RES 397-2000-TC-S2
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Solicitud de acogimiento al fraccionamiento de deudas
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JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCEDIMIENTO SANCIONADORVERVER2000


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RESOLUCIÓN Nº 397-2000.TC-S2

TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

     Lima, 29 de diciembre de 2000

     Visto en sesión de la Seguida Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, del 7.12.2000, el Expediente Nº 238/2000.TC, referente al pedido de aplicación de sanción al Contratista SERVICIOS MECÁNICOS E.I.R.L., por haber suscrito el contrato correspondiente a la Adjudicación Directa Nº 003.2000/CTAR TUMBES.GRA.SGA.SG, convocada por el CTAR TUMBES para la reparación de un tractor de oruga marca Fiatallis, estando impedido para ello.

     CONSIDERANDO:

     Que, con fecha 1.2.2000, la Entidad convocó al proceso del exordio, para atender el servicio de reparación al tractor de oruga Modelo FD-14. Marca Fiatallis, por un valor referencial de S/.122,620.14 nuevos soles;

     Que, el 10.2.00 la Entidad llevó a cabo el proceso de selección en el que resultó ganador con la adjudicación de la Buena Pro la Empresa SERVICIOS MECÁNICOS E.I.R.L., al haber obtenido el mayor puntaje (100) con su propuesta por S/. 114,036.73 nuevos soles, incluido el I.G.V., hecho que comunicó al Postor ganador con el Oficio Nº 116.2000.CTAR TUMBES, de fecha 14.2.00;

     Que, el 14.2.2000 se suscribió el contrato; en su cláusula décimo cuarta se establece que, cualquier controversia o reclamo será resuelto de manera definitiva mediante arbitraje de derecho conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26850 y su Reglamento;

     Que, el 28.2.2000 se suscribió el contrato con el Postor que ocupó el 2do. lugar en el orden de prelación, TRACTOR PART'S S.R.L. que fuera adjudicado originalmente a la Empresa SERVICIOS MECANICOS E.I.RL, debido a que esta última no presentó la documentación conforme a las exigencias que establecieron las Bases, por un monto de S/.121,079.94 nuevos soles y con plazo de 40 días calendario;

     Que, mediante Oficio Nº 503.2000/CTARTUMBES-P.GRAJ, recepcionado el 4.7.2000, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la ilegal participación de la Firma SERVICIOS MECANICOS E.I.R.L, por haber contratado con el Estado, estando impedida para hacerlo;

     Que, mediante Cédula de Notificación Nº 3286/TC, recepcionada el 31.7.2000, el Tribunal comunicó al Contratista haber aperturado expediente de aplicación de sanción en su contra por haber contratado con el Estado, estando impedido para hacerlo y le solicitó presentar el descargo de ley bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos;

     Que, el Contratista SERVICIOS MECANICOS E.I.R.L., mediante escrito presentado el 14.8.2000, presentó su descargo de ley manifestando no ser ciertas las afirmaciones de la Entidad contenidas en su Oficio Nº 503.2000/CTAR.TUMBES, respecto de su supuesta ilegal participación en el proceso de selección, llevado a cabo por la Entidad, por lo que solicita se le declare infundada

     Que, argumenta que, presentó la Declaración Jurada a que se refiere el Art. 9 de la Ley Nº 26850 precisando que no tenía deudas pendientes de cancelación con Entidades Públicas, en el entendido que su solicitud que presentó a la SUNAT el 10.11.99 acogiéndose al beneficio de fraccionamiento tributario establecido en el Art. 36 del Código Tributario, iba a ser atendida favorablemente, pero lamentablemente no fue así, porque la Resolución de Intendencia Nº 081402405 que declaró improcedente su petición fue expedida el 8.2.2000 y notificada el 15.2.2000, esto es, en fecha posterior a la realización del proceso;

     Que, sostiene el Contratista, uno de los sustentos legales del fraccionamiento de las deudas tributarias, es evitar que las Empresas privadas colapsen económicamente y en cierta forma se le otorgue una mayor cobertura para evitar su quiebra, pero como lamentablemente su petición no fue aceptada, su situación no ha mejorado, por lo que solicita evaluar las pruebas aportadas y oportunamente declarar infundada la aplicación de sanción solicitada por la Entidad;

     Que, la Gerencia de Registros del CONSUCODE, mediante Informe Nº 1078-2000, de 7 de diciembre del 2000, indica que la Empresa SERVICIOS MECANICOS E.I.R.L. se encontraba inscrita en el Registro de Contratistas hasta el 29.7.99 sin que desde entonces haya renovado su inscripción, no habiendo sido sancionada;

     Que, del análisis de antecedentes se desprende que estos actuados han sido promovidos con el oficio por el que la Entidad solicita al Tribunal aplicar sanción de inhabilitación al Contratista SERVICIOS MECANICOS E.I.R.L - por su ilegal participación en el proceso de selección del exordio en el que obtuvo la Buena Pro y con ello su derecho a la suscripción del contrato para atender los servicios de reparación del equipo mecánico de la Entidad, sin estar facultado para ello;

     Que, como argumento, la Entidad sostiene que el denunciado presentó al proceso de selección la Declaración Jurada a que se refiere el Art. 9 de la Ley Nº 26850 y las Bases, precisando que no está impedido para contratar con el Estado, sin embargo, luego de verificado el caso se constató que era deudor de tributos a la SUNAT, quien mediante Resolución Coactiva Nº 08107004262, de 15 de febrero del 2000 dispuso el embargo en los bienes del Contratista, hasta por la suma de S/. 32,000.00 nuevos soles;

     Que, el Contratista reconoce ser deudor tributario del ente recaudador al tiempo de presentar la Declaración Jurada, pero como consideró que su solicitud de fraccionamiento de pago pudo haber sido resuelta a su favor, por encuadrarse dentro de lo dispuesto por el Art. 36 del Código Tributario, no dudó en hacerlo debido a que dicha norma considera a esa figura jurídica como medio de evitar el colapso económico de las Empresas con dificultades financieras;

     Que, el numeral II del Art. 9 de la Ley Nº 26850 establece que, están prohibidos de contratar con el Estado, las Empresas que tengan obligaciones pendientes de pago, entre otras, con la SUNAT y agrega que, para quienes hayan contravenido la disposición en un proceso de selección, sus propuestas serán consideradas como no presentadas;

     Que, habiéndose acreditado que el Contratista SERVICIOS MECANICOS E.I.R.L. era deudor de tributos a la SUNAT a tiempo de presentar la Declaración Jurada de no encontrarse impedido para contratar con el Estado y que, la solicitud de acogimiento al fraccionamiento de su deuda que presentó a la SUNAT, no significaba una necesaria aceptación de esta entidad, pues es potestativo de ella su otorgamiento sólo si el contribuyente cumple con los requisitos pertinentes, el Contratista se encuentra incurso en la causal de sanción prevista en el inciso d) del Art.177 del D.S. Nº 039.98.PCM, por lo que deberá ser sancionado con inhabilitación temporal de un (1) año para contratar con el Estado;

     Que, de conformidad con las facultades conferidas por el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8 y 9 del D.S. Nº 047.98.PCM, la Resolución Nº 052-2000-CONSUCODE/PRE, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

     SE RESUELVE:

     1. Imponer al Contratista SERVICIOS MECÁNICOS E.I.R.L. sanción de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el término de un (1) año, por haber suscrito el contrato con el CTAR TUMBES para la reparación de un tractor, estando impedido para ello, sanción que entrará en vigencia desde el día siguiente de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

     2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las anotaciones de Ley.

     3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto el Inc. 6) del Art. 1 del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.

     4. Devolver los antecedentes administrativos a la Entidad, para los fines pertinentes.

     Regístrese, comuníquese y publíquese.

     SS. FIGUEROA TACKOEN

     ELÍAS PODESTÁ

     SOLARI ANDRADE



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