EXP 22-2007-TC
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Admisibilidad. Plazo para subsanar errores.

[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONSTITUCIONALPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDADVERVER2007


Origen del documento: folio

EXP Nº 00022-2007-PI/TC

LIMA
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Lima, 10 de diciembre de 2007


VISTAS


La demanda de inconstitucionalidad presentada por don Pablo Hernán Fuentes Guzmán, Presidente del Gobierno Regional de Puno, así como la resolución de inadmisibilidad emitida en el presente proceso; y,


ATENDIENDO A

1. Que mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2007 se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el Presidente del Gobierno Regional de Puno, argumentándose que no se adjuntó copia del Decreto Legislativo N° 982; que no se precisó el o los artículos materia de impugnación; que no se precisó si el domicilio indicado es el legal o procesal; y que no se presentó copia certificada del acuerdo de vistos a que se refiere el documento signado con el N.º 01-2007-CCR-GR PUNO, del 4 de agosto de 2007.

2. Que la resolución emitida por este Colegiado que declara la inadmisibilidad de la demanda concede al demandante un plazo de cinco días para subsanar las omisiones de la demanda.

3. Que el artículo 103 del Código Procesal Constitucional señala que “(...) El Tribunal concederá un plazo no mayor de cinco días si el requisito omitido es susceptible de ser subsanado. Si vencido el plazo no se subsana el defecto de inadmisibilidad, el Tribunal, en resolución debidamente motivada e inimpugnable, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del proceso”.

4. Que transcurrido el plazo otorgado sin que se hubiere subsanado la demanda debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 103 del Código Procesal Constitucional.


Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta,


Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad y concluido el proceso.


Publíquese y notifíquese.


SS.

LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA





Exp. Nº 0022-2007-PI/TC
Lima
Presidente del Gobierno Regional de Puno


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI


Emito el presente voto por las consideraciones que a continuación expongo:


1. Que mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2,007 se declaró inadmisible la demanda interpuesta por el Presidente del Gobierno Regional de Puno, argumentándose que no se anexó copia del Decreto Legislativo Nº 982, que no se precisó qué artículos se impugnaban, que no se precisó el domicilio procesal del recurrente y que no se presentó copia certificada del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional. Esta resolución concedió un plazo de cinco días para subsanar los errores de forma en los que incurrió la demanda.

2. La resolución de fecha 10 de diciembre puesta a mi vista declara improcedente la demanda afirmando que transcurrido el plazo concedido no se ha subsanado los errores de forma advertidos en la resolución de fecha 18 de octubre del 2,007 que declaró inadmisible la demanda.

3. Del escrito de la demanda se advierte que el dispositivo que se impugna es el Decreto Legislativo 982, titulado Decreto Legislativo que modifica el Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo Nº 635. El artículo 1 de esta norma legal modifica los artículos 2 (Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva), 20 (Inimputabilidad), 29 (Duración de la pena privativa de libertad), 46-A (Circunstancia agravante por condición del sujeto activo), 57 (Requisitos para suspender la ejecución de la pena), 102 (decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito) y 105 (Medidas aplicables a las personas jurídicas) del Libro Primero (Parte General) del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 635. En su artículo 2 dispone la modificación de los artículos 148-A (Instigación o participación en pandillaje pernicioso), 152 (Secuestro), 200 (Extorsión), 296 (Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas), 296-A (Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva), 297 (Formas agravadas), 298 (Microcomercialización o microproducción), 299 (Posesión no punible), 316 (Apología), 317 (Asociación ilícita), 367 (Formas agravadas), 404 (Encubrimiento personal), 405 (Encubrimiento real) e incorporase los artículos 195 (Formas agravadas), 409-A (Obstrucción de la justicia), 409-B (Revelación indebida de identidad) y 417-A (Insolvencia provocada) del Libro Segundo (Parte Especial) del Código Penal, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 635,

4. El artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: inciso 6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

5. De lo expuesto en el fundamento 2 se advierte que la norma cuestionada versa estrictamente sobre materia penal y no tiene nada que ver con los asuntos que son competencia de la Región. Aún cuando el recurrente hubiera cumplido con subsanar los errores de forma antes mencionados, la demanda debe ser rechazada por improcedente pues es la propia Constitución Política la que ha impuesto como requisito que los Presidentes de Región acudan al proceso de inconstitucionalidad sólo sobre materias de su competencia.


Por estas consideraciones es que considero que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por don Pablo Hernán Fuentes Guzmán resulta IMPROCEDENTE.


SR.

VERGARA GOTELLI


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