El Tribunal Constitucional, mediante Resolución Nº 0168-2007-Q/TC, amplía los supuestos de procedencia del recurso de agravio constitucional, indicando que también procede cuando se constate que el juez de ejecución no ha cumplido con ejecutar en sus propios términos la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional. Con ocasión de esta resolución, el autor analiza tres aspectos fundamentales: el redimensionamiento del recurso de queja por el Tribunal Constitucional, la noción de Jurisprudencia vinculante y su invocación errada en esta resolución y la labor del tribunal como último garante de la ejecución de sus sentencias. Finalmente, concluye que la intervención del tribunal en la ejecución de su sentencia queda plenamente justificada únicamente para garantizar su ejecución solo ante la inacción o desidia de los órganos judiciales para hacerlo.
EXP. N° 0168-2007-Q/TC-LIMA
BANCO CONTINENTAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de queja presentado por don Miguel Eduardo Bueno Olazábal, apoderado del Banco Continental; y,
ATENDIENDO A
1. Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202 inciso 2) de la Constitución Política del Perú.
Cabe señalar, que este Colegiado en STC Nº 2877-2005-PHC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del referido recurso se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional (CPConst.): que esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.
Asimismo, mediante STC Nº 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el día 13 de setiembre de 2007, ha precisado, con carácter vinculante, reglas procesales de carácter excepcional para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente constitucional.
2. Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, inclusive a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial, de conformidad con la Segunda Disposición Final del CPConst.
3. Que según lo previsto en el artículo 19 del CPConst., y lo establecido en los artículos 54 a 56 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de este último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
4. Que asimismo, al conocerse el recurso de queja, este Colegiado solo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran conocerse al expedir el auto sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional, no siendo prima facie de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a las antes señalada.
Sin embargo, si bien el artículo 19 del CPConst., establece de manera restrictiva el alcance de este medio impugnatorio, considera este Colegiado que una interpretación literal de dicha disposición puede generar en el actual contexto de desarrollo jurisprudencial de la justicia constitucional algunas distorsiones en la interpretación y defensa de los derechos constitucionales que corresponden a la etapa de ejecución de sentencia, y que en última instancia, debe tutelar el Tribunal Constitucional conforme al artículo 201 de la Constitución y al artículo 1 de su propia Ley Orgánica (Ley N° 28301).
5. Que, tal como ya ha sido establecido en reiterada jurisprudencia de este Colegiado (STC Nº 4119-2005-AA, de fecha 9 de noviembre de 2006), el problema de la ejecución no solo comporta un debate doctrinal, sino también y sobre todo, un problema práctico; esto es, la capacidad de este Tribunal para poder llevar al terreno de los hechos la decisión expuesta en términos concretos en su fallo. Por ello, el proceso de ejecución –a cargo del juez de la demanda (art. 22 y 59 del CPConst.), y por el Tribunal Constitucional en cuanto al incumplimiento de sus sentencias por las instancias judiciales (artículo 50 del Reglamento Normativo)–, no puede ser comprendido ni analizado exclusivamente desde las perspectivas desarrolladas por la teoría general del proceso, ni desde las teorías que estudian los efectos de las sentencias a partir de la perspectiva civil o penal; más aún, si el Tribunal Constitucional ha reconocido expresamente la autonomía y particularidad del Derecho Procesal Constitucional1.
La sentencia constitucional requiere2, pues, de una teoría material constitucional que la fundamente, dotándola de nuevas herramientas de actuación que abandonen la idea clásica de clasificación entre actos de declaración del derecho y actos de ejecución. Ello en atención a que la sentencia que interpreta con la máxima fuerza jurídica las disposiciones constitucionales ocupa una posición de primer orden entre los actos públicos en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; verificada además, la especial naturaleza de las pretensiones sobre las que se pronuncia (cosa juzgada constitucional3); por el valor y la fuerza que le otorga el sistema jurídico a sus interpretaciones (IV Disposición Final de la Constitución, artículos 1 de su propia Ley Orgánica, VI y VII del CPConst.); y, por el poder extrapartes (efectos erga omnes).
6. Que por todo ello, el valor de la sentencia constitucional se encuentra no solo en la ponderación objetiva de su función en el marco del ordenamiento constitucional, sino por los efectos derivados de la vis subjetiva de la decisión judicial estimatoria que deviene en ejecutada en sus propios términos; es decir, como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 139 inciso 3 de la Constitución)4 y como la principal forma restitutiva de los derechos fundamentales lesionados en la relación jurídica material que es llevada a proceso, permitiendo que las situaciones inconstitucionales se modifiquen o reviertan.
7. Que este Colegiado no puede permanecer indiferente ante los supuestos de incumplimiento de lo dispuesto en sus sentencias o de su ejecución defectuosa, que termina virtualmente modificando la decisión; frente a estas situaciones debería habilitarse la procedencia del recurso de agravio constitucional. Esto porque la invocación de tales vulneraciones requieren siempre de una verificación por el Tribunal donde puedan acreditarse los alegatos escuchando al órgano judicial emplazado y permitiendo, al propio tiempo, una afirmación de su decisión por parte del Tribunal Constitucional.
Por todo ello, resulta oportuno realizar un redimensionamiento del recurso de agravio constitucional, y con ello la reevaluación del criterio precedente de este Colegiado aplicable a casos como el presente, de forma que pueda optimizarse la legislación sobre los procesos constitucionales y los fines que la informan.
8. Que, a partir de lo desarrollado supra, es posible precisar algunos principios interpretativos aplicables para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta resolución de procedencia del recurso de agravio, tratándose de un supuesto de incumplimiento de los fallos del Tribunal Constitucional en los procesos de ejecución de sentencias, los mismos que encuentran su fundamento en los principios de economía procesal e informalismo, consagrados en el artículo III del Título Preliminar del CPConst.
Primero. El recurso de agravio a favor del cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional tiene como finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, el mismo que ha sido preservado mediante sentencia estimatoria del Tribunal en el trámite de un proceso constitucional.
Segundo. El Tribunal resolvería así en instancia final para el restablecimiento del orden constitucional que resultó violado con la decisión del juez de ejecución, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal Constitucional, en lo que se refiere al alcance y el sentido del principio de la eficaz ejecución de sus sentencias en sus propios términos.
Tercero. El órgano judicial correspondiente se limitará a admitir el recurso de agravio constitucional, y corresponderá a este Colegiado dentro del mismo proceso constitucional, valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias, cuando son desvirtuadas o alteradas de manera manifiesta en su fase de ejecución. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del CPConst.
9. Que los principios desarrollados en la presente resolución constituyen jurisprudencia vinculante, conforme al artículo VI del Título Preliminar del CPConst.
10. Que en el presente caso, se aprecia que la Resolución Nº 3 de fecha 5 de octubre de 2006 de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, relativa al inicio del cómputo de los intereses, conlleva un desconocimiento y una modificación de lo dispuesto en la STC 1020-200-AC, de fecha 25 de abril de 2003, pues esta ha señalado expresamente en su fundamento 3.f que “la obligación económica a la que se refiere el decreto supremo objeto de reclamo [Decreto Supremo N° 007-99-EF, del 25 de enero de 1999], tampoco nació con dicha norma, sino que se retrotrae al Decreto Supremo N° 088-92-TC, de fecha 19 de febrero de 1992, y a diversas normas posteriores, que lo único que demuestran es que el Estado, en todo momento, ha venido prorrogando sucesivamente el cumplimiento de dicha obligación, y que la creación del requisito del acuerdo previo constituye, dentro de dicho contexto, una nueva forma de un cumplimiento de una obligación principal y prioritaria”. Así, la decisión de la Sala Superior, al ser contraria al propio sentido literal de la sentencia del Tribunal Constitucional impide que la ejecución de la misma se realice conforme a sus propios términos, tal como consagra el artículo 22 del CPConst.
Por todo ello, verificado que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 18 del CPConst. y los establecidos mediante la presente resolución; el presente recurso de queja debe ser estimado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja; en consecuencia,
dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a la presente resolución.
SS.
LANDA ARROYO, MESÍA RAMÍREZ, BEAUMONT CALLIRGOS
NOTAS
1 Resolución Exp. Nºs. 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC (acumulados), de fecha 28 de noviembre de 2005, Caso PROFA (fundamento 15).
2 En tanto resultado del proceso constitucional, a cuya naturaleza y fines de especial relevancia ha hecho referencia este Tribunal a través de su jurisprudencia: STC Nº 0266-2002-AA, de fecha 10 de enero de 2005, Caso Carmen Tafur Marín de Lazo y otros (fundamentos 5 al 7); y, Resolución Exp. Nº 0020-2005-PI/TC, de fecha 8 de agosto de 2005, Caso Hoja de Coca.
3 STC Nº 0006-2006-PCC, de fecha 22 de marzo de 2007, Caso Casinos y tragamonedas (fundamento 40) .
4 El Tribunal Constitucional se ha pronunciado estableciendo que “el proceso de ejecución de sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al Estado democrático de derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando sino también ejecutando lo juzgado” [STC Nº 0161-2001-AA, de fecha 10 de diciembre de 2002, Caso Juana Zapata Quevedo De Negreiros y otros (fundamento 6)].