Garantías Constitucionales: Acción de Inconstitucionalidad
“La lista de normas contempladas en la Constitución como susceptibles de ser impugnadas en un proceso de inconstitucionalidad, tiene un carácter estrictamente enunciativo, mas no taxativo. Un criterio distinto implicaría reconocer la existencia de normas eventualmente infractoras del ordenamiento constitucional y que, sin embargo, se encuentran exentas de ser sometidas a un juicio de constitucionalidad, lo que a todas luces resulta inaceptable en un Estado de Derecho basado en el principio jurídico de supremacía constitucional.”
EXP. N.° 0051-2004-PI/TC LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de diciembre de 2004
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo 3° de la Ley N.° 28389; y,
ATENDIENDO A
1.Que el objeto de la demanda consiste en que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3° de la Ley N.° 28389, mediante el cual se reforma la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
2.Que dado que la norma impugnada es una ley de reforma constitucional, es pertinente evaluar si este Tribunal es competente para admitir la demanda interpuesta y ejercer el control de constitucionalidad sobre dicha ley. En primer lugar, porque ella no se encuentra expresamente enumerada en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución como supuesto normativo pasible de impugnación. En segundo lugar, porque cuando el Congreso del República expide una ley de reforma constitucional, lo hace en ejercicio del poder de reforma constitucional que le confía el artículo 206° de la misma Norma, desplegando su capacidad de modificar elementos de la propia Constitución, que es el parámetro de control de este Colegiado, conforme al artículo 1° de la Ley N.° 28301 –Orgánica del Tribunal Constitucional–.
3.Que respecto al primer tema, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que la lista de normas contempladas en el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución como susceptibles de ser impugnadas en un proceso de inconstitucionalidad, tiene un carácter estrictamente enunciativo, mas no taxativo (STC N.° 0010-2002-AI/TC, Fundamento N.° 21). Un criterio distinto implicaría reconocer la existencia de normas eventualmente infractoras del ordenamiento constitucional y que, sin embargo, se encuentran exentas de ser sometidas a un juicio de constitucionalidad, lo que a todas luces resulta inaceptable en un Estado de Derecho basado en el principio jurídico de supremacía constitucional, como disponen los artículos 45° y 51° de la Constitución.
Conviene enfatizar que es deber de este Colegiado preservar el mencionado principio de supremacía jurídica de la Constitución, haciendo respetar los valores constitucionales –función valorativa–, expulsando la norma contraria a la Constitución –función pacificadora–, y restableciendo la racionalidad y unidad del ordenamiento jurídico-constitucional –función racionalizadora–.
4.Que, por otra parte, a pesar de que, como quedó dicho, las leyes de reforma constitucional tienen la capacidad de incorporarse e innovar la Constitución (parámetro y no objeto de control en un proceso de inconstitucionalidad), este Tribunal considera que es posible asignar a tales leyes la calidad de fuentes normativas susceptibles de control de validez, debido a que, si bien es cierto que la Constitución es creación de un Poder Constituyente, también lo es que las leyes de reforma constitucional son creación de un Poder Constituyente Constituido y, consecuentemente, restringido en su actuación por los límites jurídicos contemplados con antelación por la fuente que lo constituye.
Este Colegiado ha tenido oportunidad de advertir que el poder de reforma constitucional se encuentra sometido tanto a límites formales como materiales. Mientras que los primeros aluden a los requisitos competenciales y de procedimiento para que la reforma prospere, los segundos se refieren a los valores materiales y principios fundamentales que dan identidad y constituyen la esencia del texto constitucional, pudiendo ser tanto expresos como implícitos (STC N.° 0014-2002-AI/TC, Fundamentos 71 y ss.).
Por todo lo dicho, una ley de reforma constitucional sí es susceptible de ser impugnada en un proceso de inconstitucionalidad.
5.Que el artículo 203° de la Constitución concede al demandante legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad en materias de su especialidad.
6.Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100° del Código Procesal Constitucional.
7.Que, conforme a lo previsto en el inciso 4) del artículo 102° del Código Procesal Constitucional, se verifica que a la demanda se ha acompañado la respectiva certificación del acuerdo adoptado por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Callao.
8.Que, asimismo, la demanda cumple con los requisitos señalados en los artículos 99° y 101° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica
RESUELVE
1.ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo 3° de la Ley N.° 28389.
2.De conformidad con el artículo 107° del Código Procesal Constitucional, córrase traslado de la demanda al Congreso de la República.
3.Al primer y segundo otrosí: Téngase presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO