Imposición de Sanción: Supuesta documentación falsa
(…) en atención a la documentación actuada, este Colegiado ha podido verificar que no existe mayor evidencia que demuestre que la información consignada en los certificados cuestionados contenga datos contrarios con la realidad (…)
Lima, 21 de Febrero de 2013
VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 681-2012.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y Pinedo Delgado Jorge, integrantes del CONSORCIO VILAYA, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o información inexacta en el proceso por Licitación Pública N° 02-2011/UNTRM/CE; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. Mediante Resolución Nº 1616/2011.TC-S1 de fecha 19 de octubre del 2011, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO VILAYA, integrado por las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y Pinedo Delgado Jorge, confirmándose el otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública Nº 02-2011/UNTRM/CE (Primera Convocatoria) a favor del Consorcio DHI, integrado por JBG Contratistas Generales E.I.R.L., Proyecto y Construcciones Oriental E.I.R.L. y COMECO S.R.L.
Asimismo, la citada resolución dispuso que, en el plazo de treinta días, la Entidaddebía realizar la fiscalización posterior de la documentación presentada por el CONSORCIO VILAYA para acreditar el tiempo de experiencia del profesional propuesto como Residente de Obra, (ingeniero Segundo César Gonzales Sánchez), de quien señaló que contaba con el tiempo de experiencia requerido, en virtud a los siguientes Certificados de Trabajo emitidos por el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y de Salud:
- Certificado de fecha27 de agosto de 1996,
- Certificado de fecha 2 de marzo de 1998,
- Certificado de fecha 15 de octubre de 1998,
- Certificado de fecha18 de setiembre de 2000,
- Certificado de fecha27 de abril de 2001,
- Certificado de fecha12 de diciembre de 2002 y
- Certificado de fechaabril de 2004.
2. A través del Oficio Nº 586-2011-UNTRM-R/SG presentado el 09 de diciembre del 2011, la Entidad remitió el Informe Nº 2885-2011-ME/VMGI-OINFE-OBRAS, emitido por el Jefe de la Oficina de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación, en el cual consignó lo siguiente:
Al respecto, debemos manifestarle que de acuerdo a los Contratos y Actas de Recepción con los que obran en el archivo de nuestra Entidad, el Ing. Segundo César Gonzales Sánchez, participó como Inspector y/o Supervisor en la ejecución de las obras mencionadas en los Certificados de Trabajo, de acuerdo al siguiente detalle:
Asimismo, comunicamos que la Oficina de Coordinación Administrativa informó con Hoja de Coordinación Nº 820-2011-ME/VMGI-OINFE-COOR.ADM, que luego de la búsqueda efectuada en los legajos de las obras, no encontraron los Certificados de Trabajo requeridos.
En relación, a la confirmación solicitada sobre la representatividad de autoridades competentes para emitir Certificados de Trabajo, debo manifestarle que de acuerdo a la Resolución de Consejo Directivo Nº 077-98 que aprobó el Manual de Organización y Funciones del ex INFES no precisa dicha función. (SIC)
3. Con Acuerdo N° 198/2012.TC-S1 de fecha 25 de abril de 2012, la Primera Sala del Tribunal dispuso abrir expediente de aplicación de sanción a las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y Pinedo Delgado Jorge, integrantes del Consorcio Vilaya por la existencia de indicios suficientes de inexactitud y/o falsedad de la información presentada en su propuesta técnica durante la Licitación Pública Nº 02-2011/UNTRM/CE (Primera Convocatoria), pues los periodos señalados en los certificados presentados por el consorcio no concuerdan con lo indicado por Oficina de Infraestructura Educativa.
4. Mediante decreto de fecha 16 de mayo de 2012, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir un informe legal sobre la responsabilidad del consorcio denunciado, así como copia de la propuesta técnica presentada durante el proceso de selección.
5. Con Oficio N° 266-2012-UNTRM-R/SG de fecha 21 de junio de 2012, la Entidad remitió de manera parcial la información requerida.
6. Con Oficio N° 184-2012-UNTRM-R/ALE de fecha 20 de julio de 2012 la Entidad remitió copia del Informe N° 2885-2011-ME/VMGI-OINFE-OBRAS.
7. Mediante decreto de fecha 29 de agosto de 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que se pronuncie sobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador.
8. Por intermedio del Acuerdo N° 654/2012.TC de fecha 17 de octubre de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y Pinedo Delgado Jorge, integrantes del CONSORCIO VILAYA, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos y/o información inexacta en el proceso por Licitación Pública N° 02-2011/UNTRM/CE, infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.
9. El 13 de noviembre de 2012, el señor Jorge Pinedo Delgado presentó su escrito de descargos ante la Mesa de Partes del Tribunal, e informó que su participación en el consorcio guardo relación con la presentación de documentos referidos a su experiencia en obras, señalando además que su porcentaje de participación en el Consorcio fue solamente del 4%, de conformidad al Contrato de Consorcio de fecha 26 de agosto de 2011 y su respectiva Adenda N° 01 de fecha 31 del mismo mes y año. En ese sentido, añadió que no acreditó a ningún profesional ni mucho menos haber participado en la presentación de propuesta técnica y económica.En virtud a ello, solicitó su exclusión del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Consorcio Vilaya.
10. El 13 de noviembre de 2012, la empresa Construcciones EQQUS S.A. presentó escrito de apersonamiento.
11. El 13 de noviembre de 2012, la empresaNegocios y Construcciones Lito E.I.R.L., presentó sus descargos en los términos siguientes:
i. El 22 de agosto de 2011, el Ing. Segundo César Gonzáles Sánchez, mediante Carta N° 14-2011-SCGS remitió su curriculum vitae, así como documentos que sustentaron su experiencia.
ii. El 1 de setiembre de 2011, el Comité Especial procedió a descalificar al CONSORCIO VILAYA.
iii. El 13 de setiembre de 2011, se interpuso recurso de apelación, el mismo que fue declarado fundado en parte y confirmando el otorgamiento de la Buena Pro a favor del CONSORCIO DHI, debiendo la Entidad realizar la fiscalización posterior de los documentos cuestionados en dicho recurso.
iv. “(…) del Informe N° 044-2011-ALE/SMA, remitido por la Entidad, se concluye que únicamente 02 certificados de trabajo no se encontrarían dentro de las fechas de la información proporcionada por la Oficina de Infraestructura Educativa, sin embargo; posteriormente, con el Informe N° 2885-2011-ME/VMGI-OINFE-OBRAS, queda completamente aclarado puesto que no habían considerado el tiempo real de ejecución, incluido adicionales, adenda, Liquidación, etc., y se sostuvieron simplemente en el Contrato de Supervisión; documentos que solo es un compromiso por cumplir, y que no puede ser usado por sí sólo para determinar plazos reales, montos finales, etc.” (Sic).
v. Del Informe N° 044-2011-ALE/SMA la Entidad pretende concluir que dos documentos presentados contendrían información inexacta, a saber: Certificado de Trabajo expedido por el Gerente Zonal 1-Chiclayo de fecha 18 de setiembre de 2000 a favor del Ing. Segundo César Gonzáles Sánchez, así como el Certificado de Trabajo expedido por el Jefe Zonal 1- Chiclayo de fecha 12 de diciembre de 2002 a favor del mencionado ingeniero.
vi. Las irregularidades descritas en el Acuerdo N° 654/2012.TC de fecha 17 de octubre de 2012, están referidas a los períodos de servicios indicados en cada constancia utilizada para acreditar experiencia.
vii. Del informe remitido por la Entidad y proporcionado por OINFES, se realizó la aclaración que permite demostrar que no existe inexactitud ni infracción en la emisión de los certificados presentados.
viii. “(…) ha sido la propia entidad a través del Oficio N° 0184-2012-UNTRM-R/SG, quien ha sustentado la divergencia de períodos establecidos en los certificados presentados por el consorcio versus los períodos establecidos en el INFORME NRO. 2885-2011-ME/VMGI-OINFE-OBRAS, en consecuencia; no existe responsabilidad administrativa alguna por parte del consorcio o de algún integrante, por cuanto la propia entidad ha sustentado y aportado los instrumentos probatorios que permite concluir que mi representada no ha presentado documentos que contengan información falsa y/o inexacta.”(Sic).
12. El 13 de noviembre de 2012, la empresaV & H Contratistas Generales E.I.R.L. presentó su escrito de descargos, mediante el cual señaló que los certificados de trabajo fueron aportados por la empresa Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., de conformidad con el Contrato de Consorcio y Addenda suscrito, documento que permite individualizar responsabilidades.
13. El 15 de noviembre de 2012, el Señor Jorge Pinedo Delgado solicitó la exclusión del proceso administrativo sancionador.
14. Considerando que mediante Resolución N° 345-2012.OSCE7PRE de fecha 30.10.2012 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 08.11.2012, se ratificó en el cargo a la Presidenta del Tribunal; y, se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, designándose a los Presidentes y Vocales conformantes de cada Sala;mediante decreto del 19 de noviembre de 2012,se dispuso tener por apersonados al señor Pinedo Delgado Jorge y a las empresas Construcciones EQQUS S.A., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L. y V & H Contratistas Generales E.I.R.L., por presentados sus descargos y señalados sus respectivos domicilios procesales.
15. Con decreto del 4 de diciembre de 2012, la empresa Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L. solicitó la programación de la respectiva Audiencia Pública.
16. Mediante decreto de fecha 10 de diciembre de 2012, vista la razón expuesta por Secretaria del Tribunal, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
17. Con decreto del 21 de enero de 2013, se programó audiencia pública para el día 30 de enero de 2013.
18. El 30 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de lla empresa Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L.
19. Mediante decreto del 5 de febrero de 2013, se solicitó información adicional a la Unidad de Supervisión de Obras y Mantenimiento del Vice-Ministerio de Gestión - Ministerio de Educación.
20. Con escrito presentado el 5 de febrero de 2013, la empresa Construcciones Eqqus S.A. solicitó sea exonerado de la imposición de sanción, en atención a que fue la empresa Construcciones Lito E.I.R.L. la encargada de presentar la documentación incluida en la propuesta técnica.
21. Mediante Oficio Nº 1366-2013-MINEDU/VMGI-OINFE presentado el 15 de febrero de 2013, el Jefe de la Oficina de Infraestructura Educativa dio respuesta al requerimiento de información adicional formulado por el Tribunal, señalando que resultaba materialmente imposible llevar a cabo la reconstrucción del expediente referido a los certificados otorgados al Ing. Gonzales, debido al incendio ocurrido el 8 de marzo de 2012 en los almacenes de la Entidad, ubicados en las Av. Venezuela.
22. Con escrito presentado el 19 de febrero de 2012, la empresa Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L. solicitó copia de la respuesta expedida por la Oficina de Infraestructura Educativa.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador la imputación hecha en contra de las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y el señor Jorge Pinedo Delgado, integrantes del Consorcio Vilaya, por haber incluido dentro de su propuesta técnica presentada al proceso de selección Licitación Pública Nº 02-2011/UNTRM/CE (Primera Convocatoria), documentación supuestamente falsa y/o inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, norma vigente al momento de producirse los hechos imputados.
Sobre la naturaleza de la infracción
2. El literal i) del artículo 51 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[1] consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
3. De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
4. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
5. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
6. En el caso de autos, la Entidad ha señalado que el Consorcio Vilaya ha incurrido en causal de sanción, al haber presentado, para acreditar la experiencia del ingeniero Segundo César Gonzales Sánchez, certificados de servicios con información inexacta.
El sustento de dicha inexactitud se basa en la divergencia detectada entre los documentos presentados por el Consorcio denunciado y la información remitida por la Oficina de Infraestructura Educativa del Ministerio de Educación. Las irregularidades existentes se refieren a los periodos de servicios indicados en cada constancia utilizada para acreditar experiencia, tal como se demuestra a continuación:
7. Conforme se aprecia del cuadro reseñado se aprecia que existen diferencias entre los periodos de trabajo consignados en los certificados de trabajo y lo informado por el Jefe de la Oficina de Infraestructura Educativa.No obstante ello, es necesario señalar, conforme se ha mencionado en los párrafos precedentes, que si bien pueden existir las diferencias antes mencionadas, solo es posible aseverar que un documento contiene información inexacta cuando se demuestra fehacientemente que dicha información no concuerda con la realidad.
8. Teniendo en cuenta lo anterior, este Colegiado ha revisado los periodos de trabajo consignados en los Certificados Nº 1, Nº 2, Nº 3, Nº 5 y Nº 7 (según la numeración señalada en el cuadro), y los ha comparado con la información brindada por la Oficina de Infraestructura Educativa - OINFE, en virtud a lo cual ha advertido que no es posible afirmar que la información contenida en los certificados constituya un falseamiento de la realidad.
A fin de sustentar lo antes mencionado, se aprecia por ejemplo el caso del Certificado Nº 1“CE Jorge Basadre – Oyotun – Chiclayo – Lambayeque”, en el cual se indica que el Ing. Segundo César Gonzales fue el inspector de dicha obra durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1995 al 25 de octubre de 1995. De tal modo, al ser contrastada dicha información con lo señalado por la OINFE, se aprecia que dicha entidad ha informado lo siguiente: i) Que el citado profesional si participó en dicha obra; y, ii) que el periodo de trabajo del citado profesional en obra abarca el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1995 al 4 de marzo de 1996.
Conforme a lo expuesto, se aprecia –claramente– que el periodo de trabajo informado por OINFE es superior e incluso abarca en su totalidad el lapso de tiempo consignado en el certificado. De tal modo, en atención a lo informado por OINFE este Colegiado esta en posibilidad de confirmar que la información contenida en el certificado Nº 1 es veraz, ya que a partir de dicha información, se ha verificado que sí resulta exacto afirmar que el Ing. Segundo César Gonzales fue el inspector de la obra “CE Jorge Basadre – Oyotun – Chiclayo – Lambayeque” durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1995 al 25 de octubre de 1995.
9. La misma situación ocurre en los casos de los Certificados Nº 2, Nº 3, Nº 5 y Nº 7; es decir, que se ha advertido que los periodos allí consignados se encuentran dentro de los periodos informados por OINFE; y, por tanto, al igual que en el caso del Certificado Nº 1, la veracidad de dicha información ha sido confirmada.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado ha podido constatar que, a diferencia de los casos de los certificados antes mencionados, en el caso de los Certificados Nº 4 y Nº 6 si existen diferencias que podrían –al menos preliminarmente– constituir algún indicio de inexactitud.
11. Conforme a ello, se aprecia que en el caso del Certificado Nº 4 se consigna que el Ing. Gonzales se desempeñó en el cargo de Supervisor en la obra: CE 10024 Nuestra Señora de Fátima – Chiclayo – Chiclayo - Lambayeque en el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1998 hasta el 6 de julio de 2000. Sin embargo, según lo informado por OINFE, el periodo en el cual dicho profesional habría sido el supervisor de la citada obra abarcaría desde el 25 de noviembre de 1998 hasta el 8 de junio de 2000.
Al respecto, cabe mencionar que sobre la fecha de inicio no existiría mayor cuestionamiento respecto a su exactitud, ya que la fecha de inicio informada por OINFE (25.11.1998) es anterior a la consignada en el certificado (30.11.1998); no obstante, en el caso de la fecha de culminación si existe una diferencia que podría generar alguna duda, ya que en el certificado se indica como fecha de término del 6.7.200 mientras que OINFE ha señalado que el servicio prestado por el Ing. Gonzales habría culminado el 8.6.2000; es decir, casi un mes antes de lo señalado en el certificado Nº 4.
12. Del mismo modo, en el caso del certificado Nº 6 se aprecia que en él se consigna que el Ing. Gonzales ocupó el cargo de Supervisor de la obra “CE 11024 José A. Quiñones Gonzales – Chiclayo – Lambayeque” en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2002 hasta 25 de noviembre de 2002, mientras que OINFE ha informado que dicho periodo abarca más bien desde el 1 de abril de 2002 hasta el 15 de noviembre 2002. Nuevamente, respecto a la fecha de inicio no existe mayor cuestionamiento ya que ambas fechas coinciden; sin embargo, en el caso de la fecha de término sí existen diferencias, verificándose que en el certificado se consignan 10 días más de lo informado por OINFE.
13. Sobre las diferencias verificadas en los Certificados Nº 4 y Nº 6 antes mencionadas, la empresaNegocios y Construcciones Lito E.I.R.L., integrante del Consorcio ha presentado documentación a fin de demostrar que las fechas indicadas en los certificados se ajustan a la realidad de los hechos.
Conforme a ello, respecto al Certificado Nº 4 (que consigan el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 1998 hasta el 6 de julio de 2000), obra en el expediente el Contrato de Locación de Servicios No Personales, suscrito entre el Programa Especial de Mejoramiento de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación y el INFES, con el Ing. César Gonzales Sánchez para supervisar la obra CE 10024 Nuestra Señora de Fátima[2]. En ese sentido, se aprecia que en la cláusula quinta de dicho contrato se indica que el contrato entraría en vigencia desde el 25 de noviembre de 1998 y expiraría el 31 de mayo de 1999; sin embargo, adicionalmente ha dicho documento contractual obran anexas varias adendas e incluso un nuevo contrato, mediante los cuales se verifica que el periodo de contratación del mencionado profesional se extendió hasta el 6 de julio de 2000[3].
14. Por otra parte, respecto al Certificado Nº 6 (que consigna el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2002 hasta 25 de noviembre de 2002) obra en el expediente otro contrato de locación de servicios, mediante el cual se contrataron los servicios del Ing. Gonzales como supervisor de la obra “CE 11024 José A. Quiñones Gonzales – Chiclayo – Lambayeque”, verificándose que en la cláusula quinta se estipuló que la vigencia de dicho contrato abarcaría desde el 1 de abril de 2002 hasta el 5 de octubre de 2002; sin embargo, además se advierte una adenda mediante la cual se prorrogó la vigencia del contrato por 30 días adicionales y el Acta de Recepción de Obra de fecha 15 de noviembre de 2002, en la cual se aprecia la participación del Ing. Gonzales como supervisor de la obra.
Asimismo, adjunto a dicha documentación, se aprecian cartas y oficios dirigidos a INFES y al contratista de la obra, expedidos por el Ing. Gonzales, mediante los cuales dicho profesional lleva a cabo las valorizaciones correspondientes para la liquidación final de la obra, así como el informe de las deficiencias y observaciones a la ejecución de la obra, documentación mediante la cual se advierte que las labores realizadas por el Ing. Gonzales se extendieron más allá del 15 de noviembre de 2002, verificándose incluso, tal como se aprecia en el Informe Nº 043-02-SUP-C.G.S. INFES-MED/BID[4], que estas alcanzaron hasta la fecha 25 de noviembre de 2002.
15. Sumado a la documentación actuada, ha sido presentado el Informe Nº 1548-2012-MINEDU/VMGI-OINFE-USOM mediante el cual OINFE informa que, de acuerdo a lo informado por el ex-INFES, el señor Gonzales si participó como supervisor en la ejecución de las obras señaladas en los certificados cuestionados; sin embargo, debido a que los documentos se encontraban en el archivo de OINFE, ubicado en la Av. Venezuela, el cual fue siniestrado el 8.3.12 no era posible verificar la autenticidad de la información.
16. En el marco de los fundamentos expuestos, conviene traer a colación que conforme a lo establecido en el artículo 230 numeral 9) de la Ley Nº 27444, uno de los Principios que rigen el Procedimiento Administrativo Sancionador, es el de Presunción Licitud[5], respecto al cual Morón sostiene que “si en el curso del procedimiento administrativo sancionador no llega a formar convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”[6].
17. Conforme a lo anterior, se colige que en atención a la documentación actuada, este Colegiado ha podido verificar que no existe mayor evidencia que demuestre que la información consignada en los certificados cuestionados contenga datos contrarios con la realidad, más bien, resulta necesario resaltar que la documentación actuada, permite evidenciar que la información contenida en los certificados, respecto a los periodos de prestación de los servicios del Ing. Gonzales, si sería veraz.
En ese sentido, este Colegiado ha podido colegir que no se ha acreditado de manera indubitable las inexactitudes alegadas, siendo ello así, corresponde concluir que la imputación hecha en contra de la empresa los integrantes del Consorcio Vilaya no ha sido demostrada y, conforme a ello, este Tribunal considera que no se ha configurado el presupuesto necesario para la infracción tipificada en el literal i) del artículo 51.1. de la Ley, y, por su efecto, corresponde declarar que no existe mérito para sancionar a los integrantes del Consorcio Vilaya, respecto de la infracción imputada.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de las empresas V & H Contratistas Generales E.I.R.L., Negocios y Construcciones Lito E.I.R.L., Construcciones EQQUS S.A. y el señor Jorge Pinedo Delgado, integrantes del Consorcio Vilaya, por su responsabilidad consistente en haber presentado supuesta documentación falsa y/ inexacta en el marco de su participación en la Licitación Pública Nº 02-2011/UNTRM/CE (Primera Convocatoria), infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Castañeda Pacheco
Lazo Herrera.
“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
[1]El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
[2]Documento obrante en el folio 345 del expediente administrativo.
[3]Documento obrante en el folio 367 del expediente administrativo.
[4]Documento obrante en el folio 419 del expediente administrativo.
[5]Presunción de Licitud.- Las Entidades debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
[6]MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 635.