RES 258-2005-TC-SU
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Presentación de documentación falsa: Necesidad de documento original
[-]Datos Generales
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCEDIMIENTO SANCIONADORVERVER2005


Origen del documento: folio

Resolución Nº 258-2005.TC-SU

Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

Sumilla  :       No corresponde sancionar al CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ conformado por las empresas BOUBY S.A., CONSTRUCTORA MPM S.A. y BITUMEN S.A. por no haberse configurado la causal tipificada como infracción aser sancionable en el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 013-2001-PCM.                      

Lima, 23.MARZO.2005

Visto en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 23 de marzo de 2005, el Expediente N° 270/2003 .TC, referido al procedimiento de aplicación de sanción al CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ conformado por las empresas BOUBY S.A., CONSTRUCTORA MPM S.A. y BITUMEN S.A., por presunta responsabilidad en la presentación de declaración jurada con información inexacta en la Licitación Pública N° 0009-2002-MTC/15.02 PROVIAS- N correspondiente a la ejecución de la Obra: “Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la Carretera Lima- Canta-Unish, Tramo: Canta Unish, Sector Huayllay – Cochamarca (km.218+130-km.235+605)”, convocada por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, producidos los informes orales en la Audiencia Pública de fecha 16.03.2005, y atendiendo a los siguientes:  

ANTECEDENTES:

1.                              El Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional (en adelante la Entidad), convocó la Licitación Pública N° 0009-2002-MTC/15.02 PROVIAS- N, la cual tenía el objeto de ejecutar la obra “Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la Carretera Lima- Canta-Unish, Tramo: Canta Unish, Sector Huayllay – Cochamarca (km.218+130-km.235+605)”. Con fecha 17.12.2002, el Comité Especial en acto público dio a conocer el resultado de la evaluación técnica, posteriormente procedió a abrir las propuestas económicas y luego de la evaluación, otorgó la Buena Pro al Consorcio Julio C. Tello (VCHI CONSTRUCTORES S.A. – WM CONTRATISTAS GENERALES S.A. – J.C. CONTRATISTAS S.A), quedando en segundo lugar, el Consorcio CARRETERAS DEL PERÚ (BOUBY S.A. – CONSTRUCTORA MPM S.A. – BITUMEN S.A.), (en adelante el CONSORCIO CARRETERAS)  

2.                              Mediante Resolución N° 257/2003.TC-S2 de fecha 07.03.2003, el Tribunal determinó, descalificar al CONSORCIO JULIO C. TELLO y al CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ e iniciarles procedimiento sancionador por la causal contenida en el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En la mencionada resolución, respecto al Consorcio Carreteras del Perú, el Tribunal indicó que:, “al haber presentado en su propuesta técnica una copia de un “Certificado” de fecha 22 de noviembre de 1986, en el que se indica que Señor Oscar Peña Orejuela, trabajó en la empresa Construcción y Administración – CASA, en el cargo de Ingeniero Residente de la Obra: “Carretera Morococha – La Oroya” y una Carta de fecha 22 de noviembre de la empresa SUPERCONCRETO DEL PERÚ, en la cual esta empresa, se compromete a proporcionar al Consorcio CARRETERAS DEL PERÚ el alquiler de equipo mecánico, supuestamente falsos.”  

3.                              Mediante Decreto de fecha 11 de marzo del 2003, se inició el procedimiento sancionador contra el CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ y se solicitó a la Entidad que remita su informe técnico y/o legal correspondiente y los antecedentes administrativos del proceso de selección convocado y los descargos a dicho Consorcio.

4.                              Con fecha 26 de marzo del 2003, la Entidad cumple con remitir la documentación correspondiente a la materia en controversia así como su informe técnico y/o legal.  

5.                              Con fecha 28 de marzo del 2003, la empresa BITUMEN S.A. integrante del CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ, se apersona al procedimiento argumentando que su empresa intervino en el proceso de selección solo firmando una promesa de Consorcio y que al no haber obtenido la Buena Pro, deja tener efecto jurídico, asimismo, alega que su empresa, no ha comprado las Bases, ni conseguido documentación, ni participó en el llenado de sobres, ni asistió al acto de apertura de ellos, concluyendo que se le excluya del procedimiento sancionador.  

6.                              Con fecha 28 de marzo del 2003, el representante del Consocio Carreteras, presenta sus descargos, argumentando que ”i)Con respecto a la experiencia del Ingeniero Oscar Peña Orejuela lo presentaron como profesional especialista en metrados, precios unitarios, ya que las Bases exigían como experiencia mínima de participación en cuatro obras viales, indicando que no presentó al mencionado Ingeniero como profesional residente de la obra materia de la Licitación; ii)alega que si no se verificó los documentos que proporcionó el Ing. Peña dados, reiteramos, por la firma CASA, fue por que el puesto para el cual se le proponía no necesitaba constatación, bastaba su participación en la obra, conforme lo señala las propias Bases; iii)Respecto al haber presentado una promesa de alquiler de equipos falsa, que no fue emitida por la firma SUPERCONCRETO, indican que fue real y objetivamente extendida por la firma SUPERCONCRETO, en base a la solicitud que se formulara con fecha 11 de noviembre de 2002 a dicha empresa, comunicación que no ha sido tachada ni negada por la firma SUPERCONCRETO, pero que si niega el Sr. José María Romero Pinto, que su empresa no ha expedido ningún compromiso de alquiler de equipos; iv)hace referencia que la obra  “Carretera Morococha – La Oroya” fue ejecutada por el Consorcio C. Tizon P. S.A. Cáceres CC.GG. S.A. – Bionselva S.A., subcontratando la obra a la firma CASA, quien tuvo como residente en la obra al mencionado Ingeniero Peña Orejuela, quien participó en forma directa en la construcción de esta Carretera; v)concluye que las empresas Bouby S.A. y Constructora MPM S.A., son las únicas responsables de la documentación presentada”.  

7.                              Con fecha 02 de abril de 2003, se remite el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.  

1.                              Con fecha 23 de abril del 2003, el CONSORCIO CARRETERAS presenta un escrito solicitando que se requiera a la Entidad documentación correspondiente al postor SUPERCONCRETO, que habrían sido presentadas en las Licitaciones Públicas Nros 009-2002-MTC/15.02.PROVIAS-N y la N° 003-2002-MTC/15.02.PROVIAS-N, a fin que se lleven a cabo las pericias grafológicas y grafotécnicas correspondientes.

2.                              Con fecha 15 de mayo del 2003, la Entidad presenta un escrito en el que manifiesta que de llevarse a cabo la pericia, los documentos correspondientes a la empresa SUPERCONCRETO se encuentran en el Tribunal, ya que se viene tramitando un procedimiento sancionador contra dicha empresa.  

3.                              Con fecha 28 de mayo del 2003, el CONSORCIO CARRETERAS presenta un escrito en el que, a fin de desvirtuar las afirmaciones del Consorcio Unish, adjuntan el Certificado del Ingeniero Oscar Peña Orejuela y dos Boletas de pago de cuando inició sus labores y cuando terminan éstas en la empresa CASA y en la que anota su cargo de Ingeniero Residente, asimismo, en su escrito agregan que para la Licitación Pública N° 009-2002-MTC/15.02.PROVIAS-N presentó, para el cargo de Residente de Obra al Ingeniero Miguel Dante Calvo y a Jorge Lavera Ponce, los cuales si tenían experiencia como Residente en otras obras viales. De igual forma, manifiesta que en cuanto a la falsedad del documento del 22.11.2003 “Compromiso de Alquiler de Equipo”, que la misma empresa SUPERCONCRETO, le entregó un informe de la verificación selectiva de los Bienes Activos Fijos de propiedad de la empresa, en lo relativo al rubro de maquinaria y equipos al 31.12.2000 practicado por la firma auditará PRAXIS ET VERITAS FERRER, QUEA, VIZCARRA ASOCIADOS CIVIL DE R.L.  

4.                              Con fecha 15 de abril de 2004, se remite el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.  

5.                              Mediante decreto de fecha 06 de mayo del 2004, el Tribunal solicitó información adicional a la empresa SUPERCONCRETO, CONSORCIO CARRETERAS, a la Entidad y a la empresa CASA.  

6.                              Con fecha 24 de mayo del 2004, la Entidad remite las propuestas técnicas de la empresa SUPERCONCRETO, presentadas en las Licitaciones Nros 009-2002-MTC/15.02.PROVIAS-N y la N° 003-2002-MTC/15.02.PROVIAS-N.  

7.                              Con fecha 25 de mayo del 2004, el CONSORCIO CARRETERAS informa a este Tribunal sobre información requerida.

8.                              Mediante decreto de fecha 28 de mayo del 2004, el Tribunal solicitó a la Entidad que remita el original de la Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico.  

9.                              Con fecha 17 de junio del 2004, la Entidad remite un escrito en el que manifiesta haber remitido el original de la Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo Mecánico al momento de presentar las Propuestas Técnicas del postor SUPERCONCRETO.

10.                          Con fecha 23 de junio del 2004, la empresa CASA presenta un escrito en el que manifiesta no poder cumplir con afirmar que los documentos sobre los cuales quiere que se pronuncie sean verdaderos, ya que el Director Ejecutivo que firma dicho documento ya no labora desde el año 1991 en la empresa.  

11.                          Con fecha 05 de agosto del 2004, la empresa SUPERCONCRETO remite la información solicitada, en el que adjunta una Declaración Jurada del Sr. José María Romero Pinto, legalizada notarialmente, en el que declara que no ha expedido ni suscrito la Carta de Compromiso de Alquiler de fecha 22.11.2002 a favor del CONSORCIO CARRETERAS.

12.                          Mediante decreto de fecha 25 de febrero del 2005, el Tribunal solicita información adicional al señor JUAN DE MADALENGOITIA, a fin que reconozca el Certificado expedido a favor del Ingeniero Oscar Peña Orejuela.  

13.                          Con fecha 02 de marzo del 2005, el señor JUAN DE MADALENGOITIA cumple con remitir la información solicitada en el que manifiesta reconocer como suya la firma y como verdadero el contenido del Certificado expedido al Señor Oscar Peña Orejuela, agregando además, que la empresa (entiéndase CASA) hizo los trabajos de concreto de las obras de arte como subcontratistas de la empresa C. Tizón y Cia. de la Obra “Carretera Morococha – La Oroya”.  

14.                          Con fecha 16 de marzo del 2005, se llevó a cabo la Audiencia Pública con la presencia del CONSORCIO CARRETERAS.  

15.                          Con fecha 16 de marzo del 2005, el Consorcio Carreteras presenta un escrito solicitando la prescripción del procedimiento sancionador.  

16.                          Con fecha 16 de marzo del 2005, el Consorcio Carreteras presenta un escrito solicitando que se tenga en cuenta el escrito presentado por la empresa Bitumen S.A. y que en el caso que se sancione al Consorcio no se responsabilice a la empresa Bitumen S.A.  

FUNDAMENTACIÓN:  

1.                                                               El Tribunal ha dispuesto el inicio del procedimiento sancionador al postor, por haber presentado presuntamente documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta en la Licitación Pública Nacional N° 0009-2002-MTC/15.02.PROVIAS_N, para la ejecución de la obra “Rehabilitación y Mejoramiento a nivel de asfaltado de la Carretera Lima- Canta-Unish, Tramo: Canta Unish, Sector Huayllay – Cochamarca (km.218+130-km.235+605)”  

2.                                                               Al respecto, el literal f) del artículo 205° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (en adelante el Reglamento), establece que los postores, proveedores, y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando “Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a la Entidad o al Consucode”., configurándose dicha infracción con la sola presentación de la declaración jurada con información falsa o inexacta..  

3.                                                               El literal c) del artículo 56° del Reglamento, establece que “el postor es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso de selección, lo normado está referido a toda documentación que se presente en el mismo, sin importar la naturaleza o su fin, en tanto haya sido o no requerido por las Bases o haya sido materia de evaluación”. En ese sentido, en el presente caso, el Postor presentó una declaración jurada de acuerdo al artículo 56° del Reglamento, siendo responsable de la veracidad de la información presentada en el proceso de selección.  

4.                                                               Cabe resaltar que, para la configuración del supuesto de presentación de “documentos falsos se requiere previamente acreditar la falsedad, es decir, que los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o persona emisor o que siendo validamente expedidos hayan sido adulterados en su contenido, asimismo, se debe tener en cuenta, que la presentación de la declaración jurada se configura con la presentación de información o declaraciones no concordantes con la realidad”.  

5.                                                               Para tal efecto, pasaremos a dilucidar si los documentos materia de la controversia son falsos o se ha presentado una declaración jurada con información inexacta:

i) Sobre el “Certificado” de fecha 22 de noviembre de 1986, en el que se indica que el Señor Oscar Peña Orejuela, trabajo en la empresa Construcción y Administración – CASA, en el cargo de Ingeniero Residente de la Obra: “Carretera Morococha – La Oroya”  

a)Las Bases de la Licitación Pública N° 0009-2002-MTC/15.02 PROVIAS_N, exigían entre otros documentos, en el rubro de “Información referida a los factores de evaluación del postor” en el Doc. 10 “Curriculum Vitae del Personal Profesional mínimo (Formulario 8)”: A varios profesionales entre ellos a un Ingeniero Civil Especialista en Metrados, Precios Unitarios, Presupuestos para lo cual, el CONSORCIO CARRETERAS presentó en su propuesta técnica, a los Ingenieros Luis A. Natividad Sánchez y a Oscar Peña Orejuela, adjuntando los Currículum Vitae de cada uno de ellos.

En el Currículum del Ingeniero Oscar Peña Orejuela, se advirtió que había presentado un “Certificado” expedido por la empresa Construcción y Administración S.A. – CASA”, en el que se indica, que el Señor Oscar Peña Orejuela trabajó en la empresa en el cargo de Ingeniero Residente de la Obra “Carretera Morococha - La Oroya”, suscrito por el Director Ejecutivo de dicha empresa.  

b)El Consorcio Carreteras, en sus descargos, alega que al Ingeniero Orejuela lo presentaron al proceso como Especialista en Metrados, Precios Unitarios, Presupuestos, adjuntando las Boletas de Pago que giró la empresa CASA a favor del Ingeniero Oscar Tomas Peña Orejuela, donde se advierte que la fecha de Ingreso fue el 05.06.86 con el Cargo de “Ingeniero Residente”.  

c)En el numeral 10 de la Resolución N° 257/2003.TC-S2, este Órgano Colegiado mencionó que solicitó a PROVIAS NACIONAL, para que informara quien fue el ejecutor de la obra Carretera Morococha – La Oroya y quien el Residente de dicha Obra. La Entidad contestó “que el ejecutor de la obra fue la empresa Tizón P. S.A. Ingenieros, Cáceres Contratistas Generales Asociados y que de los archivos de la Dirección General de Caminos no existía ningún documento que el Residente de la citada obra fuera el Ing. Oscar Peña Orejuela, ya que se desprende que fue el Ing. Juan Acevedo”. Por esta razón, en la citada Resolución se determinó que “se descalifique al postor CONSORCIO CARRETERAS”  

d)Sin embargo de la documentación solicitada en el presente procedimiento sancionador se llega a la conclusión que existió relación laboral entre la empresa CASA y el Ing. PEÑA, desempeñando en dicha empresa subcontratista el cargo de residente de la obra Morococha. Se comprobó la relación contractual con las Boletas de Pago, asimismo, el firmante del “Certificado” reconoce su firma y como verdadero el contenido de dicho Certificado. Además, de autos se advierte que el firmante del “Certificado” ha mencionado que “la empresa hizo los trabajos de concreto de las obras de arte , como subcontratistas de la empresa C. Tizón y Cía. de la obra “Carretera Morococha – La Oroya”; argumentos que nos llevan a determinar que el contenido del documento es incompleto, ya que no se especifico en éste, que el Ingeniero Oscar Peña Orejuela no fue el Ingeniero Residente de la Obra de la empresa Contratista Principal, sino que fue el Residente de Obra de la empresa Subcontratista. Es decir, el mencionado Ing. Peña laboró en la carretera Morococha – La Oroya, con lo cual acreditaba su experiencia en obras viales, condición suficiente para ser propuesto como especialista en Metrados y Precios Unitarios por el Consorcio Carreteras.  

ii) Sobre la Carta de fecha 22 de noviembre del 2002 de la empresa SUPERCONCRETO DEL PERÚ S.A., en la cual esta empresa, se compromete a proporcionar al Consorcio CARRETERAS DEL PERÚ el alquiler de equipo mecánico  

a)Las Bases, en el rubro “Información referida a los factores de evaluación del postor” en el Doc. 12, requería que se adjunte la “Relación de Equipo Mínimo para la ejecución de la Obra, pudiendo ser propio, arrendado o con promesa de compra y arrendamiento”; para lo cual, el CONSORCIO CARRETERAS, presentó, una Carta, de fecha 22 de noviembre del 2002, en la que la empresa SUPERCONCRETO, se compromete a proporcionar al CONSORCIO CARRETERAS el alquiler de equipo mecánico, adjuntando además, los Estados Financieros Auditados de dicha empresa.  

b)En la tramitación del Recurso de Revisión, el Tribunal solicitó a la empresa SUPERCONCRETO si había expedido la Carta del 22.11.2002 a favor del CONSORCIO CARRETERAS. El Gerente General de la empresa SUPERCONCRETO manifestó:“que nunca ha otorgado ni suscrito ninguna Carta de la fecha señalada a favor del CONSORCIO CARRETERAS, como tampoco la firma puesta en ella no me corresponde ni hemos entregado ninguna documentación relacionado con nuestros equipos para los efectos de la presente licitación” argumentos, que en su oportunidad, sirvió a este Tribunal para determinar como falsa dicha Carta de Compromiso.  

c)El CONSORCIO CARRETERAS, en el presente procedimiento ha presentado la Carta del fecha 11.11.2002 que le envió a la empresa SUPERCONCRETO, donde le requería una Carta de Compromiso de Alquiler de Equipo, la cual tiene una “recepción de fecha 12.11.2002 y una firma, en donde se indica recibido p. Superconcreto del Perú”. De igual forma, obra en autos la Carta C. N°  015/203 GG, donde la empresa Superconcreto, manifiesta que “su persona en calidad de Gerente General nunca ha otorgado ni suscrito ninguna Carta de la fecha señalada a favor del Consorcio, como tampoco la firma puesta en ella no me corresponde ni hemos entregado ninguna documentación relacionado con nuestros equipos para los efectos de la presente licitación”. A solicitud del Tribunal, la empresa SUPERCONCRETO remitió un escrito en el manifestaba“que no descartan la posibilidad que un extrabajador de la empresa que sin ningún apoderamiento haya falsificado la firma del entonces Gerente de la empresa”, además adjuntó la Declaración Jurada del señor José María Romero Pinto Romero, en el que, manifiesta no haber expedido ni suscrito la Carta de Compromiso de Alquiler de fecha 22.11.2002 a favor del Consorcio Carreteras del Perú S.A. [1][1] .  

d)El CONSORCIO CARRETERAS, en este procedimiento, ha solicitado se lleve a cabo una pericia grafotécnica, a fin de determinar si es verdadera o no, la firma del representante de la empresa SUPERCONCRETO en la Carta de Compromiso. Este Órgano Colegiado, no puede llevar a cabo esta actuación probatoria, por no contar con el original del documento cuestionado, ya que a pesar que se ha solicitado en reiteradas oportunidades a la Entidad y al Consorcio Carreteras dicho “Carta de Compromiso”, han manifestado no tener el original de dicho documento, no pudiendo contrastar la mencionada Carta con la copia que obra en autos.  

6.      Sobre la prescripción solicitada por el CONSORCIO CARRETERAS, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 012/007 de fecha 19.09.2001 en el que se acordó; “..Que el  plazo de tres (03) meses establecido por el artículo 211 del Reglamento del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, se inicia cuando la comunicación de la Entidad al Tribunal esté acompañada de todos los requisitos indispensables exigidos por el artículo 210° del citado Reglamento y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE…”. Asimismo, hay que considerar lo dispuesto en los Decretos Supremos Nros 091-2003-PCM y N° 079-2004-PCM, publicados en el Diario Oficial El Peruano los días 19.11.2003 y el 13.11.2004, respectivamente, normas complementarias que extienden el plazo para resolver el presente procedimiento, por tanto, la causal que se dilucida en el presente procedimiento todavía no ha prescrito.  

7.      En consecuencia, en atención a lo expuesto y en mérito a la documentación que obra en el expediente, se ha determinado que el Postor no presentó al proceso de selección documentación con información inexacta. Asimismo, se concluye que este Órgano Colegiado no puede pronunciarse sobre la falsedad de un documento sin antes haber llevado a cabo la actuación probatoria correspondiente, por no contar con el documento original que se cuestiona, al no poderse comprobar que el documento no ha sido expedido por el señor José María Romero Pinto, y; siendo que el procedimiento administrativo sancionador se rige de acuerdo a los principios de tipicidad y licitud, conforme a los cuales las conductas sancionables deben encontrarse expresamente contempladas sin que las mismas sean consecuencia de una interpretación extensiva o análoga, debiendo entenderse que, salvo evidencia en contrario, los administrados han actuado de forma lícita, por lo que, no habiéndose establecido fehacientemente que el Postor ha incurrido en el supuesto de hecho previsto como infracción administrativa a ser sancionable, tipificado en el literal f) del artículo 205° del Reglamento, puesto que no se deduce de modo indubitable la existencia de una declaración jurada con información inexacta ni de la presentación de una documentación falsa, resolviendo este Órgano Colegiado de acuerdo al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

Por estos fundamentos, con la intervención del Ing. Félix Arturo Delgado Pozo, y los señores vocales, Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE de 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de 04 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 083-2004-PCM, así como lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28267, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

 

LA SALA RESUELVE:

1.      No ha lugar la aplicación de sanción al CONSORCIO CARRETERAS DEL PERÚ conformado por las empresas Bouby S.A., Constructora MPM S.A. y Bitumen S.A.

 

     2.     Devolver los antecedentes a la Entidad, para los fines que estime pertinente.   

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

Delgado Pozo

Beramendi Galdós

Isasi Berrospi

 

(1)                   El artículo 42º de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, establece que “Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario”.


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