sanción de documentos falsos , independientemente de las circunstancias que condujeron a su falsificación
Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsificación.
Lima, 27 de Febrero de 2013
Vistos, en sesión de fecha 27 de febrero de 2013 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 328.2012.TC, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de las empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L., CONSTRUCCIONES RAPIDAS S.A. y HGD CONTRATISTAS S.A.C. integrantes del Consorcio Corsa Barranca, al haber presentado documentación falsa y/o con información inexacta con ocasión de la Licitación Pública Nº 02-2011-GRL/CE (Primera Convocatoria); y, atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. El 30 de mayo de 2011, el Gobierno Regional de Lima - Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 02-2011-GRL/CE (Primera Convocatoria), para la Ejecución de la Obra: “Mejoramiento de la Carretera Barranca- Araya Grande del Distrito de Barranca, Provincia de Barranca – Lima”, cuyo valor referencial ascendió a S/. 3’807,660.77 (Tres millones ochocientos siete mil seiscientos sesenta y 77/100 Nuevos Soles), incluidos los impuestos de ley, en adelante el Proceso de Selección.
El proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante El Reglamento).
2. Con Acta publicada en la página web del SEACE el 13 de junio de 2011, se dio a conocer la absolución de consultas, y el 23 de junio de 2011 se dio a conocer la absolución de observaciones, quedando integradas las Bases el día 18 de julio de 2011
3. El 5 de julio de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de propuestas.
4. Con Acta de fecha 02 de agosto de 2011, publicada en la página web del SEACE en la misma fecha, el Comité Especial otorgó la Buena Pro del proceso de selección Licitación Pública Nº 002-2011/GRL/CE - Primera Convocatoria, a las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. integrantes del Consorcio Corsa Barranca.
5. La empresa ASEL INGENIEROS SRLTDA, interpuso recurso de apelación signado con el Expediente Nº 1082.2011.TC, el mismo que fue declarado fundado y en el que se expidió el Acuerdo Nº 118/2012.TC-S1 del 2 de marzo de 2012 emitido por la Primera Sala del Tribunal disponiendo que se inicie procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO CORSA BARRANCA integrado por las empresas CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L., CONSTRUCCIONES RAPIDAS S.A. y HGD CONTRATISTAS S.A.C. por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa como parte de su propuesta técnica en el marco de la Licitación Pública Nº 02-2011-GRL/CE (Primera convocatoria), consistente en la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 del 23 de junio de 2004.
6. Por decreto del 12 de marzo de 2012 se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio, otorgándosele el plazo de diez (10) días hábiles a fin que cumpla con presentar sus descargos.
7. Mediante escritos s/n del 9 y 18 de julio de 2012, la empresa HGD CONTRATISTAS S.A.C., integrante del Consorcio presentó ante la Mesa de Partes del Tribunal sus descargos al inicio de procedimiento administrativo sancionador, señalando lo siguiente:
7.1. En el caso particular de la empresa HGD CONTRATISTAS S.A.C., se limitaron a alcanzar la documentación a fin de acreditar su experiencia en obras generales, asimismo, suscribieron el contenido de los Anexos Nº 01, 02 y 05, respecto de los cuales se hacen responsables en su totalidad.
7.2. A fin de acreditar lo señalado, adjuntaron copia del Acta de Reunión para la conformación del Consorcio así como de compromiso de veracidad y exactitud de la documentación aportada por cada uno de los consorciados
8. Mediante escritos del 16 y 18 de julio de 2012, la empresa CORSA CONSTRUCCIONES RAPIDAS S.A. presentó, ante la Mesa de Partes, del Tribunal sus descargos en los siguientes términos:
8.1. La mencionada empresa participó en el Consorcio limitándose a proporcionar la documentación referida a dos obras generales a fin de acreditar la experiencia requerida.
8.2. La responsabilidad de elaborar la propuesta técnica no recayó en dicha empresa, siendo dicha labor enteramente responsabilidad de la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L.
9. Con escritos del 10 y 13 de julio de 2012 la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L. presentó sus descargos señalando lo siguiente:
9.1. Que, las empresas conformantes del Consorcio, el 25 de julio de 2011 suscribieron el documento denominado como “Acta de Reunión para la conformación del Consorcio, de compromiso de la veracidad y exactitud de la documentación aportada por cada uno de los consorciados y otros”.
9.2. La empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L. se encargó de elaborar las propuestas técnica y económica a ser presentadas en el Proceso de Selección.
9.3. La mencionada empresa recibió del Ing. Marco Antonio Llique Flores la documentación que acredita su experiencia profesional, entre la que se encontraba la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 del 23 de junio de 2004 de la obra de Rehabilitación de la Carretera Ponalillo- República – Arrozal que fue modificada por dicho profesional, según lo ha señalado en Declaración Jurada adjuntada a los descargos, a fin de aclarar la fecha de inicio de su nombramiento como nuevo residente de la obra.
10. Con decreto del 10 de agosto del 2012 se tuvo por apersonados los descargos por las empresas integrantes del Consorcio, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal a fin que emita el pronunciamiento respectivo.
11. Por decreto de fecha 09 de noviembre del 2012, estando a la reconformación de las Salas del Tribunal dispuesta mediante Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30.11.2012, publicada el 8 de noviembre del año en curso, se dispuso remitir el presente expediente administrativo sancionador a la Cuarta Sala del Tribunal, para que se pronuncie respecto del procedimiento administrativo sancionador.
12. Con escrito del 17 de enero de 2013, la empresa Construcciones Rápidas S.A. reitera a este Tribunal que el documento cuestionado que fue utilizado por el Consorcio para su participación en el Proceso de Selección, fue presentado por la empresa Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., empresa que tuvo a su cargo la preparación y presentación de la propuesta técnica, precisando además que la mencionada empresa reconoció ser responsable de los hechos denunciados, por lo que a fin de determinar las sanciones a aplicarse, correspondería la aplicación del artículo 239 del Reglamento.
13. El 24 de enero de 2013 se llevó a cabo la diligencia de Audiencia Pública, ejerciendo su derecho al uso de la palabra los representantes de las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A., HGD Contratistas S.A.C. así como de la Entidad, quienes se ratificaron en los argumentos vertidos por ellos mismos.
14. Mediante escrito del 24 de enero de 2013, la empresa Construcciones Rápidas S.A. señaló a este Tribunal que el documento cuestionado, es decir, la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 del 23 de junio de 2004, fue proporcionado por la empresa Transportes Vialibe E.I.R.L., por lo que se debe tener presente que la misma empresa así como el Ing. Marco Ñique Flores reconocieron tener responsabilidad en la presentación del referido documento, por lo que correspondería la aplicación del artículo 239 del Reglamento.
15. Con Memorando Nº 006-2013-V/MHBF del 22 de febrero de 2013 se requirió la incorporación de la copia de los folios 31, 492 a495, 498 a 502 y 507 a 527 del expediente administrativo Nº 328-2012.TC a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver. Entre la documentación incorporada, se encuentra la siguiente:
15.1. La Promesa Formal de Consorcio, suscrita el 25 de julio de 2011 por los representantes de las empresas integrantes del Consorcio.
15.2. El Oficio Nº 190-2011-GRL/SGRA del 28 de diciembre de 2011 a través del cual la Entidad informó, en la misma fecha, a la Primera Sala del Tribunal que mediante el Oficio Nº 174-2011-GRL/SGRA del 6 de diciembre de 2011 se realizó fiscalización posterior a la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21, obteniendo como respuesta el Oficio Nº 1299-2011-MTC/21.UGA mediante el cual la Gerencia Regional de la Unidad de Administración de Provías Descentralizado le remitió copia fedateada del documento cuestionado, el mismo que difiere con la copia presentada por el Consorcio en el marco del Proceso de Selección.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Consorcio por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa durante su participación en la Licitación Pública Nº 02-2011-GRL/CE (Primera Convocatoria), infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
Sobre la configuración de la infracción
2. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales, es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[1], consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42 de la Ley Nº 27444 establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
3. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento, establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección determinado.
4. Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante lapresentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
5. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio está referida a la presentación de laResolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 del 23 de junio de 2004.
Sobre el particular, mediante el Oficio Nº 190-2011-GRL/SGRA, la Entidad señala que, en virtud del procedimiento de fiscalización posterior realizado, con Oficio Nº 174-2011-GRL/SGRA requirió a Provías Descentralizado – MTC que ratifique la veracidad del documento cuestionado, obteniendo como respuesta el Oficio Nº 1299-2011-MTC/21.UGA mediante el cual le remitió copia fedateada de la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21, la misma que difiere de la que fue presentada por el Consorcio como parte de su propuesta técnica. En consecuencia, el emisor del documento cuestionado negó que la copia presentada por el Consorcio coincidiera con el original que obra en sus archivos, y que puede visualizarse en la página web de Provías Descentralizado[2], por lo que se concluye que el documento denominado “Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21” ha sido adulterado, por lo tanto, es falso.
Sobre la individualización de la responsabilidad
6. Las empresas CORSA CONSTRUCCIONES RAPIDAS S.A., HGD CONTRATISTAS S.A.C. y CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L. integrantes del Consorcio, han solicitado que se individualice la responsabilidad señalando que (i) el 25 de julio de 2011 suscribieron el documento denominado “Acta de Reunión para la conformación del Consorcio, de compromiso de la veracidad y exactitud de la documentación aportada por cada uno de los consorciados y otros” a través del cual determinaron la responsabilidad de cada uno de los consorciados en el aporte de los documentos que conformarían su propuesta técnica a presentarse en el Proceso de Selección; (ii) la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L. aportó como parte de su experiencia la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 y fue la responsable de la presentación de las propuestas técnica y económica.
7. El artículo 239 del Reglamento, disponeque las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. En consecuencia, corresponde verificar si, en este caso, es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio.
8. Las empresas integrantes del Consorcio argumentan que la responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados se sustenta en el documento denominado “Acta de Reunión para la conformación del Consorcio, de compromiso de la veracidad y exactitud de la documentación aportada por cada uno de los consorciados y otros” que fue suscrito por dichas empresas el 25 de julio de 2011. No obstante, de la revisión del referido documento, se advierte que se trata de un documento privado, que no cuenta con fecha cierta y que, tampoco fue presentado ante la Entidad. Por el contrario, el contenido del referido documento difiere de la Promesa Formal de Consorcio presentada por las empresas consorciadas.
9. En efecto, la Promesa Formal de Consorcio, de fecha 25 de julio de 2011 que forma parte de la propuesta técnica del Consorcio, establece que los suscribientes acordaron de forma irrevocable presentar una propuesta conjunta en la Licitación Pública Nº 02-2011-GRL/CE (Primera Convocatoria), responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso; designándose al señor Jorge Alfredo Milla Rimac como representante legal común del referido Consorcio, para efectos de participar en todas las etapas del proceso de selección y formalizar la contratación correspondiente,sin precisar claramente quién sería el responsable de la elaboración, recopilación o presentación de la propuesta.
Siendo esto así y no existiendo otro medio probatorio adicional para individualizar la responsabilidad por la presentación de la documentación falsa y/o inexacta, ni advirtiéndose la concurrencia de alguna circunstancia o hecho que permita individualizar la sanción de manera objetiva, a juicio de este Colegiado corresponde aplicar la regla de la responsabilidad conjunta establecida en la normativa de contrataciones estatales para estos casos, toda vez que, tal como se aprecia de la Promesa Formal de Consorcio, las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. convinieron en presentar una propuesta conjunta para el referido proceso de selección, responsabilizándose solidariamente por todas las acciones y omisiones que provengan del citado proceso.
10. En conclusión, al no ser posible individualizar al infractor, corresponde atribuir responsabilidad administrativa a las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. integrantes del Consorcio Corsa Barranca, por la presentación de documentación falsa consistente en Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 del 23 de junio de 2004.
Sobre la autoría en la comisión de la infracción administrativa
11. La empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L., alega que la Resolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21, fue entregada por el Ing. Marco Antonio Llique Flores a fin de acreditar su experiencia profesional, buscando aclarar la fecha de inicio de su nombramiento como nuevo residente de obra, por lo que, según alega, no existiría infracción por su representada.
12. Sobre este punto debe tenerse presente que, laResolución Directoral Nº 1182-2004-MTC/21 adulterada fue presentada como parte integrante de la propuesta técnica presentada por el Consorcio en el proceso de selección, supuesto de hecho tipificado como infracción administrativa en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, el mismo que a la letra dice:
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
(…)
i) Presentendocumentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE.
(Subrayado y resaltado nuestro)
Bajo dicho tenor, la conducta típica como infracción administrativa se encuentra estructurada en función del verbo rector “presentar”; por ello, es relevante destacar que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso y/o con información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en si del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión y/o pertenencia del documento falso y/o con información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.
Por ello, debe tenerse en cuenta que todo proveedor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad, asíhayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero,no sólo debido al vínculo existente entre ambas partes (responsabilidad vicaria) sino, con mayor razón, debido a que el beneficio por la falsificación y/o inexactitud incurrida recae directamente sobre el Consorcio.
Más aún si se toma en cuenta que si se actúa de forma consorciada, debe actuarse con la diligencia debida, toda vez que la acción de la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta, tipificada como infracción, también puede ser imputable a sus consorciados, cuando no resulta posible individualizar al infractor, de conformidad con el citado artículo 239 del Reglamento. Esta responsabilidad resulta aún más evidente si, como en el caso de la contratación pública, es el Consorcio el que se beneficia con la participación en un proceso de selección.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, no resulta trascendente analizar la autoría, la tramitación y/o la elaboración del documento falso y/o con información inexacta, pues basta con la constatación del hecho descrito para la comisión de la infracción referida con la sola presentación del documento falso y/o con información inexacta ante la Entidad, sin que la norma exija factores adicionales –entendiéndose ello a la responsabilidad objetiva[3].
De la graduación de la sanción aplicable
13. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas y estando a que las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. integrantes del Consorcio Corsa Barranca, han incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, existe mérito suficiente para imponerles la correspondiente sanción administrativa.
En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 51 de la Ley establece que los proveedores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a las empresas integrantes del Consorcio deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 245 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
14. Conforme a ello, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio deberá considerarse lo siguiente:
· Naturaleza de la Infracción: En relación a la naturaleza de la infracción, cabe considerar que ésta reviste considerable gravedad, debido a que implica una vulneración del Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas y sobre el cual se sustenta la confiabilidad de los actos efectuados por los postores en los procesos de selección.
· Intencionalidad del Infractor: Respecto a la intencionalidad de los integrantes del Consorcio, debe tenerse en cuenta que los documentos falsos fueron presentados a fin de cumplir con los requisitos consignados en las bases del proceso de selección, tratando de obtener una ventaja indebida respecto a los otros posibles competidores, con el propósito de obtener la buena pro.
· En relación con el daño causado, debe precisarse que éste, surge con la sola configuración de la causal tipificada como sancionable, en la medida que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad.
· Reiterancia: En lo que atañe a la reiterancia, debe tomarse en cuenta las empresas Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. no han sido sancionados en anteriores oportunidades por este Tribunal.No obstante, la empresa Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L. ha sido sancionada previamente por este Tribunal, por lo cual este hecho debe ser merituado al momento de graduarse la sanción a imponérsele a dicha empresa.
· Conducta Procesal del Infractor: En lo que se refiere a la conducta procesal, debe tomarse en cuenta que las empresas Construcciones y Transportes Vialibe E.I.R.L., Construcciones Rápidas S.A. y HGD Contratistas S.A.C. integrantes del Consorcio Corsa Barranca, se apersonaron al presente procedimiento y cumplieron con presentar sus descargos.
15. Sin perjuicio de ello, el Principio de Razonabilidadprevisto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley № 27444, aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a los integrantes del Consorcio.
16. Cabe mencionar que la comisión de la infracción por parte del Consorcio tuvo lugar con fecha 5 de julio de 2011, fecha en que se presentó el documento cuestionado.
17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal[4], el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, los hechos expuestos deben ser puestos en conocimiento del Ministerio Público, para los fines del caso[5].
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Hilda Becerra Farfán y la intervención de los Vocales María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y Renato Adrián Delgado Flores, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012 y publicada el 8 de noviembre de 2012; y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Imponera la empresa CONSTRUCCIONES Y TRANSPORTES VIALIBE E.I.R.L.,sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
2. Imponera la empresa CONSTRUCCIONES RAPIDAS S.A.,sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
3. Imponera la empresa HGD CONTRATISTAS S.A.C.,sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 artículo 51º de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.
5. Poner la presente resolución en conocimiento del Ministerio Público para los fines pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA
VOCAL VOCAL
ss.
Rojas Villavicencio de Guerra
Becerra Farfán
Delgado Flores.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE del 3.10.12".
[1]El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento en que intervengan de modo que se invierte la carga de la prueba en el procedimiento, sustituyendo la tradicional prueba previa de veracidad a cargo del administrado, por la acreditación de la falsedad a cargo de la Administración, en vía posterior”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2009; pp. 75 -76.
[2] http://www.proviasdes.gob.pe/rescon/PVR/resolucionespdf/rd-2004-01182-999.pdf, visitada el 22 de enero de 2013
[3]A diferencia del Derecho Penal, ámbito en el que constitucionalmente está proscrita, en el Derecho Administrativo la responsabilidad objetiva (culpa sin intencionalidad) del imputado, puede ser utilizada por la Administración para efectos del ejercicio de la potestad sancionadora, sin vulnerar el Principio de Culpabilidad (base de la responsabilidad subjetiva o de la culpa con intencionalidad), siempre que las reglas existentes y los procedimientos de aplicación del Derecho lo permitan. Consultar al respecto lo señalado por Marcial Rubio Correa sobre el Principio de Culpabilidad en “La Interpretación de La Constitución Según El Tribunal Constitucional”. FondoEditorial de la Pontificia Universidad Católica. Lima, Segunda Edición, Octubre 2008. Páginas 87-88.
[4]Artículo 427.- Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.
[5]De acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, es función del Tribunal de Contrataciones poner en conocimiento del Ministerio Público, los casos en los que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas o expertos independientes, según sea el caso.