EXPEDIENTE 392-2013-TC-S3
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Los supuestos de hecho que contiene la infracción imputada requieren acreditar la falsedad o inexactitud del documento

Lima, 27 de Febrero de 2013

VISTO en sesión de fecha 27 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1350-2011.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Consorcio conformado por las empresas GALENOS ESPECIALISTAS S.A., INVERSIONES DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C. y SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNÓSTICO VALDERRAMA S.A.C., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o información inexacta y por haber contratado con el Estado, encontrándose impedido para ello; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 17 de junio del 2011, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361 para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD PARA EL DISTRITO DE SAN BORJA – PLAN PILOTO DE CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UBAP SAN BORJA” por un valor referencial ascendente a S/. 18’552,935.16 (Dieciocho millones quinientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y cinco con 16/100 Nuevos Soles).

2. El 27 de junio del 2011, se realizó el acto de presentación de propuestas.

3. Según los datos registrados en el SEACE, con fecha 28 de junio del 2011 se realizó el acto de calificación, evaluación de propuestas y otorgamiento de la Buena Pro, declarándose desierto el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, toda vez que, según lo indicado en el Informe Legal Nº 14-OAJ-RAA-ESSALUD-2011 del 13 de setiembre del 2011, la propuesta presentada por el único postor, es decir el Consorcio integrado por las empresas GALENOS ESPECIALISTAS S.A y INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C. ySERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C.,en adelante el Consorcio,fue desestimada en la evaluación técnica.

4. A través del escrito presentado el 29 de setiembre del 2011, la Entidad remitió a este Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, documentación e información referido a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, entre la que se encuentra el Informe Legal Nº 10-OAJ-G-RAA-ESSALUD-2011 del 17 de agosto del 2011, evidenciándose que los directivos de las empresas integrantes del Consorciotienen vínculos familiares con el Dr. Diógenes Francisco Valderrama Guillen Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud, por lo siguiente:

Respecto a la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C.

“De la verificación posterior realizada a la copia literal de la Partida Electrónica Nº 11562707, se advierte que la citada empresa, tiene como Gerente Administrativo al Sr. Diógenes Francisco Valderrama Guillen (ex – Gerente Clínico de la RAA), como Gerente Financiero al Sr. Mauro Valderrama Guillen (pariente dentro del 4to grado de consanguinidad), como socios fundadores a Ofelia Amalia Valderrama Guillen (pariente dentro del 4to grado de consanguinidad) con el 50% de las acciones y a Gaudiosa Guillen de Valderrama (pariente dentro del 4to grado de consanguinidad) con el 50% de las acciones …”.

En relación a la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C.

“De la verificación posterior realizada a la copia literal de la Partida Electrónica Nº 11666643, se observa que la mencionada sociedad está conformada por las siguientes personas: el Sr. Diógenes Valderrama Guillen como Gerente Médico, el Sr. Manuel Mauro Valderrama Guillen como Gerente General, el Sr. Jorge Luis Jara Valderrama como Gerente Administrativo, asimismo, se evidencia que sus socios fundadores son Angélica Carmen Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torres, todos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Sr. Diógenes Valderrama Guillen …”.

Respecto a la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A.

“Luego del análisis realizado a la copia literal de la Partida Nº 00498092, este despacho solicitó mediante proveído 2032-OAJ-G-RAA-ESSALUD-2011 a la Unidad de Recursos Humanos de la Red Asistencia Almenara se nos informe sobre si los accionistas de la citada sociedad anónima mantiene relación laboral con esta institución, solicitud que fue atendida mediante la Carta Nº 973-UAP-ORRHH-OADM-G-RAA-ESSALUD-2011 de fecha 11 de julio del 2011, en la que la Jefatura de la Unidad de Administración de Personal, remite información solicitada verificando que diez (10) integrantes de la citada empresa son trabajadores del Seguro Social de Salud”

Asimismo, en la Carta Nº 3160-G-RAA-ESSALUD-2011 del 07 de julio del 2011, obrante a fojas 027 del presente expediente, se indicó los nombres de los accionistas de la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A., que tienen relación laboral con el Seguro Social de Salud, bajo el siguiente detalle:

No obstante lo señalado anteriormente, mediante el Informe Legal Nº 14-OAJ-RAA-ESSALUD-2011, obrante a fojas 011 al 013 del presente expediente, la Entidad informó que respecto a la empresa Galenos Especialistas S.A. no existía impedimento para que presentara su propuesta en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, toda vez que al momento en que se realizó la convocatoria del proceso de selección, todos sus accionistas no superan el 5% de participación en el capital social de dicha sociedad.

5. Con decreto del 4 de octubre del 2011, se requirió a la Entidad que cumpla con subsanar su comunicación, debiendo precisar el número, año y siglas del proceso de selección materia de su denuncia. Asimismo, para que remita copias legibles de los documentos que sustentan el impedimento para contratar con el Estado.

6. Mediante escrito presentado el 16 de enero del 2012, la Entidad remitió diversa documentación e información referente al requerimiento realizado a través del decreto 4 de octubre del 2011.

7. A través del escrito presentado el 20 de enero del 2012, la Entidad señaló lo siguiente:

“Que, mediante Carta Nº 082-OCAJ-ESSALUD-2012 de fecha 05 de Enero del 2012 la Oficina Central de Asesoría Jurídica de ESSALUD ha concluido de la revisión de la partida registral Nº 00498092 que la empresa Galenos Especialistas S.A.C. integrante del consorcio en cuestión se encontraba incursa en la causal del impedimento contenido en el literal i) concordado con el literal d) del artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado, toda vez que a la fecha de presentación de propuesta (27 de junio de 2011), tenía como integrantes de su órgano de administración (Directorio) a los médicos Hermes Velásquez Chamochumbi, Andrés Valdez Poves y Néstor Abel Cevallos Mendoza, quienes se desempeñan como servidores públicos de ESSALUD”

8. Con decreto del 25 de enero del 2012, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por supuesta responsabilidad al haber contratado con Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en los incisos d), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017; y por haber presentado como parte de su propuesta técnica, el Anexo Nº 03 “Declaración Jurada” (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), documento supuestamente falso o información inexacta presentado en el marco del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez hábiles a cada una de las empresas integrantes del Consorcio, a fin que cumpla con presentar sus descargos.

9. Mediante escrito presentado el 5 de julio del 2012, la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C. presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos:

a) Sus actuales accionistas y representantes legales, no tienen ninguna vinculación de parentesco con Diógenes Francisco Valderrama Guillen, toda vez que con fecha 27 de noviembre del 2008, Angélica Carmen Valderrama Guillen transfirió la totalidad de sus acciones a favor de Oscar Misael Valderrama Torres y Diógenes Iván Valderrama Torres; asimismo, el 16 de diciembre del 2010, dichos accionistas transfirieron la totalidad de sus acciones a los señores Romell Daniel Pereda Obeso y Orestes Saldarriaga Carrasco, conforme se advierte en la copia certificada notarialmente, de los Asientos Nº 03 y 07 del Libro de Matrículas de acciones.

b) Asimismo, en lo que respecta al señor Manuel Mauro Valderrama Guillen, desempeño el cargo de Gerente General de Inversiones, Desarrollos y Negocios Trujillo S.A.C. hasta el 05 de junio del 2006, fecha en la que fue removido por la Junta General Extraordinaria.

10. A través del escrito presentado el 5 de julio del 2012, la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C. presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:

a) Sus actuales accionistas y representantes legales, no tienen ninguna vinculación de parentesco con Diógenes Francisco Valderrama Guillen, toda vez que con fecha 28 de febrero del 2011, Ofelia Amalia Valderrama Guillén y Gaudosia Guillen de Valderrama transfirieron la totalidad de sus acciones a Milagros Rosario Ledesma Padilla y Lincoln Idelfonso Cárdenas Beteta, conforme se puede apreciar de la Copia Certificada Notarial del Asiento Nº 05 del Libro de Matrícula de Acciones.

b) Asimismo, según la Copia Certificada Notarial de la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de febrero del 2011, se acordó aceptar la renuncia formulada por el señor Diógenes Francisco Valderrama Guillén, Gerente Administrativo, y Manuel Mauro Valderrama Guillén, Gerente Financiero.

11. Con escritos presentados el 11 y 13 de julio del 2012, la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A. presentó sus descargos, señalando lo siguiente:

a) En ningún momento tuvieron impedimento legal para presentar su propuesta en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, al cumplir con los requisitos señalados en la normativa de contrataciones, por lo cual, no tendrían que estar inmersos en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiéndose declarar infundada la denuncia.

b) En ese sentido, se debe tomar en cuenta el Informe legal Nº 14-OAJ-RAA-ESSALUD-2011 emitido por la Entidad, en la cual se señaló que “con relación a la empresa Galenos Especialistas S.A., en opinión de esta oficina no existía impedimento legal para que presentara propuesta en la adjudicación de menor cuantía (…)”, y en la conclusión precisa que se aplique la sanción correspondiente a las otras empresas, por lo cual, conforme a lo señalado por el propio departamento de la Oficina de Asesoría Jurídico de la Entidad, no han incurrido en infracción alguna.

c) No han transgredido el Principio de Moralidad y el Principio de Trato Justo e Igualitario, que expresa que todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, toda vez que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 19 incido d) y g) de la Ley de Contrataciones del Estado.

d) Asimismo, señaló que no existe medio probatorio alguno que fundamente la denuncia, por lo cual debe ser desestimada, ya que una apreciación inadecuada les ha causado un grave daño, debiéndose rechazar la denuncia declarándola infundada por improbada.

12. Mediante decreto del 18 de julio del 2012, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio, por presentados sus descargos, por señalado sus domicilios procesales, por lo cual, se remitió el presente expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

13. A través de los escritos presentados el 7 de agosto del 2012, las empresas INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C. y SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., respectivamente, presentaron la vigencia de su poder.

14. Con decreto del 09 de noviembre del 2012, se dejó sin efecto el decreto del 18 de julio del 2012, por lo cual, se remitió el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, en virtud a la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE del 30 de octubre del 2012, publicada en la Separata de Normas Legales del Diario Oficial “El Peruano” el 08 de noviembre del 2012, que dispuso lo siguiente: i) Déjese sin efecto el Decreto de Remisión a Sala precedente, (ii) Remítase de la Segunda Sala a la Tercera Sala los expedientes que a continuación se detallan y; (iii) Avóquense al conocimiento de la presente causa, los señores vocales integrantes de la Tercera Sala.

15. Mediante decreto del 3 de diciembre del 2012, se requirió información adicional a las empresas integrantes del Consorcio.

16. Teniendo en consideración que las empresas integrantes del Consorcio no cumplieron con remitir la documentación solicitada, mediante decreto del 12 de diciembre del 2012, se reiteró a la Entidad a fin que cumpla con presentar la documentación requerida mediante decreto del 3 de diciembre del 2012.

17. Con escrito presentado el 21 de diciembre del 2012, la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C cumplió con remitir la documentación solicitada.

18. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre del 2012, la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C. cumplió con remitir la documentación solicitada.

19. A través del decreto del 2 de enero del 2013, se reiteró por última vez a la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. para que cumpla con remitir la documentación requerida de manera reiterada.

20. Con decreto del 23 de enero del 2013, se requirió información adicional a la Entidad.

21. Mediante decreto del 4 de febrero del 2013, se concedió a la Entidad el plazo de dos días hábiles, a fin que cumpla con remitir la documentación solicitada mediante decreto del 23 de enero del 2013, en virtud a la solicitud realizada mediante escrito del 01 de febrero del 2013.

22. Con escrito presentado el 13 de febrero del 2013, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada.

FUNDAMENTACIÓN:

1. En el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador se inició contra las empresas integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello de acuerdo a lo establecido en los incisos d), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017; y por haber presentado como parte de su propuesta técnica, el Anexo Nº 03 “Declaración Jurada” (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), documento supuestamente falso o con información inexacta presentado en el marco del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361; supuesto de hecho previsto en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51ºde la Ley[1], en lo sucesivo la Ley.

Respecto de la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.

2. En lo que concierne a dicha infracción, el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley, el cual ha regulado una serie de impedimentos para ser postor y/o contratista.

3. Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto, se advierte que dicha infracción ha contemplado como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración, el perfeccionamiento del contrato, es decir que el Consorcio haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, en caso de las adjudicaciones de menor cuantía, que haya recibido la orden de compra o de servicio.

4. Respecto a ello, cabe precisar que de acuerdo a la ficha electrónica del proceso de selecciónAdjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361,publicado en el SEACE, así como de lo informado por la Entidad, se ha podido verificar que dicho proceso de selección ha sido declarado desierto, toda vez que la única propuesta presentada, es decir del Consorcio, fue desestimada en la evaluación técnica.

5. Nótese entonces, que en el presente caso, no se ha configurado la causal de infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, toda vez que el consorcio no ha suscrito el contrato derivado del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, dado que éste fue declarado desierto.

RESPECTO A LA SUPUESTA RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO POR HABER PRESENTADO, COMO PARTE DE SU PROPUESTA TÉCNICA, DOCUMENTACIÓN FALSA O CON INFORMACIÓN INEXACTA

6. En relación a la causal de infracción por presentación de documentación falsa o con información inexacta, debe tenerse presente que la normativa de contrataciones, establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE; asimismo, dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales.

7. Cabe precisar que para la configuración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado; es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, o que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que éste sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

8. Ahora bien, cabe precisar que la denuncia efectuada contra el Consorcio se dio porque supuestamente las empresas integrantes del Consorcio estaban impedidas para participar en el proceso de selección, no obstante presentaron como parte de su propuesta técnica, el ANEXO Nº 03 “DECLARACIÓN JURADA“ (ART.42º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), en el cual, declararon que no tienen impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley.

9. Atendiendo a lo anterior, cabe precisar que el artículo 10º de la Ley, regula una serie de restricciones a la libre participación de postores en los procesos de selección, contemplando como impedimentos para ser postor y/o contratista del Estado, los siguientes casos:

a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos;

b) En el ámbito regional, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Presidentes, Vicepresidentes y los Consejeros de los Gobiernos Regionales;

c) En el ámbito de su jurisdicción, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, los Vocales de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y Regidores;

d) En la Entidad a la que pertenecen, los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia;

e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases, selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dicho proceso, salvo en el caso de los contratos de supervisión;

f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;

h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;

i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes;

j) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente en el ejercicio de sus derechos para participar en procesos de selección y para contratar con Entidades, de acuerdo a lo dispuesto por la presente norma y su Reglamento;

k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción; conforme a los criterios señalados en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente;

l) Otros establecidos por ley o por el Reglamento de la presente norma.

10. En el marco de lo indicado, en virtud a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 de la Ley, concordado con el literal g) del mismo articulado, establece que se encuentran impedidos de participar en los procesos de selección que convoquen las Entidades públicas y de suscribir contratos con el Estado, las personas jurídicas en las que los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doces (12) meses anteriores a la convocatoria.

Tampoco podrán ser postores y/o contratistas las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sea alguna de las personas mencionadas de manera precedente, de conformidad con el literal i) del artículo 10 de la Ley.

En relación a la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C.

11. De la denuncia presentada por la Entidad, se puede advertir que la razón por la que dicha empresa estaría impedida para participar en procesos de selección, es porque según la Partida Electrónica Nº 11666643 tenía como accionistas a Angélica Carmen Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torreslos mismos que serían parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

Asimismo, se advirtió que, en la referida empresa, el propio Diógenes Francesco Valderrama Guillen se desempeño como Gerente Médico y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir Manuel Mauro Valderrama Guillen como Gerente General y el Sr. Oscar Misael Valderrama Torres como Gerente Administrativo.

12. Cabe precisar que de la revisión de la Partida Registral Nº 11666643, obrante a fojas 225 del presente expediente, correspondiente a la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C.se ha podido verificar lo siguiente:

SOCIOS FUNDADORES Y APORTES:

1. ANGELICA CARMEN VALDERRAMA GUILLEN con JORGE LUIS JARA MORILLO 5,000 ACCIONES

2. OSCAR MISAEL VALDERRAMA TORRES 5,000 ACCIONES

GERENTE GENERAL: MANUEL MURO VALDERRAMA GUILLEN

GERENTE MÉDICO: DIOGENES FRANCISCO VALDERRAMA GUILLEN

GERENTE ADMINISTRATIVO: OSCAR MISAEL VALDERRAMA TORRES

RESPECTO A LOS SOCIOS FUNDADORES

13. Tal como se señaló, el cuestionamiento contra los socios fundadores de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., es que tanto Angélica Carmen Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torres, serían parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

14. En relación a ello, cabe precisar que de la verificación del libro correspondiente a la Matrícula de acciones de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., presentada al requerimiento de este Colegiado, se ha podido advertir lo siguiente:

15. Nótese entonces, de la verificación dellibro correspondiente a la Matrícula de acciones de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., se ha podido advertir que desde el 16 de diciembre del 2010, la totalidad de las 440,000 acciones, son de titularidad de los señores Romell Daniel Pereda Obeso y Orestes Saldarriaga Carrasco, los mismos que no tienen vinculación con el Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

16. En tal sentido, si se parte entonces que desde el 16 de diciembre del 2010tanto Angélica Carmen Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torres ya no eran accionistas de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., se tiene que a la fecha de convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, es decir el 17 de junio del 2011,dicha empresa no presentaba impedimento alguno respecto a los socios que la integraban, ya que anticipadamente no tenían ningún vínculo con Angélica Carmen Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torres.

EN RELACIÓN A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES

17. El cuestionamiento contra las personas que ocuparon las diversas gerencias de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., es que el Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de SaludDiógenes Francesco Valderrama Guillen, se desempeño como Gerente Médico y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir Manuel Mauro Valderrama Guillen como Gerente General y el Sr. Oscar Misael Valderrama Torres como Gerente Administrativo.

18. En relación a ello, cabe precisar que en efecto, de la Partida Nº 11666643 de la Inscripción de Sociedades Anónimas de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., obrante a fojas 532 al 549 del presente expediente, se puede advertir lo siguiente:

19. Si se parte, entonces, que desde el 25 de enero del 2011, los señores Diógenes Francesco Valderrama Guillen, Manuel Mauro Valderrama Guillen y Oscar Misael Valderrama Torresya no eran integrantes de los órganos de administración, apoderado o representante legal de la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., se tiene que a la fecha de convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, es decir el 17 de junio del 2011, no se encontraba impedida de participar en dicho proceso de selección ni de contratar con el Estado, debido a que anticipadamente dichas personas no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C.

20. En efecto, habiéndose observado que la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C. ha cumplido la formalidad que la legislación comercial prescribe para el caso de la transferencia de acciones[2]y para la renuncia, nombramiento y ratificación de los órganos de administración, apoderados o representantes legales[3], se ha podido verificar que ya no tiene vinculación alguna con Angélica Carmen Valderrama Guillen, Oscar Misael Valderrama Torres, Diógenes Francesco Valderrama Guilleny Manuel Mauro Valderrama Guillen, por lo cual, el ANEXO Nº 03 “DECLARACIÓN JURADA“ (ART.42º DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO), en el cual, declararon que no tienen impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10 de la Ley, no contiene inexactitud respecto a dicha empresa.

En relación a la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C.

21. De la denuncia presentada por la Entidad, se puede advertir que la razón por la que dicha empresa estaría impedida para participar en procesos de selección, es porque según la Partida Electrónica Nº 11562707tenía como accionistas a Ofelia Amalia Valderrama Guillen y Gaudiosa Guillen de Valderramalos mismos que serían parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

Asimismo, se advirtió que, en la referida empresa, el propio Diógenes Francisco Valderrama Guillen se desempeño como Gerente Administrativo y su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir Manuel Mauro Valderrama Guillen como Gerente Financiero.

Cabe precisar que de la revisión de la Partida Registral Nº 11562705, obrante a fojas 510 del presente expediente, correspondiente a la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C. se ha podido verificar lo siguiente:

SOCIOS FUNDADORES Y APORTES:

3. OFELIA AMALIA VALDERRAMA GUILLEN 2,500 ACCIONES

4. GAUDIOSA GUILLEN DE VALDERRAMA 2,500 ACCIONES

GERENTE GENERAL: OFELIA AMALIA VALDERRAMA GUILLEN

GERENTE ADMINISTRATIVO: DIOGENES FRANCISCO VALDERRAMA GUILLEN

RESPECTO A LOS SOCIOS FUNDADORES

22. Tal como se señaló, el cuestionamiento contra los socios fundadores de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., es que tanto Ofelia Amalia Valderrama Guillen y Gaudiosa Guillen de Valderrama, serían parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad del Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

23. En relación a ello, cabe precisar que de la verificación del libro correspondiente a la Matrícula de acciones de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., presentada a requerimiento de este Colegiado, se ha podido advertir lo siguiente:

24. Nótese que, de la verificación dellibro correspondiente a la Matrícula de acciones de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., se ha podido advertir que desde el 28 de febrero del 2011, la totalidad de las 467,154 acciones, son de titularidad de Milagros Rosario Ledesma Padilla y Lincoln Idelfonso Cárdenas Beteta, los mismos que no tienen vinculación con el Sr. Diógenes Valderrama Guillen, Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de Salud.

25. En tal sentido, si se parte entonces que desde el 28 de febrero del 2011tanto Ofelia Amalia Valderrama Guilleny Gaudiosa Juana Guillén Pacheco de Valderramaya no eran accionistas de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., se tiene que a la fecha de convocatoria de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, es decir el 17 de junio del 2011,dicha empresa no presentaba impedimento alguno respecto a los socios que la integraban, ya que anticipadamente no tenían ningún vínculo con dichas personas.

EN RELACIÓN A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES

26. El cuestionamiento contra las personas que ocuparon las diversas gerencias de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., es que el Ex – Gerente Clínico de la Red Asistencial Almenara del Seguro Social de SaludDiógenes Francesco Valderrama Guillen, se desempeño como Gerente Administrativo y su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, es decir Manuel Mauro Valderrama Guillen, como Gerente.

27. En relación a ello, cabe precisar que en efecto, de la Partida Nº 11562705 de la Inscripción de Sociedades Anónimas de la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., obrante a fojas 692 al 714 del presente expediente, se puede advertir lo siguiente:

28. Nótese entonces, de lo señalado anteriormente, que la fecha en la que fue presentado el título a través del cual se aceptó la renuncia de Diógenes Francisco Valderrama Guillen así como de Ofelia Amalia Valderrama Guillen y Manuel Mauro Valderrama Guillen, también se realizó el acto de presentación de propuesta de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361, en el cual, el Consorcio incluyó el documento cuestionado.

29. Ahora bien, de la partida antes mencionada, se puede advertir que el título de aceptación de renuncia de Ofelia Amalia Valderrama Guillen, Diógenes Francisco Valderrama Guillen, Manuel Mauro Valderrama Guillen fue presentado el 27 de junio del 2011 a las 03:49:51PM, por lo cual, a efectos de verificar la configuración de la causal de infracción, se debe analizar si la presentación de las propuestas fue realizado antes o después de las 03:49:51PM del 27 de junio del 2011.

30. En tal sentido, se solicitó información adicional a la Entidad a fin que informe la fecha y hora exacta en el cual el Consorcio presentó su propuesta en la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361 para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD PARA EL DISTRITO DE SAN BORJA – PLAN PILOTO DE CREACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE UBAP SAN BORJA”; no obstante ello, a través del escrito presentado el 13 de febrero del 2013, sólo remitió la carátula de la propuesta técnica presentada por el Consorcio, el Acta de Apertura de Sobre Técnicos y el Acta de Evaluación Técnica, más no informó la hora en la cual fue presentada dicha propuesta.

31. Asimismo, de la verificación del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, en los datos referidos al Registro de Propuestas, sólo se ha logrado obtener la siguiente información:

32. Por lo señalado, al no poderse determinar si la propuesta técnica ha sido presentado antes o después de las 03:49:51PM del 27 de junio del 2011, es decir cuando fue presentado el título de aceptación de renuncia de Ofelia Amalia Valderrama Guillen, Diógenes Francisco Valderrama Guillen, Manuel Mauro Valderrama Guillen, no se ha logrado acreditar la configuración de la infracción antes señalada, por lo cual, corresponde aplicar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley 27444.

En relación a la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A.

RESPECTO A LOS SOCIOS O PARTICIPACIONISTAS

33. De la denuncia presentada por la Entidad, se puede advertir que la razón por la que dicha empresa estaría impedida para participar en procesos de selección, es porque se había verificado que los accionistas de dicha empresa, tienen vínculo laboral con el Seguro Social de Salud, bajo el siguiente detalle:

34. En relación a ello, en el presente caso, el impedimento contenido en el literal g) concordado con el literal d) del artículo 10º de la Ley, está referido a que están impedidos para ser participantes, postores y/o contratista, las personas jurídicas que tengan o hayan tenido como accionistas o participacionistas, con una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria, a funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de la Entidad a la que pertenecen.

35. En tal sentido, cabe precisar que de la información remitida por la Entidad de la denuncia que generó el presente expediente, se adjuntó la copia certificada del Libro de Matrícula de Acciones de GALENOS ESPECIALISTA S.A., obrante a fojas 090 al 100, y la Partida Registral Nº 00498092 de dicha empresa, obrante a fojas 211 al 224, de los cuales se advierte lo siguiente:

36. Por lo señalado, teniendo en consideración que ninguno de los socios antes señalados tiene un porcentaje superior al cinco por ciento (5%) del capital social de la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A., no se ha configurado el impedimento establecido en el literal g) concordado con el literal d) del artículo 10º de la Ley.

EN RELACIÓN A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, APODERADOS O REPRESENTANTES LEGALES

37. Cabe precisar que el impedimento contenido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 10º de la Ley, está referido a que esta impedido para ser participante, postor y/o contratista, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos de la Entidad a la que pertenecen.

38. Respecto a ello, cabe precisar que del Asiento C00006 del Rubro Nombramientos de Mandatarios de la Partida Registral Nº 00498092 GALENOS ESPECIALISTA S.A., obrante a fojas 224 del presente expediente, se ha establecido la conformación del Directorio para el periodo 2011 – 2014, en el cual los accionistas Hermes Velásquez Chamochumbi, Andrés Valdez Poves y Néstor Aber Cevallos Mendoza, ostentan los siguiente cargos:

PRESIDENTE:HERMES RAMON VELASQUEZ CHAMOCHUMBI

VICE - PRESIDENTE:ANDRES VALDEZ POVES

DIRECTOR GERENTE:JOSE MARIA FALVEZ CHAVEZ

DIRECTOR ADMINISTRATIVO:NESTOR ABEL CEVALLOS MENDOZA

DIRECTOR FINANCIERO:ZONIA ESTHER MORALES LANDEO

39. Ahora bien, obra a fojas 143 del presente expediente la Carta Nº 973-UAP-ORRHH-OADM-RAA-ESSALUD-2011 del 11 de julio del 2011, en el cual la Unidad de Administración de Personal de la Entidad informó que de la revisión efectuada en el Sistema de Información SISCOM se advirtió que Hermes Velásquez Chamochumbi trabaja en el Departamento de Aparato Digestivo de la Red Asistencial Rebagliati, Andrés Valdez Poves trabaja en el Departamento de Medicina Interna de la Red Asistencial Rebagliati y Néstor Aber Cevallos Mendoza trabaja en el departamento de Nefrología de la Red Asistencial Rebagliati.

40. De lo señalado anteriormente, dichas personas fueron designadas como miembros del Directorio en el periodo 2011-2014, según lo que se advirtió en la Partida Registral Nº 00498092 emitida el 30 de junio del 2011, a pesar que eran servidores públicos de la propia Entidad, más aún, cuando a la fecha en la que se realizó el acto de presentación de propuestas, es decir el 27 de junio del 2011, no se había registrado ningún tipo de revocatoria o renuncia en el Directorio de la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A.

41. En tal sentido, este Colegiado considera que se ha configurado la causal de infracción contenida en el literal i) del numeral 51.1º del artículo 51º de la Ley, referida a la presentación de documentación inexacta, toda vez que el Consorcio ha presentado el ANEXO Nº 03 – DECLARACIÓN JURADA (Art. 41 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), en el cual, declaró que no tiene impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10º de la Ley, a pesar que a la fecha en la que presentó su propuesta la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. tenía como integrantes de su Directorio a servidores públicos que laboraban para la Entidad, configurándose de esta manera el impedimento tipificado en el literal i) concordado con el literal d) del artículo 10º de la Ley.

42. Ahora bien, en relación a lo antes señalado, la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. presentó su escrito de descargos, en el cual argumentó que se debe tomar en cuenta el Informe legal Nº 14-OAJ-RAA-ESSALUD-2011 emitido por la Entidad, en la cual se informó que no existía impedimento legal para que presentara propuesta en la adjudicación de menor cuantía y en la conclusión precisa que se aplique la sanción correspondiente a las otras empresas.

Asimismo, indicó que no existe medio probatorio alguno que fundamente la denuncia, por lo cual debe ser desestimada, ya que una apreciación inadecuada les ha causado un grave daño, debiéndose rechazar la denuncia declarándola infundada por improbada

43. Respecto a lo señalado anteriormente, no cabe amparar lo argumentado por la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A., toda vez que el análisis realizado por la Entidad en el Informe legal Nº 14-OAJ-RAA-ESSALUD-2011 estaba referido al impedimento contenido en el literal g) del artículo 10º de la Ley, más no en el literal i) del mismo artículo, el mismo que ha sido analizado in extenso por este Tribunal en los párrafos anteriores, acreditándose a través de los medios probatorios obrante en el presente expediente, que dicha empresa si estaba impedida para participar en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 1106M09361

44. Teniendo en cuenta que los descargos presentados por la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. no ha logrado rebatir el análisis efectuada por este Colegiado, se debe imponer sanción administrativa al Consorcio, por lo cual, el artículo 51º de la Ley establece que aquellos contratistas que presenten documentos con información inexacta, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor a un (01) año ni mayor de tres (03) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245º del Reglamento[4]

Asimismo, el artículo 239º del Reglamento establece que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.

45. En tal sentido, advirtiéndose que la presentación de documentación inexacta, sólo está referida a la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. más no a los demás integrantes del Consorcio, ya que el impedimento contenido en el literal i) del artículo 10º de la Ley, sólo alcanza a dicha empresa, tal como se señaló anteriormente, en el presente caso, es posible individualizar al infractor, por lo cual, sólo corresponde imponer a la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. la sanción correspondiente.

46. De todo ello, debe tenerse en cuenta la conducta procesal de la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A., teniendo en consideración que ha presentado sus descargos demostrando de esta manera su preocupación por los resultados del presente procedimiento administrativo sancionador, no obstante ello, no ha reconocido la infracción cometida.

47. Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. ha cometido una infracción grave, toda vez que la inclusión del documento inexacto han contravenido el Principio de Moralidad, establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley[5]; y de Presunción de Veracidad, establecido en el numeral 1.7) del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444[6], principios que deben regir en el Sistema de Contrataciones del Estado.

48. Respecto a la reiterancia, abona a favor de la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A.la carencia de antecedentes en el Registro de Inhabilitados para Contratar con el Estado, por la comisión de alguna de las infracciones previstas como tales en el Reglamento.

49. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad de la empresa GALENOS ESPECIALISTA S.A. en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.

50. Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Contratista, tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, fue el 27 de junio de 2011, fecha en la cual el Consorcio integrado por Galenos Especialistas S.A., presentó sus propuestas en la cual se incluyó el Anexo Nº 03 “Declaración Jurada” (Art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES, DESARROLLOS Y NEGOCIOS TRUJILLO S.A.C., por la presunta responsabilidad de haber presentado documentos con información inexacta y haber contratado con el Estado, encontrándose impedido para ello, causales de infracción tipificadas en los literal i) y d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, respectivamente.

2. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS MEDICOS Y DE DIAGNOSTICO VALDERRAMA S.A.C., por la presunta responsabilidad de haber presentado documentos con información inexacta y haber contratado con el Estado, encontrándose impedido para ello, causales de infracción tipificadas en los literal i) y d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, respectivamente.

3. Declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A., por la presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado, encontrándose impedido para ello, causal de infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.

4. SANCIONAR a la empresa GALENOS ESPECIALISTAS S.A. con inhabilitación temporal por el periodo de catorce (14) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

5. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

ss.

Villanueva Sandoval

Castañeda Pacheco

Lazo Herrera.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".



[1]Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas

Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

(…)

c) Contraten con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a la presente norma.

(…)

i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

[2]De acuerdo al Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado por la Resolución del Superintendente Nacional de Los Registros Públicos Nº 200-2001-SUNARP-S, en su artículo 4, señala que no son actos inscribibles “(…) b. La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de derechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones; (…)”.

[2]Respecto a ello, cabe precisar que a diferencia de la modificación del accionariado de una sociedad, los artículos 14 y 15 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, establecen que el nombramiento de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes; y que estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas antes mencionadas o de sus poderes deben inscribirse; así como que toda persona cuyo nombramiento haya sido inscrito tiene derecho a que el registro inscriba su renuncia conforme lo preceptúa el artículo 31 del Reglamento de Registro de Sociedades.

[4]Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.-

Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infracción.

2) Intencionalidad del infractor.

3) Daño causado.

4) Reiterancia.

5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.

6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor.

8) Conducta procesal del infractor.

(…)

[5]Artículo 4.- Principio que rigen las contrataciones

(…)

b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad

[6]Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo

(…)

1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.


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