No ha lugar la imposicion de la sancion: documentacion falsa
(…) la conducta realizada por el Proveedor no tipifica en la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley (…)
Lima, 14 de Febrero de 2013
VISTO en sesión de fecha 14 de febrero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1266-2012.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. por supuesta responsabilidad por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP.; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 31 de marzo de 2010, la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores, en lo sucesivo RNP, que fue aprobada el 20 de setiembre de 2010, otorgándosele la capacidad máxima de contratación de S/. 5’325,000.00 (Cinco millones trescientos veinticinco mil y 00/100 Nuevos Soles).
2. Con Oficio N° 1716-2011-OSCE-DSF/SFIS.RS del 13 de mayo de 2011, la Subdirección de Fiscalización solicitó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, informar si en la Planilla Electrónica de Remuneraciones (formato 22) del Proveedor, correspondiente al periodo tributario julio 2010, figura el señor Oscar Moisés Zamora Morales.
3. Con Oficio N° 199-2011-SUNAT/2I0301, del 6 de junio de 2011, el Jefe de la División de Auditoria – Intendencia Regional de Lima, adjuntó el Informe N° 215-2011-SUNAT/2I0301, en la cual, se informa literalmente lo siguiente: “(…) De la revisión efectuada en los sistemas de SUNAT, formulario PDT 0601 Planilla Electrónica del mes de julio de 2010, presentada por el contribuyente CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. (R.U.C. 20508278790) se verifica que la persona, indicada en el Oficio N° 1716-2011-DSF/SFIS.RS no ha sido declarada como trabajador (…)”
4. Mediante Resolución Nº 225-2011-OSCE/DS del 19 de julio de 2011, la Dirección del SEACE resolvió:
(…)
i. Declarar la nulidad del Acto Administrativo del 20 de setiembre de 2010, por el cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras presentado ante el RNP por la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. así como del certificado electrónico expedido a su favor.
ii. Disponer el inicio de las acciones legales contra el representante legal del Proveedor y contra todos los que resulten responsables por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en el procedimiento administrativo) y contra la fe pública (falsificación de documentos) en agravio de OSCE, por los hechos señalados en la parte considerativa de la mencionada resolución.
iii. Declarar que la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L se encuentra impedida de inscribirse y renovar su inscripción en el RNP durante el periodo de dos (2) años, de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, concordante con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 259° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008-EF.
iv. Poner en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado la resolución, una vez que se encuentre consentida o firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento sancionar a que hubiera lugar.
v. Devolver los antecedentes administrativos a la Subdirección del Registro para las anotaciones y fines de ley.
(…)
5. Con Oficio N° 339-2011-OSCE/DS del 16 de agosto de 2011, se notificó la Resolución detallada líneas arriba al Proveedor, la cual fue recibida el 22 de agosto de 2011.
6. El Proveedor interpuso recurso de reconsideración el 26 de agosto de 2011 contra la Resolución N° 225-2011-OSCE/DS, ampliado con escrito del 1 de setiembre de 2011.
7. Con Resolución N° 332-2011-OSCE/DS del 11 de octubre de 2011, la Dirección del SEACE declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Proveedor, el cual fue notificado con Oficio N° 446-2011-OSCE/DS del 11 de octubre de 2012, recibido el 21 de octubre de 2011.
8. Con escrito del 28 de octubre de 2011, ampliado con escritos del 2 de noviembre de 2011 y 16 de noviembre del mismo año, el Proveedor presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 332-2011-OSCE/DS.
9. Mediante Resolución N° 026-2011-OSCE/DRNP del 22 de noviembre de 2011, la Dirección del RNP declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Proveedor. La Resolución fue notificada con Oficio N° 032-2011-OSCE/DRNP del 22 de noviembre de 2011, recibido el 14 de diciembre de 2011.
10. El Proveedor presentó ante la Dirección del RNP una solicitud de nulidad el 12 de enero de 2012, recibida el mismo día contra las Resoluciones N° 026-2011-OSCE/DRNP, N° 332-2011-OSCE/DS y 225-2011-OSCE /DS.
11. Con Resolución N° 060-2012-OSCE/DRNP del 20 de febrero de 2012, la Dirección del RNP declaró improcedente la solicitud de nulidad de las Resoluciones N° 026-2011-OSCE/DRNP, N° 332-2011-OSCE/DS y 225-2011-OSCE /DS, la cual fue notificada con Oficio N° 080-2012-OSCE/DRNP del 20 de febrero de 2012 y recibida el 28 de febrero del año en curso.
12. Mediante Memorando Nº 1364-2012/DRNP del 24 de agosto de 2012, la Directora del Registro Nacional de Proveedores comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, que la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, en su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el RNP.
13. Con Memorando N° 1015-2012/ST-ACG del 19 de setiembre de 2012, el Tribunal solicitó al RNP remitir una copia legible del Informe N° 215-2011-SUNAT/2I0301, por el cual, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT informa si en la Planilla Electrónica de Remuneraciones (formato 22) del Proveedor correspondiente al periodo tributario Julio 2010, figura la persona de Oscar Moisés Zamora Morales. El Memorándum fue recibido el 20 de setiembre del año en curso.
14. Mediante Memorando N° 1593-2012/DRNP del 20 de setiembre de 2012, el RNP remitió el Informe N° 215-2011-SUNAT/2I0301, del 2 de junio de 2012, por el cual, la SUNAT informa que de la planilla electrónica presentada por el Proveedor correspondiente al periodo tributario julio 2010, la persona indicada en el Oficio N° 1716-2011-OSCE-DSF/SFIS.RS no ha sido declarada como trabajador.
15. A través deldecreto del 27 de setiembre de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el Proveedor, por supuesta responsabilidad al haber presentado la Planilla Electrónica de Remuneraciones correspondiente al periodo tributario julio 2010, donde figura la persona de Oscar Moisés Zamora Morales (Formato 22), supuesto documento falso o información inexacta, presentada ante el RNP, en el trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras; asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles al Proveedor para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
16. Con escrito N° 1, el Proveedor presentó sus descargos señalando que durante todo el proceso administrativo seguido ante la Dirección del SEACE, su representada ha demostrado que sólo se trataría de un error material al consignar mal el DNI y el RUC del ingeniero Oscar Moisés Zamora Morales habiéndose presentado la rectificatoria de datos ante la SUNAT lo cual se pudo corroborar con un Informe de dicha Entidad con Carta N° 1010-2011-SUNAT/2I0301 del 9 de noviembre de 2011 que confirma lo señalado, con lo cual, no se trataría de una supuesta falsedad de documentación.
Asimismo, el Proveedor señala que ha demostrado que el referido profesional trabajó en la empresa, con los documentos que a continuación se detallan: i) Noventa y tres boletas de pago, ii) Diecisiete Constancias de Liquidación de Depósito Semestral de CTS, iii) El Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, iv) La Declaración Jurada con firma legalizada del 17 de octubre de 2011 por la cual el ingeniero citado declara que labora de manera ininterrumpida para el Proveedor desde el 1 de julio de 2004, v) La Carta de Renuncia s/n del 31 de octubre de 2011 suscrita por el citado ingeniero, vi) La Constancia de Liquidación de Beneficios Sociales del 31 de octubre de 2011 suscrita por el mismo, vii) La Carta CAMÉRICA 15-2011 dirigida al Banco Continental solicitando la cancelación de la cuenta CTS 5019066934, viii) La Constancia de Presentación de corrección de datos de identificación presentada ante la SUNAT por el Proveedor, ix) La Carta N° 15-2011 del 1 de setiembre de 2011, reiterada con la Carta N° 18-2011 del 27 de octubre de 2011 por la cual solicita a la SUNAT la emisión de nuevo informe dando cuenta de la existencia del citado ingeniero en su planilla electrónica y, x) El nuevo informe SUNAT emitido con Carta N° 1010-2011-SUNAT/2I0301 del 9 de noviembre de 2011 donde consta que dicho Ingeniero fue su trabajador desde el 1 de julio del año 2004.
17. Con decreto del 16 de noviembre de 2012, se tuvo por presentados los descargos del Proveedor remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
18. Mediante Memorándum N° 1516-2012/ST del 10 de diciembre de 2012, el Tribunal solicitó a la Dirección de Supervisión, Fiscalización y Estudios del OSCE se sirvan a remitir una copia del Informe N° 525-2011/DSF/SFIS.
19. Mediante Memorando Nº 140-12012-SDF/HVC del 17 de diciembre de 2012 el subdirector de Fiscalización de la Dirección del RNP remite la información solicitada.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad de la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L.,por haber presentado documentación falsa y/o inexacta en el trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, infracción tipificada en el literal i), del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Legislativo Nº 1017,norma aplicable al momento de suscitarse los hechos.
Sobre la naturaleza de la infracción
2. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[1]consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
3. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
4. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Configuración de la causal
5. En el caso que nos ocupa, la imputación contra el Proveedor se refiere a la presentación de la Planilla Electrónica de Remuneraciones (Formato 22), correspondiente al periodo tributario julio 2010, en el trámite que realizó ante el Regional Nacional de Proveedores para obtener la renovación de inscripción como ejecutor de obras, documento supuestamente falso o con información inexacta.
6. Al respecto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT según su Informe N° 215-2011-SUNAT/2I0301, señala que en la Planilla Electrónica de Remuneraciones (Formato 22) del Proveedor correspondiente al periodo tributario Julio 2010, no figura la persona de Oscar Moisés Zamora.
7. Sobre el particular, el Proveedor en sus descargos manifiesta que existió un error material al consignar los datos personales de su trabajador, Ing. Oscar Moisés Zamora Morales, en la planilla del mes de julio de 2010 declarada ante la SUNAT, el cual consistió en consignar como DNI del referido profesional el número 20305088 el cual proviene de su RUC (Nº 17203050887), pero que no guarda relación con el número de su DNI Nº 08268891.
8. Es por ello que el Proveedor alega haber presentado la respectiva rectificación de datos ante la SUNAT, y a efectos de corroborar lo expuesto adjunta a sus descargos la Carta N° 1010-2011-SUNAT/2I0301 del 9 de noviembre de 2011, en la que la Jefe (e) de la Sección Programación Operativa de la Intendencia Regional Lima, informa que ha verificado en su sistema que el Proveedor presentó el Formulario Nº 0601 Planilla Electrónica Nº 0751679987 de fecha 10 de agosto del 2010 correspondiente al periodo julio 2010, donde se declara al señor Oscar Moisés Zamora Morales identificado con DNI Nº 08268891 como trabajador de su representada.
Cabe agregar, que mediante Oficio Nº 11-2013-SUNAT/2S5100 del 22 de enero de 2013, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal el 24 del mismo y año, el Gerente (e) de Fiscalización de Pequeños Contribuyentes de la Intendencia Lima confirma la autenticidad de la referida carta.
9. Adicionalmente a ello, el Proveedor ha adjuntado las Boletas de Pago extendidas a favor del Ingeniero Oscar Moisés Zamora Morales, entre las cuales consta la correspondiente al periodo tributario julio de 2010, así como la Declaración Jurada de fecha 17 de octubre de 2011, con firma legalizada del mencionado profesional ante Notario Público, en la cual indica que labora para la empresa CONSTRUAMERICA E.I.R.L. desde el 01 de julio de 2004.
10. De lo señalado con anterioridad, puede concluirse que el Proveedor efectivamente incurrió en un error material al consignar los datos del Ing. Oscar Moisés Zamora Morales en la Planilla Electrónica de Remuneraciones (Formato 22), correspondiente al periodo tributario 07/2010, toda vez que, según lo informado por la SUNAT, el Proveedor sí presentó el Formulario Nº 0601 Planilla Electrónica Nº 0751679987 de fecha 10 de agosto de 2010, declarando al mencionado profesional como su trabajador.
11. En consecuencia, la conducta realizada por el Proveedor no tipifica en la infracción prevista en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por cuanto, tal como ha quedado demostrado, el Formulario 22 no contenía datos inexactos toda vez que el Ing. Oscar Moisés Zamora Morales fue declarado como trabajador del Proveedor ante la SUNAT en el mes de julio de 2010, conforme se ha acreditado con la Carta N° 1010-2011-SUNAT/2I0301, tampoco, constituye un documento falso al no haberse cuestionado su emisión, sino que más bien el Proveedor, quien presentó el citado formulario ante la SUNAT, señala que consignó por error un número que no correspondía al DNI del Ing. Oscar Moisés Zamora Morales, sin que medie adulteración en su contenido, documento que conforme a las normas que rigen la presentación de información a la SUNAT ha sido rectificado.
En ese sentido, atendiendo a que no existe correspondencia entre el hecho ocurrido con lo previsto en la normatividad, debe prevalecer el Principio de Tipicidad[2], consignado en el numeral 4 del Artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual toda conducta será sancionable siempre que se encuentre comprendida en una infracción, establecida como tal en la normatividad.
12. En atención a las consideraciones expuestas este Colegiado dispone declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de la empresa CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la CONSTRUAMÉRICA E.I.R.L. por los fundamentos expuestos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Castañeda Pacheco
Lazo Herrera.
“Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
[1]El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
[2]Artículo 230 Principios de la Potestad Sancionadora Administrativa
(…)
4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. (…)