Presunción de Documentación Falsa
(…) debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido (…)
Lima, 21 de Febrero de 2013
VISTO en sesión de fecha 21 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1640-2011.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara y la empresa EQUIP S.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa y/o información inexacta, derivado del proceso de selección Concurso Público Nº 002-2011/UNPRG; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 17 de agosto de 2011, la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 002-2011/UNPRG para la “Contratación del Servicio de Fotocopiado para la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo” por un valor referencial de S/. 462,375.16 (Cuatrocientos sesenta y dos mil trescientos setenta y cinco con 16/100 Nuevos Soles).
El 21 de setiembre de 2011 se llevó a cabo la presentación de propuestas y el 22 de setiembre de 2011 se dieron a conocer los resultados de su evaluación, otorgándose la buena pro al CONSORCIO EQUIP COPIER’S conformado por la empresa EQUIP S.R.L. y el señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara, en lo sucesivo el Consorcio.
2. Según lo informado por la Entidad, el 13 de octubre de 2011 suscribieron con el Consorcio el Contrato Nº 261-2011-OAYCP.
3. Mediante Oficio Nº 863-2011-OAYCP del 24 de octubre de 2011, en vía de fiscalización posterior, la Entidad solicitó a la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Enfermerías (ASPEFEEN) que confirme la autenticidad de la Factura Nº 002129 del 01 de noviembre de 2009 y la Constancia de Conformidad de Culminación de la prestación del Servicio, presentadas por el Consorcio en su propuesta técnica.
4. Mediante Carta Notarial s/n y sin fecha a la vista[1], la Presidenta de la ASPEFEEN, señora Lucía Aranda Moreno, remitió a la Entidad copia del original de la Factura Nº 002129, y les informó que ese documento original era el que constaba en los archivos de su Asociación. Asimismo, indico que tiene una descripción diferente a la Factura presentada por el Consorcio en su propuesta técnica, e hizo de conocimiento que la supuesta firma de su persona que figuraba en la Factura presentada por el Consorcio, no le pertenecía, así como tampoco el número de DNI que en ella se consigna.
Por último, indicó que la ASPEFEEN no había emitido la Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del Servicio, presentado por el Consorcio en su propuesta técnica.
5. Mediante Resolución Nº 97-2011-COG del 10 de noviembre de 2011, la Entidad declaró la nulidad del proceso de selección y del Contrato Nº 261-2011-OAYCP.
6. Mediante Oficio Nº 183-2011-COG, presentado el 17 de noviembre de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad hizo de conocimiento los hechos acontecidos, remitiendo los antecedentes administrativos correspondientes.
7. Mediante decreto del 22 de noviembre de 2011, notificado el 19 de diciembre de 2011, se solicitó a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Consorcio, así como copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad.
8. Mediante Oficio Nº 236-2011-COG, presentado el 28 de noviembre de 2011 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información requerida.
9. Mediante Oficio Nº 008-2012-COG/P, presentado el 10 de enero de 2012 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida, entre la que se encontraba el Informe Técnico Legal Nº 010-2011-UNPRG/OCAI del 30 de diciembre de 2011.
10. Mediante decreto del 11 de enero de 2012, notificado el 22 de marzo de 2012, se reiteró por última vez a la Entidad para que cumpla con remitir los resultados de la verificación posterior de los documentos presentados por el Consorcio en su propuesta técnica.
11. Mediante Oficio Nº 503-2012-COG/P, presentado el 30 de marzo de 2012 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, adjuntando el Informe Técnico Legal Nº 002-2012-UNPRG/OCAJ del 29 de marzo de 2012, en el cual el Jefe de la Oficina Central de Asesoría Jurídica de la Entidad concluye que, en mérito a la fiscalización posterior realizada, se ha determinado que además de los documentos supuestamente falsos indicados por la Presidenta de la ASPEFEEN, señora Lucía Aranda Moreno, existen otros documentos que serían falsos y/o contendrían información inexacta.
Estos documentos consisten en:Contrato de Prestación de Servicios de Fotocopiado 5 de setiembre de 2008, y su respectiva Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del Servicio de enero de 2010, y Contrato de Prestación de Servicios de Fotocopiado suscrito el 2 de abril de 2010, y su respectiva Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del Servicio del 25 de julio de 2011.
Al respecto, detalla que mediante Oficio Nº 139-2011-JP-PECM.UNPRG, el Jefe de Proyecto “Programa de Especialización para la Enseñanza de Comunicación y Matemática”, señor Percy Morante Gamarra, supuesto emisor de los documentos antes indicados, manifestó que no tiene la potestad de suscribir contratos, menos aún considerando que los montos que el Ministerio de Educación establece para el servicios, se encuentra debajo de los señalados en los contratos. Asimismo, en el mencionado informe legal se señala que a tenor de lo expuesto por el señor Morante Gamarra, se deduce que las constancias supuestamente emitidas para acreditar el cumplimiento de dichos contratos, también serían falsas.
12. Mediante decreto del 09 de abril de 2012, el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento sobre la procedencia del inicio de procedimiento administrativo sancionador.
13. Mediante Acuerdo Nº 175/2012.TC-S2 del 18 de abril de 2012, la Segunda Sala del Tribunal acordó iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio.
14. Mediante decreto del 23 de abril de 2012, se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio.
15. Mediante escrito s/n, presentado el 19 de junio de 2012 a través de la Oficina Zonal del OSCE ubicada en Chiclayo, la empresa EQUIP S.R.L. presentó sus descargos señalando lo siguiente:
- Factura Nº 002129 del 09 de noviembre de 2009: Requirieron, de manera reiterada a ASPEFEEN el pago de la por los servicios que efectuaron; por ello, es extraño que la señora Lucía Aranda Morenoniegue su autenticidad, por cuanto existe correspondencia entre la firma que obra en la Factura con la signada en la comunicación notarial que la Asociación envió a la Entidad. A su vez, hasta la fecha no han recibido reclamo alguno, por parte de la Asociación, respecto de algún detrimento en la calidad del servicio brindado.
- Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del Servicio: En la suscripción de este documento aparecen única y exclusivamente las firmas del señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara y la supuesta firma de la señora Lucía Aranda Moreno. Al momento de presentar la propuesta, todos los documentos que pertenecían a su representada fueron suscritos por el propio representante de ésta (cita como ejemplos la Constancia de Inscripción en el Registro Nacional de Proveedores, así como las declaraciones juradas), las que posteriormente fueron alcanzadas al señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara, con la finalidad de que los adjunte a los anexos que correspondían.
De esta forma, al momento de entregarle los documentos al otro consorciado (Erick Eduardo Villanueva Alcántara), él habría adjuntado la documentación faltante a la propuesta sin ponerles en conocimiento respecto de tal situación, ya que todos los documentos de los que sí tenían conocimiento llevaban la rúbrica del representante de EQUIP.
Por lo tanto, sostiene que no se le puede imputar responsabilidad por la Constancia de Conformidad, ya que no conocieron de su existencia.
- Contrato de Prestación de Servicios de Fotocopiados suscrito entre la Jefatura de PRONAFCAP y el señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara: Este documento corresponde de manera unilateral a este último, por cuanto, si bien su representada participó de manera conjunta con el citado señor, en ningún momento ha autenticado dicha documentación mediante su sello y suscripción.
Por lo tanto, respecto a estos documentos, debería deslindarse responsabilidades y no incluir a su representada en la imputación.
- Contrato de Prestación de Servicios de Fotocopiado Nº 001 del 10 de noviembre de 2009, celebrado entre la APEG-UNPRG y Erick Eduardo Villanueva Alcántara: Al no haberse obtenido respuesta respecto a la fiscalización posterior dispuesta por la Entidad, resulta inviable aseverar en un Informe Técnico emitido al OSCE, sobre una situación que no ha sido corroborada de manera fehaciente, más aún cuando no se ha individualizado porque fue suscrito por la otra parte consorciada.
16. Mediante decreto del 27 de junio de 2012 el expediente fue remitido a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
17. Mediante Memorándum Nº 014-2012/MLH del 24 de octubre de 2012, el expediente fue devuelto a la Secretaría del Tribunal a fin de que se amplíe el inicio de procedimiento administrativo sancionador, y se incluya en el mismo, los documentos señalados en el Informe Técnico Legal Nº 002-2012-UNPRG/OCAJ del 29 de marzo de 2012.
18. Mediante Memorando Nº 1292-2012/ST, recibido el 05 de noviembre de 2012, la Secretaría del Tribunal devolvió el expediente a la Segunda Sala a fin de que se expida el correspondiente Acuerdo de ampliación de cargos.
19. Mediante Acuerdo Nº 718-2012.TC-S3, de fecha 16 de noviembre del 2012, la Tercera Sala del Tribunal dispuso ampliar el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra el Consorcio, por la presunta comisión de la infracción referida a la presentación de información falsa y/o inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
En dicho acuerdo se le otorgó al Consorcio el plazo de 10 días hábiles para que formule sus descargos correspondientes.
20. Mediante escrito, recepcionado por la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 13 de diciembre de 2012, la empresa EQUIP S.R.L. formuló sus descargos respectivos, argumentos, entre otras cosas, lo siguiente:
Ø El contrato de prestación de servicios de fotocopiado de fecha 2 de abril del 2010, señala que éste fue suscrito, entre PRONAFCAP y Erick Eduardo Villanueva Alcántara, sin que haya intervenido EQUIP S.R.L. en ningún extremo de dicho contrato.
Ø La constancia de conformidad de culminación de la prestación del servicio expedido por PRONAFCAP, de fecha 25 de julio del 2011, fue suscrita por el por el representante de la referida empresa y no por personal de EQUIP S.R.L.
Ø El contrato de prestación de servicios de fotocopiado de fecha 5 de septiembre del 2008, suscrito entre PRONAFCAP y el señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara, y la constancia de conformidad de culminación de la prestación de servicio emitida por el referido contrato, fueron suscritos única y exclusivamente por su consorciado, resaltando que en estos actos no participó la empresa EQUIP S.R.L.
Ø Su consorciado, Erick Eduardo Villanueva Alcántara, no ha presentado descargo alguno en el presente procedimiento, debiendo tomarse en cuentas su conducta procedimental.
21. Mediante decreto de fecha 14 de diciembre del 2012, se tuvo por apersonado a la empresa EQUIP S.R.L., remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a efectos de que resuelva el procedimiento administrativo sancionador iniciado.
Asimismo, se dejó constancia que, el otro consorciado, Erick Eduardo Villanueva Alcántara, no cumplió con presentar sus descargos, razón por la cual se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente Procedimiento Administrativo Sancionador, la presunta responsabilidad del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, referida al hecho de haber presentado información falsa o inexacta.
2. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
Por otro lado, la información inexacta supone la presentación de documentos no concordantes o congruentes con la realidad, que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad[2] y de Presunción de Veracidad[3], de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4º de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3. Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42 de la citada Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de naturaleza iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.
Concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
En lo que corresponde a la Factura Nº 002129 y la Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del servicio de fecha 22 de octubre del 2009
4. La Entidad, luego de conocida la presunta responsabilidad del Consorcio, realizó la verificación posterior de la documentación presentada por éste, en su propuesta técnica, resultados que fueron plasmados en el Informe Técnico Legal Nº 002-2012-UNPROG/OCAJ, de fecha 29 de marzo del 2012, el mismo que obra en el expediente administrativo, así como la documentación obtenida en dicho procedimiento de fiscalización.
5. Al respecto, el Consorcio incluyó en su propuesta documentos relacionados a un servicio que habría sido prestado a la Asociación Peruana de Facultades y Escuelas de Enfermerías ASPEFEEN. En ese sentido, presentó la Factura Nº 001-002129, emitida a favor de dicha institución, así como una Constancia de Conformidad de Culminación de la Prestación del Servicio, emitida supuestamente por la presidenta de la referida asociación, con fecha 22 de octubre del 2009.
6. Ante la consulta efectuada por la Entidad, la Presidente de la ASPEFEEN remite una carta notarial dirigida al Jefe de la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial de la Universidad Nacional “Pedro Ruíz Gallo”, en la cual señala textualmente lo siguiente:
“(…)
El objeto de esta carta es dar a conocer que según se aprecia en el ANEXO 1, la empresa EQUIP S.R.L., es el documento original que consta en el archivo del ASPEFEEN, en el cual NO CONSTA MI FIRMA, sin embargo en el ANEXO 2, se aprecia el comprobante de pago con el mismo número, pero con una descripción diferente y en donde además se encuentra presuntamente mi firma y mi Nº de DNI, la misma que desconozco, por lo que en representación de la ASPEFEEN me reservo el derecho a iniciar las acciones legales pertinentes
Finalmente en correlato con el desconocimiento de mi firma, debo expresar que el ASPEFEEN, no ha emitido el documento adjunto como ANEXO 3[4], habiéndose incurrido en el delito CONTRA LA FE PUBLICA (…)” (Sic)
7. En este sentido, el supuesto emisor de la documentación presentada por el Consorcio, ha señalado, respecto de la Factura Nº 001-002129, que éste documento, si bien consta en sus archivos ha sido modificado en su contenido, es decir, es un documento falso.
Del mismo modo, en lo que respecta a la constancia de conformidad, ha manifestado, no haber emitido dicho documento, lo cual permite aseverar fehacientemente, que éste se trata de un documento falso, lo cual, aunado a lo señalado en el párrafo anterior constituyen una evidente trasgresión al Principio de Moralidad y por lo tanto, amerita la imposición de sanción correspondiente.
En lo que corresponde a los Contratos de Prestación de Servicios de Fotocopiados suscritos con PRONAFCAP y sus respectivas conformidades
8. En adición a lo antes señalado, obra como parte de la propuesta técnica del consorcio, dos contratos de prestación de servicios de fotocopiado de fecha 5 de septiembre del 2008 y 2 de abril del 2010, cada uno con su correspondiente constancia de conformidad extendidas en enero del 2010 y 25 de julio del 2011, respectivamente.
9. Dichos documentos, atribuidos también como falsos y/o inexactos, fueron materia de evaluación en la verificación posterior realizada por la Entidad, haciéndose la consulta respectiva al Programa de Especialización para la Enseñanza de Comunicación y Matemática, denominado también PRONAFCAP.
10. En mérito de ello, el Jefe del Programa mencionado, señalo, mediante el Oficio Nº 139-2011-JP-PCEM.UNPRG, de fecha 2 de noviembre del 2011 a la Entidad, lo siguiente:
“En relación a los contratos que se señala, por los montos indicados, no están en mi potestad realizar contratos aún más considerando que los montos que el ministerio establece están muy por debajo de los señalados en los contratos.
Debo señalar que se me pidió extender los contratos señaladosen virtud que la mencionada empresa nos daba el servicio de fotocopiado desde el año 2010 y después de haber leído los mismos en borrador, ya para la firma de los mismos fueron en circunstancias en que me encontraba en una reunión social y al no haberlos leído nuevamente, he sido sorprendido al haberse consignado montos que por ninguna razón hubieran podido efectuar…” (Sic)
(El subrayado y resaltado es nuestro).
11. Como puede apreciarse, para el caso de los documentos en análisis, el supuesto emisor, ha manifestado haber suscrito los contratos, aunque afirma luego, haber sido sorprendido, sin embargo ello resulta en la falta de diligencia por parte del Titular de la Entidad, más aún si de lo manifestado, ha deslizado la posibilidad que el contrato haya sido elaborado por uno de los integrantes del consorcio, cuando refiere haberlos leído en borrador, y luego, en un lugar que aparentemente no sería la sede de la Entidad, habría firmado los mismos.
Cabe precisar que el Jefe del Programa, con quien se firmó el contrato, no ha hecho ninguna referencia respecto de las conformidades de los contratos.
12. Si bien, la afirmación realizada no demuestra la falsedad y/o inexactitud y por lo tanto, no desvirtúa el Principio de Presunción de Veracidad que ampara este extremo de la propuesta técnica del Consorcio, sí evidencia posibles actuaciones irregulares en el Programa de Especialización para la Enseñanza de Comunicación y Matemática, denominado también PRONAFCAP, del Ministerio de Educación, por lo cual, deberá informarse a la Contraloría General de la República, para que proceda conforme a sus atribuciones.
13. En consecuencia, este extremo de la imputación realizada contra el Consorcio, no amerita la imposición de sanción, por cuanto no se ha demostrado fehacientemente la trasgresión al Principio de Presunción de Veracidad.
En lo que respecta a la individualización de las responsabilidades
14. Sobre el particular, debemos remitirnos a lo señalado en el artículo 239 del Reglamento[5], el cual, en la fecha de la comisión de la infracción, establecía que se imputará infracción solo al integrante del consorcio que las hubiera cometido, siempre que se pueda individualizar al infractor.
15. En ese orden de ideas, corresponde afirmar que solo aquello que se evidencie en la documentación que forma parte de la propuesta ofertada por el consorcio, como es el caso de la promesa formal, constituye el elemento probatorio idóneo que permitiría individualizar la responsabilidad de los integrantes del consorcio.
16. Dicho ello, podemos observar que la empresa EQUIP S.R.L., ha tratado de deslindar responsabilidades respecto de su consorciado; sin embargo, de la revisión a la promesa formal de consorcio e información contenida en su propuesta técnica, no se evidencian elementos que permitan individualizar las responsabilidades de cada consorciado, respecto del contenido de la documentación de la propuesta técnica.
En este sentido, al no existir, en el expediente administrativo, documentación que permita una posible individualización de responsabilidades, corresponde sancionar a cada uno de los consorciados, para lo cual debe analizarse los criterios contenidos en la Ley.
17. En relación a la graduación de la sanción imponible al señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara y a la empresa EQUIP S.R.L., el numeral 51.2 del artículo 51 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación que presenten documentos falsos o inexactos, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de (3) tres años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 245 del Reglamento[6].
18. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que rige a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4º de la Ley.
19. En cuanto al criterio de intencionalidad del infractor, puede colegirse que la conducta de los infractores llevaba implícita la consecución de un fin, el cual era ser adjudicado indebidamente con la buena pro del proceso de selección y con ello obtener un beneficio económico que no le correspondía.
20. Respecto a la conducta procedimental, debe tomarse en cuenta que la empresa EQUIP S.R.L., se han apersonado al procedimiento, habiendo presentado sus descargos, sin embargo, su consorciado, el señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara, pese a haber sido válidamente notificado, no se ha apersonado al presente procedimiento.
21. Por otro lado, abona a favor del señor Erick Eduardo Villanueva Alcántara,el hecho de no haber sido inhabilitado en anterior oportunidad por este Tribunal, sin embargo, en lo que corresponde a la empresa EQUIP S.R.L., ésta ha sido sancionado con ocho (8) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, mediante Resolución Nº 1468-2010.TC-S1, de fecha 23 de julio del 2010.
22. De igual manera, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
23. Además, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimientos para que proceda conforme a Ley[7].
24. Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Contratista, tipificada en el literal i) del artículo 51.1º de la Ley, fue el 21 de setiembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo la presentación de propuestas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar al señor Erick Eduardo Villanueva Alcántaracon inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Sancionar a la empresa EQUIP S.R.L., con inhabilitación temporal por el período de veinticuatro (24) meses en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
3. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley correspondientes.
4. Poner en conocimiento del Ministerio Público la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
5. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República, la presente resolución, de acuerdo a los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Castañeda Pacheco
Lazo Herrera.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
[1] Según la Entidad, dicha Carta fue recibida el 25 de octubre de 2011.
[2] Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:
(…)
b. Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
(…)
[3] Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.7 Principio de presunción de veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
(…)
[4] Cabe precisar que cuando la representante de la ASPEFEEN hace referencia al anexo Nº 3, está haciendo mención a la constancia de conformidad.
[5] “Artículo 239.- Sanciones a Consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.
(…)”
[6] Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse, conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1) Naturaleza de la infracción.
2) Intencionalidad del infractor.
3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor.
8) Conducta procesal del infractor.
(…)
[7] Sobre el particular, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, es función de Tribunal: “Poner en conocimiento del Ministerio Público los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas, árbitros o expertos independientes, según sea el caso”.