC, de fecha 29 de enero de 2003[1].
4. En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera “sensibles” y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos.
5. Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado respecto de cuáles son los derechos fundamentales cuya titularidad pueden ostentar las personas jurídicas. Así, bajo una interpretación extensiva del inciso 17) del artículo 2º de la Constitución, toda persona jurídica puede tener o retener para sí aquellos derechos de carácter fundamental que le resulten aplicables. En ese sentido, mediante la sentencia de fecha 4 de agosto de 2006, recaída en el Expediente N.º 4972-2006-PA/TC, este Tribunal ha señalado de manera enunciativa una serie de derechos fundamentales invocables por las personas jurídicas, entre los que encontramos el derecho a la autodeterminación informativa (apartado e del Fundamento N.º 14).
Sobre las normas autoaplicativas
6. De acuerdo al artículo 3 del Código Procesal Constitucional, se consideran normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada; es decir, tienen eficacia inmediata ya que no se encuentran sujetas a la realización de actos posteriores de aplicación o a una eventual reglamentación legislativa, sino que la adquieren al mismo momento de entrar en vigencia.
7. En ese sentido, procede la inaplicabilidad de una norma autoaplicativa en un caso concreto cuando la misma invoque la afectación directa de derechos subjetivos constitucionales, es decir, una norma cuya aplicación al caso concreto resulta incompatible con la Constitución.
8. Con relación a esta materia, el numeral 115.2 del artículo 115º y el segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca, modificados mediante el Decreto Supremo N.º 008-2006-PRODUCE, tienen un carácter evidentemente autoaplicativo, por cuanto sus efectos se han venido produciendo con la sola entrada en vigencia de dichas normas, sin requerirse actos de ejecución.
Análisis del Caso Concreto
9. Según el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, éste constituye un sistema encargado de recaudar información únicamente sobre la ubicación y desplazamiento de las embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional o extranjera a fin de obtener un control de las actividades extractivas que permita adoptar las medidas necesarias orientadas al aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos. Como es de verse, dicha información recabada no tiene el carácter de sensible ni reservada, por lo que puede ser objeto de difusión por parte del Ministerio de la Producción sin transgredir ninguna norma constitucional.
10. En el caso de autos, el Tribunal considera que no se está violentando el derecho constitucional a la autodeterminación informativa de la recurrente, por cuanto los datos objeto de difusión por parte del Ministerio de la Producción no tienen el carácter de sensible ni privado, ni se encuentran referidos a algún mecanismo o procedimiento que afecte de manera alguna el secreto industrial o empresarial de la recurrente, toda vez que la información difundida se refiere sólo a la ubicación y desplazamiento de las embarcaciones pesqueras. En ese sentido, la revelación de dichos datos a terceros no afecta el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente.
11. Asimismo, no se puede invocar la inaplicabilidad del numeral 115.2 del artículo 115º ni del segundo párrafo del artículo 116º del Reglamento de la Ley General de Pesca toda vez que, si bien es cierto, dichas normas tienen el carácter de autoaplicativas, con su entrada en vigencia no han vulnerado derecho constitucional alguno de la recurrente, por cuanto los datos, reportes e información objeto de difusión no pueden ser considerados como de carácter reservado ya que no afectan de manera directa e inmediata a su esfera particular.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas data de autos.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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[1] (…)3. El derecho reconocido en el inciso 6) del artículo 2º de la Constitución es denominado por la doctrina derecho a la autodeterminación informativa y tiene por objeto proteger la intimidad, personal o familiar, la imagen y la identidad frente al peligro que representa el uso y la eventual manipulación de los datos a través de los ordenadores electrónicos. Por otro lado, aunque su objeto sea la protección de la intimidad, el derecho a la autodeterminación informativa no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, reconocido, a su vez, por el inciso 7) del mismo artículo 2º de la Constitución. Ello se debe a que mientras que este protege el derecho a la vida privada, esto es, el poder jurídico de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas, aquel garantiza la facultad de todo individuo de poder preservarla controlando el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen.