Plazo para interponer la demanda.
"[...] no es posible pronunciarse toda vez que sobre ellos ha vencido el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad."
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADVERVER2006 |
EXP. Nº 00016-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CONO NORTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2006
VISTO
El recurso de reposición presentado por el apoderado del Congreso de la República, con fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual solicita que se revoque la Resolución de fecha 10 de octubre de 2006, por la cual este Colegiado admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados del Cono Norte, y se declare la inadmisibilidad de la demanda; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente alega que la Resolución cuestionada por la cual este Colegiado admitió a trámite la demanda de inconstitucionalidad incurre en error porque del escrito de subsanación de los demandantes se advierte que, a pesar de habérseles concedido un plazo prudencial, no cumplieron con los requisitos establecidos en los incisos 2º y 3º del artículo 101º del Código Procesal Constitucional, referidos a la obligación de precisar la norma que se impugna y la sustentación debida de su pretensión.
2. Que en efecto, mediante Resolución de fecha 14 de junio de 2006 este Colegiado consideró que en el escrito de demanda el Colegio de Abogados del Cono Norte mencionó y dirigió su petitorio contra las Leyes Nº 28117 y Nº 27833, que modifican los artículos 5º y 9º del Decreto Legislativo Nº 124, respectivamente, pero que el demandante no fundamentó su pretensión por lo que se le concedió el plazo de cinco días para subsanar tal omisión.
3. Que la Resolución cuestionada entendió subsanada la omisión mencionada y por ello admitió a trámite la demanda. Sin embargo, de un exhaustivo análisis del escrito de subsanación se concluye que se incurrió en error toda vez que los demandantes no han fundamentado las razones jurídico constitucionales por las cuales las modificatorias introducidas por las Leyes Nº 28117 y Nº 27833 a los artículos 5º y 9º del Decreto Legislativo Nº 124 son inconstitucionales.
4. Que en efecto los demandantes fundamentan su escrito de subsanación en la supuesta inconstitucionalidad de otros artículos del Decreto Legislativo Nº 124º, sobre los cuales no es posible pronunciarse toda vez que sobre ellos ha vencido el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad. Asimismo, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación se insiste en la inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto Legislativo Nº 124. En tal sentido, su fundamentación gira en torno a otros artículos de la mencionada norma y no al 5 y 9.
5. Que en consecuencia y conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional la reposición debe ser estimada, debiéndose por tanto revocar la Resolución de fecha 10 de octubre de 2006. Asimismo, con base en el último párrafo del artículo 103º del Código Procesal Constitucional y al análisis precedente se declara improcedente la demanda por no haber subsanado el defecto de inadmisibilidad dentro del plazo concedido.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de reposición; en consecuencia déjese sin efecto la Resolución de fecha 10 de octubre de 2006.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ