Inhabilitación Temporal: Documentación falsa
Es pasible de sanción el postor que presenta documentos falsos a la Entidad, entendiéndose por tales aquellos que no hayan sido expedidos por su emisor o que, siendo válidamente emitidos, hayan sido adulterados en su forma o contenido, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que condujeron a su falsificación.
Lima, 29 de Enero de 2013
VISTO, en sesión de fecha 29 de enero de 2013 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1104/2005.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa TRANSPORTES MARÍA S.A.C. (TRANSMAR S.A.C.), por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o información inexacta en la propuesta técnica que presentó en el Concurso Público N° 0011-2004-RTL/PETROPERÚ, convocada por Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.) para la contratación del “Servicio de transporte terrestre de combustibles desde Planta de Ventas Talara a Planta de Ventas Piura”, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 29 de diciembre de 2004, Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0011-2004-RTL/PETROPERÚ, para la contratación del “Servicio de transporte terrestre de combustibles desde Planta de Ventas Talara a Planta de Ventas Piura”, con un valor referencial total de S/. 12’973,673.71 (Doce millones novecientos setenta y tres mil seiscientos setenta y tres y 71/100 Nuevos Soles).
Mediante Resolución de Gerencia General Nº GOPN-051-2005-PP del 16 de marzo de 2005, la Entidad declaró fundado el recurso de apelación del CONSORCIO DAG S.A.C. – ETAM S.R.L., integrado por las empresas DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. y TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L., retrotrayendo el proceso de selección a la etapa de absolución de consultas.
El 30 de mayo de 2005, tuvo lugar el acto público de presentación de propuestas, con la participación de los siguientes postores: (i) CONSORCIO DAG S.A.C. – ETAM S.R.L., integrado por las empresas DÍAZ ACARREOS GENERALES S.A.C. y TRANSPORTES ALEJANDRO MONCADA S.R.L., (ii) TRANSPORTES MARÍA S.A.C. (TRANSMAR S.A.C.), y (iii) Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A., WILLIAM D. GOICOHEA MECHATO, TRANSPORTES E INVERSIONES LA CAPULLANA, TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES GOICOCHEA E.I.R.L., TRANSPORTES CORCERVIZ S.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A.C.
El 13 de junio de 2005, el Comité Especial otorgó la Buena Pro al CONSORCIO DAG S.A.C. – ETAM S.R.L., quedando en segundo lugar la empresa TRANSPORTES MARÍA S.A.C. (TRANSMAR S.A.C.), en adelante TRANSMARSAC.
2. A través del escrito de fecha 17 de junio de 2005, el Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A., WILLIAM D. GOICOHEA MECHATO, TRANSPORTES E INVERSIONES LA CAPULLANA, TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES GOICOCHEA E.I.R.L., TRANSPORTES CORCERVIZ S.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A.C., postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, interpuso recurso de apelación ante la Entidad, cuestionando la calificación otorgada a las propuestas de los otros dos postores que le anteceden, y alegando que ambos habían infringido el Principio de Moralidad.
El citado Impugnante manifestó que el Contrato de Transporte de Combustible del 25 de enero de 1996, suscrito por el señor Samuel Edward Dyer Ampudia como Gerente General de la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. (COPEINCA), en adelante COPEINCA, y presentado por TRANSMARSAC, sería falso, porque dicha persona no ejercía el cargo de gerente general de la mencionada empresa a la fecha de celebración. Asimismo, destacó que COPEINCA no usaba el logotipo que aparece en el contrato y que la firma del señor Dyer Ampudia no se asemeja a la que figura en RENIEC.
3. Mediante Resolución de Gerencia General N° GOPN-134-2005-PP del 30 de junio de 2005, la Entidad declaró fundado el citado recurso de apelación, en el extremo que cuestionó el otorgamiento de la Buena Pro al CONSORCIO DAG S.A.C. – ETAM S.R.L., cuya propuesta fue descalificada, e infundado en el extremo referido a la calificación otorgada a TRANSMARSAC y, por su efecto, otorgó la Buena Pro a este postor.
Respecto a la imputación realizada contra TRANSMARSAC se indicó que, en virtud del Principio de Presunción de Veracidad, el Comité Especial consideró como válido el documento cuestionado, respaldado a través del Certificado de Conformidad de Servicios del 20 de junio de 1998, también presentado en su propuesta técnica. Adicionalmente, se precisó que, en el Escrito del 21 de junio de 2005, TRANSMARSAC absolvió traslado del recurso de apelación, ratificando la ejecución del servicio con la presentación de treinta y nueve (39) facturas, lo que evidencia la celebración del contrato y la posterior ejecución del servicio.
4. El 6 de julio de 2005, el Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A., WILLIAM D. GOICOHEA MECHATO, TRANSPORTES E INVERSIONES LA CAPULLANA, TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES GOICOCHEA E.I.R.L., TRANSPORTES CORCERVIZ S.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A.C. interpuso recurso de revisión ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, solicitando la descalificación de la propuesta de TRANSMARSAC al considerar que incluyó documentación falsa en su propuesta para acreditar su experiencia y que no cumplía los requerimientos técnicos mínimos. Este recurso dio origen al Expediente N° 867/2005.TC.
En cuanto a la imputación contra TRANSMARSAC, el citado Impugnante manifestó lo siguiente:
i. Según consta en la Partida Registral Nº 00111026, al 26 de enero de 1996, el Gerente General de COPEINCA era el señor Juan Marciano Yacupoma Damián, destacando que ante su renuncia, el señor Dyer Ampudia asumió dicho cargo desde el 22 de abril de 1996. Por ende, es imposible que al 26 de enero de 1996, el señor Dyer Ampudia haya suscrito el Contrato de Transporte de Combustible del 25 de enero de 2006, como gerente general de COPEINCA.
ii. A fojas 41, 46, 51 y 56 de la propuesta técnica de TRANSMARSAC, obran contratos y actas de conformidad atribuidos a COPEINCA, que también son falsos, conforme se indica en la Carta del 29 de junio de 2005, suscrita por el Superintendente de la Planta Bayovar de COPEINCA, señor Douglas Buchelli Rodríguez, quien comunicó a la Entidad lo siguiente:“(…) revisados los archivos no se ha encontrado copia alguna de los supuestos contratos firmados con la empresa Transportes María SAC, ni prueba alguna que confirme su existencia, por lo que concluye que los mismos son FALSOS”.
iii. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en el año 1996, COPEINCA no usaba el logotipo que aparece en el membrete de los contratos cuestionados, ni contaba con las direcciones de las plantas indicadas al pie de página. Dicho logotipo ha sido utilizado a partir de mediados de 2003, y las nuevas plantas datan del año 1998. En ese sentido, y a modo de comparación, remite el Certificado de Trabajo extendido por COPEINCA en febrero de 2003, en el que se puede apreciar cuál era la información utilizada en los membretes hasta ese año.
iv. Contactó con el señor Dyer Ampudia, quien mediante documento con firma legalizada del 5 de julio de 2005, suscrito conjuntamente con el representante legal de COPEINCA, manifiesta que las firmas que se le atribuyen en el Contrato de Transporte de Combustible del 25 de enero de 2006 y en su respectiva conformidad, presentados por TRANSMARSAC, son falsas.
v. La fundamentación de la recurrida no resiste el menor análisis, por cuanto la emisión de las facturas puede acreditar la prestación de servicios, mas no la existencia de los documentos presentados por TRANSMARSAC como parte de su propuesta, ni su veracidad.
5. Con escrito presentado el 7 y subsanado el 8 de julio de 2005, el Consorcio DAG S.A.C. – ETAM S.R.L interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Gerencia General N° GOPN-134-2005-PP solicitando su revocatoria y que se ratifique la Buena Pro otorgada a su favor. Este recurso impugnativo fue tramitado bajo el Expediente N° 870/2005.TC.
6. El 4 de agosto de 2005 se dispuso la acumulación del Expediente Nº 870/2005.TC al Expediente Nº 867/2005.TC.
Durante la tramitación del citado expediente, mediante Escrito s/n, presentado el 16 de agosto de 2005, el Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A., WILLIAM D. GOICOHEA MECHATO, TRANSPORTES E INVERSIONES LA CAPULLANA, TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES GOICOCHEA E.I.R.L., TRANSPORTES CORCERVIZ S.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A.C. añadió lo siguiente:
i. TRANSMARSAC ha sustentado su experiencia con seis (6) contratos, cinco (5) de los cuales habrían sido supuestamente suscritos con COPEINCA, pero todos son falsos, conforme a lo indicado por el actual gerente general de dicha empresa.
ii. El señor Dyer Ampudia ha negado su firma en los contratos y certificados de conformidad que presentó TRANSMARSAC, manifestando que esta documentación es falsa. Dicha persona ya había expuesto esta situación anteriormente ante la Entidad, en respuesta a la Carta Nº GOPS-546-2005 del 12 de julio de 2005, en relación a otro proceso de selección (Concurso Público Nº OP-2003-2005-RIQ/PETROPERÚ).
iii. Los documentos presentados por TRANSMARSAC han sido supuestamente elaborados entre los años 1996 y 2002, pero han sido impresos en papel membretado del año 2004. Así, debe tenerse en cuenta que en el pie de página de estos documentos, figura el código de larga distancia de Piura (“073”), el cual recién entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2003. Asimismo, recién desde el 2 de marzo de 2003 se incluyó un dígito adicional (“9”) a los teléfonos celulares, y anteriormente los números de telefonía móvil solo tenían seis (6) dígitos, según consta en las publicaciones de la compañía Telefónica del Perú, que adjunta.
iv. En el contrato de 1996, se hace referencia a una página web (www.copeinca.com.pe), cuyo dominio recién fue adquirido en el año 1998, tal como se aprecia en la impresión de la página web de la Red Científica Peruana (www.rcp.org.pe), que remite adjunto.
v. La empresa Impresiones MIGRAF, imprenta que elaboró el papel membretado usado por COPEINCA, ha emitido una declaración jurada en la que especifica qué clase de papel membretado imprimió en los últimos años, de la cual se desprende que los documentos presentados por TRANSMARSAC han sido impresos en el año 2004.
7. Mediante Resolución Nº 809-2005-TC-SU del 25 de agosto de 2005, recaída en los Expedientes Nº 867/2005.TC-870/2005.TC (Acumulados), la Sala Única del Tribunal tuvo por desistido al CONSORCIO DAG S.A.C. – ETAM S.R.L. y declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio integrado por las empresas CORPORACIÓN DAN CERVIZ S.A., WILLIAM D. GOICOHEA MECHATO, TRANSPORTES E INVERSIONES LA CAPULLANA, TRANSPORTES Y REPRESENTACIONES GOICOCHEA E.I.R.L., TRANSPORTES CORCERVIZ S.A. e INVERSIONES Y SERVICIOS SAN PEDRO S.A.C.
Adicionalmente, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra TRANSMARSAC por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos e inexactos (lo que dio origen al Expediente Nº 1104/2005.TC), por las consideraciones siguientes,:
i. El Impugnante cuestionó la autenticidad del Contrato suscrito el 25 de enero de 1996 entre TRANSMARSAC y la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. (COPEINCA S.A.), para la prestación del servicio de transporte de combustible, así como respecto a los siguientes documentos:
ii. De acuerdo a lo establecido en las Bases, en el factor de calificación referido a la “Experiencia del Postor”, se calificarían los siguientes documentos: copia simple de facturas emitidas de acuerdo a las normas de SUNAT o con copia simple de contratos y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio. Asimismo, se observa que los documentos presentados debían consignar claramente el nombre de la persona suscriptora y los datos de la empresa referidos a la razón social, dirección, teléfono, etc.
iii. TRANSMARSAC adjuntó como parte de su propuesta técnica (folios 35 al 39), el Contrato de Prestación de Servicios de Transporte del 25 de enero de 1996, supuestamente suscrito con el Gerente General de COPEINCA, señor Samuel Edward Dyer Ampudia. Al respecto, cabe señalar que, además de las propias comunicaciones remitidas por la citada empresa que niegan la suscripción del citado contrato, existen otros elementos de juicio que sustentan la afectación de la presunción de veracidad. Así, en la parte introductoria del cuestionado contrato, se consigna literalmente, el siguiente texto: “(…) CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A. con RUC N° 22474871, con domicilio en Carretera Sechura – Bayóvar m. 56, Piura, Piura, quien procede debidamente representada por su Gerente General Sr. Samuel Dyer Ampudia, identificado con Libreta Electoral N° 08203289, con poder inscrito en la ficha N° 626 del Libro de Sociedades Mercantiles del Registro de Personas Jurídicas de Piura (…)”. No obstante, si se revisa la Partida Registral N° 626 expedida por el Registro Mercantil de la Región Piura, específicamente en la parte referida al Nombramiento de Directores, Administradores y otros mandatarios, numeral 8, se advierte la siguiente información: “Por Copia Certificada del 22-04-96 Not. Rómulo Cevasco Caycho, y por acta de Sesión del 16-04-96, se acordó: (…) aceptar la renuncia formulada por el Sr. Juan Marciano Yacupoma Daiman, al cargo de gerente General y revocando todos los poderes conferidos en su favor con tal fin.-Nombrar como Gerente General de la Sociedad al Sr. SAMUEL EDWARD DYER AMPUDIA (…)” (sic).
Entonces, carece de lógica que TRANSMARSAC pretenda sustentar la validez del referido contrato cuestionado, en el que se consigna que la inscripción del señor Dyer Ampudia como gerente general de la empresa, acto que fue realizado de manera posterior a la supuesta celebración del contrato, según consta en el Acta de Sesión del 16 de abril de 1996 e inscrita el 22 del mismo mes y año.
iv. Mediante Carta Nº ON-ADCP-UC-1034-2005 del 23 de junio de 2005, la Entidad requirió a COPEINCA a efectos que verifique la autenticidad de los documentos presentados por TRANSMARSAC como parte de su propuesta. En respuesta, con Carta s/n del 29 de junio de 2005, el Superintendente de la Planta Bayovar de COPEINCA informó que, de la revisión efectuada en sus archivos, no encontró copia ni prueba alguna que confirme la existencia de los contratos y certificados de conformidad adjuntados por TRANSMARSAC, por lo que se concluye que son falsos.
8. Mediante decreto del 31 de agosto de 2005, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra TRANSMARSAC por la presentación de los Contratos de Prestación de Servicios de Transportes de fechas 25 de enero de 1996, 24 de enero de 1998, 25 de enero de 2000, 24 de enero de 2001, 24 de enero de 2002 y a los Certificados de Conformidad de Servicios Prestados de fechas 18 de julio de 2000, 8 de mayo de 2001, 22 de septiembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, supuestamente suscritos y emitidos por la empresa Corporación Pesquera Inca S.A. (COPEINCA), documentos que serían falsos, infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y se le emplazó para que, dentro del plazo de diez (10) días formule, sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento.
9. Con escrito presentado el 26 y subsanado el 28 de setiembre de 2005, TRANSMARSAC se apersonó a la instancia y expuso sus descargos, manifestando lo siguiente:
i. En los Expedientes Nº 867/2005.TC-870/2005.TC (Acumulados), el 31 de agosto de 2005, presentó ante el Tribunal una comunicación, en cuya virtud se debió declarar la nulidad de la Resolución Nº 809-2005-TC-SU. Sin embargo, dicho escrito fue desestimado por el Tribunal.
ii. El 22 de setiembre de 2005, presentó su demanda contencioso administrativa contra la Resolución Nº 809-2005-TC-SU ante la Corte Superior de Justicia de Lima. Por tanto, será el Poder Judicial el que se pronuncie de manera definitiva sobre la supuesta falsedad de los documentos que adjuntó a su propuesta técnica, debiendo el Tribunal inhibirse de conocer el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra.
iii. Corresponde al Tribunal solicitar información a la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre el estado del proceso iniciado contra la recurrida (Expediente Nº 1687-20085).
iv. TRANSMARSAC cumplió con acreditar su experiencia, por lo que su descalificación es contraria a Ley. Es arbitrario e inexplicable que, a pesar de que acreditó ampliamente su experiencia y la existencia de vínculos contractuales con COPEINCA, se considere que la versión del señor Dyer Ampudia, quien niega todo vínculo contractual con TRANSMARSAC, es suficiente para probar la falsedad de los documentos. Sostener que la presunción de veracidad ha quedado desvirtuada implicaría que se ha acreditado indubitablemente que no hubo contrato alguno o que TRANSMARSAC no prestó sus servicios a COPEINCA, lo que no ha sucedido, puesto que, de lo contrario, cómo se explicaría la existencia de la facturación presentada. Asimismo, resultaría absurdo que haya presentado documentos falsos, ya que la prestación del servicio se encontraba acreditada, lo que ha sido reconocido por el Tribunal, al considerar que no se discute la existencia de relaciones comerciales entre TRANSMARSAC y COPEINCA.
v. El Contrato del 25 de enero de 1996 le fue proporcionado por COPEINCA S.A. a su solicitud, con el propósito de participar en el proceso de selección. No se trata de un documento elaborado por la empresa, sino que, debido a que no contaba con una copia del contrato celebrado en su oportunidad, solicitó a COPEINCA S.A. que le facilite una, conforme se acredita con los correos electrónicos y la Carta Nº 190/2005-TRANSMARSAC del 22 de julio de 2005, que adjunta.
La documentación cuestionada no solo fue proporcionada por COPEINCA, sino que también fue redactada, impresa y firmada por dicha empresa.
vi. Es cuestionable que se haya valorado de manera determinante lo declarado por el señor Dyer Ampudia y COPEINCA respecto a la validez de los documentos, pues ambos son terceros ajenos al procedimiento.
10. Por decreto del 29 de setiembre de 2005, se tuvo por apersonado a TRANSMARSAC, por presentados sus descargos y se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal para que resuelva.
11. El 6 de octubre de 2005, TRANSMARSAC remitió diversos documentos que datan de los años 1996 al 2003, para acreditar que mantuvo una relación contractual con la empresa COPEINCA.
12. El 14 de octubre de 2005, TRANSMARSAC solicitó la convocatoria a audiencia pública.
13. El 27 de octubre de 2005, TRANSMARSAC reiteró su pedido de suspensión del procedimiento administrativo sancionador y agregó lo siguiente:
i. Es cuestionable que se le haya iniciado procedimiento administrativo sancionador por la supuesta falsedad del Contrato del 25 de enero de 1995, documento que considera inexistente, de acuerdo a la postura adoptada en la Resolución Nº 809-2005-TC-SU.
ii. El señor Dyer Ampudia es propietario de COPEINCA. El hecho de que el citado señor haya renunciado al cargo de gerente general de dicha empresa y que recién en abril del año 1996 se haya inscrito dicha circunstancia en los Registros Públicos, no impide que él haya firmado éstos y otros contratos, como efectivamente sucedió.
iii. No existe peritaje grafotécnico que demuestre que la firma del señor Dyer Ampudia en los documentos cuestionados no le pertenece.
iv. La Carta del 5 de julio de 2005, suscrita por los señores Trapunsky Vilar y Dyer Ampudia, señalando que no han suscrito contrato alguno con TRANSMARSAC, es un documento sin valor legal ni administrativo, puesto que ha sido emitida por un tercero ajeno al procedimiento, con el propósito de favorecer a la Corporación Dan Cerviz S.A. (uno de los integrantes del Consorcio que impugnó el otorgamiento de la buena pro), cuyo representante, señor Juan Marciano Yacupoma Damián, prestó servicios a COPEINCA. Además, la Corporación Dan Cerviz S.A. ha sido cuestionada por sus lazos con el Presidente de la República de dicho periodo.
v. El señor Dyer Ampudia, propietario de COPEINCA, aprovechó la ingenuidad de sus poderdantes, quienes solicitaron a su secretaria personal, señora Corina Antonieta Martínez Carrillo de Madrid, que le remitan contratos y demás documentos que acrediten su experiencia por los servicios ejecutados desde el año 1995, ordenándole que prepare estos documentos fraguados por ellos mismos, para perjudicarlos.
14. El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal solicitó información adicional a COPEINCA S.A.
15. El 19 de diciembre de 2005, COPEINCA pidió al Tribunal que le conceda plazo adicional para remitir la información requerida.
16. El 3 de enero de 2006, TRANSMARSAC apersonó a su representante, señor Richard James Martin Tirado.
17. El 11 de enero de 2006, COPEINCA remitió la información requerida, señalando lo siguiente: “(…) 1. Con relación a las Facturas Nº 001-001883, 001-0002431, 0001-0002432 y 000-0002878, es necesario indicarles que dichas facturas fueron efectivamente emitidas por la empresa Transportes María SAC a favor de nuestra empresa. // 2. A efectos de la emisión de las facturas antes señaladas, las partes acordaron de forma verbal las condiciones del servicio, no existiendo un contrato escrito. // 3. Las Guías de Remisión Nº 011-000491, 011-000547, 010-000663 y 010-000425, cuyas copias se adjuntan, son auténticas. // 4. Con relación a los correos electrónicos que se adjuntan, es necesario señalar que la señora Corina M. Madrid, quien emite los correos, dejó de trabajar en la empresa en julio de 2005. Como consecuencia de ello, no podríamos determinar con exactitud a qué documentos se refiere la señora Corina M. Madrid en los correos electrónicos” (sic).
18. Mediante Acuerdo Nº 024/2007.TC-SU del 25 de enero de 2007, la Sala Única del Tribunal suspendió el procedimiento administrativo sancionador contra TRANSMARSAC y dispuso que la Entidad y la citada empresa remitan al Tribunal el pronunciamiento que se expida por la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, tan pronto como éste le sea comunicado.
19. El 29 de setiembre de 2011, el Tribunal requirió a la Entidad y a TRANSMARSAC que informen el estado situacional del Expediente Nº 1687-2005, seguido ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, dentro del plazo de cinco (5) días, bajo responsabilidad.
20. El 24 de octubre de 2011, la Entidad informó que el 10 de agosto de 2009, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo declaró en abandono el proceso y que, posteriormente, TRANSMARSAC interpuso recurso de apelación (5418-2009) ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó el abandono del proceso, el 19 de enero de 2011.
21. El 25 de octubre de 2011, TRANSMARSAC manifestó que “(…) actualmente el expediente Nº 1687-2005 seguido ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima ha sido reasignado a la Primera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa con Expediente Nº 01120-2008. // Cabe indicar, que mediante Resolución Nº 25 notificada con fecha 18 de mayo de 2011, la Primera Sala Transitoria Administrativa de la Corte Superior de Lima, dispuso el archivo de los actuados, previa devolución del expediente administrativo a la entidad correspondiente” (sic).
22. Por decreto del 27 de octubre de 2011 se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento.
23. Atendiendo a que, por Resolución Suprema Nº 032-2012-EF, se designaron a los nuevos Vocales del Tribunal, y que por Resolución Nº 115-2012-OSCE/PRE se reconformaron las Salas del Tribunal, mediante decreto del 14 de mayo de 2012, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal.
24. Considerando que, por Resolución Suprema Nº 02-2012-EF, se designaron cinco (5) nuevos Vocales del Tribunal, y que, por Resolución Nº 174-2012-OSCE/PRE, se reconformaron las Salas del Tribunal, mediante decreto del 4 de julio de 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, dejándose sin efecto el decreto precedente sobre remisión a Sala.
25. El 18 de septiembre de 2012, se declaró frustrada la audiencia pública, debido a la inasistencia de las partes.
26. Mediante decreto de fecha 26 de octubre de 2012, se solicitó información adicional a TRANSMARSAC con la finalidad que remita el original de los contratos y certificados de conformidad cuestionados. Asimismo, se le consultó sobre su disposición a asumir los costos de una pericia grafotécnica, a fin de determinar la veracidad de tales documentos.
27. Mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 2012, se dispuso dejar sin efecto el decreto de remisión a Sala y remitir el expediente bajo análisis a la Primera Sala del Tribunal, en virtud a la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE del 30 de octubre del 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, a través de la cual se dispuso la reconformación de las Salas del Tribunal y el traslado de los expedientes a las Salas de destino.
28. El 12 de noviembre de 2012, TRANSMARSAC presentó la documentación solicitada y manifestó su intención de asumir los costos de la pericia grafotécnia.
29. Mediante decreto del 3 de diciembre de 2012, se dispuso se realicen las gestiones necesarias para la contratación de un perito experto en dicha materia. Asimismo, se requirió al señor SAMUEL EDWARD DYER AMPUDIA para que remita un escrito adjuntando 5 muestras como mínimo de su firma original o, en caso contrario, indique de manera expresa la fecha y hora en la que el personal de la Secretaría del Tribunal y el Perito Grafotécnico puedan realizar la toma de muestras respectivas.
30. El 11 de enero de 2013, el Perito Judicial Grafotécnico José Víctor Villa Rojas presentó el original del Dictamen Pericial Grafotécnico.
31. El 14 de enero de 2013, TRANSMARSAC remitió copia del documento que acredita el depósito realizado por la pericia grafotécnica.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra TRANSMARSAC, por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos durante su participación en la Concurso Público N° 0011-2004-RTL/PETROPERU, infracción tipificada en numeral 9) del artículo 294 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento, normativa vigente al suscitarse los hechos.
2. Es relevante precisar que, mediante Acuerdo Nº 024/2007.TC-SU del 25 de enero de 2007, la Sala Única del Tribunal suspendió el procedimiento administrativo sancionador contra TRANSMARSAC, debido a que de la documentación obrante en el expediente se verificó que dicha empresa interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Nº 809-2005-TC-SU del 25 de agosto de 2005, en la que se le descalificó y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa TRANSMARSAC por haber presentado documentos que serían falsos, ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente Nº 1687-2005).
Mediante Escrito s/n presentado el 25 de octubre de 2011, TRANSMARSAC ha informado que “actualmente el expediente Nº 1687-2005 seguido ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Lima, ha sido reasignado a la Primera Sala Transitoria Contenciosa Administrativa con expediente Nº 1120-2008. // (…) mediante Resolución Nº 25 notificada con fecha 18 de mayo de 2011, la Primera Sala Transitoria Administrativa de la Corte Superior de Lima, dispuso el archivo de los actuados, previa devolución del expediente administrativo a la entidad correspondiente”.
Por su parte, la Entidad indicó lo siguiente: “(…) nos requieren cumplir con informar del estado situacional del Expediente Nº 1687-2005, seguido por TRANSPORTES MARÍA S.A.C. contra PETROPERÚ S.A. y CONSUCODE, ante la Segunda Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia. Al respecto, debemos informar que el 06.12.2006 la Sala solicitó al Tribunal del CONSUCODE remitir el expediente administrativo; el 10.08.2009 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo declaró en abandono el proceso. Posteriormente, TRANSPORTES MARÍA S.A.C. presentó Recurso de Apelación Nº 5418-2009 ante la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual CONFIRMÓ el abandono del proceso por parte de TRANSPORTES MARÍA S.A.C. con fecha 19.01.2011”. En ese sentido, adjuntó la Resolución del 19 de enero de 2011, que confirmó la Resolución del 10 de agosto de 2009, que declaró el abandono del proceso, en los seguidos por TRANSMARSAC contra CONSUCODE (actualmente OSCE) y otros, y lo devolvieron.
Consecuentemente, esta Sala considera que corresponde emitir pronunciamiento sobre los hechos imputados a TRANSMARSAC, por la presentación de documentos falsos.
Naturaleza de la infracción
3. El numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE (actualmente OSCE). Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
Asimismo, el artículo 42 de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Presunción de Veracidad.
4. En línea con lo anterior, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos del proceso.
5. Para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Configuración de la causal
6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra TRANSMARSAC está referida a la presentación de los siguientes documentos, los cuales serían falsos:
i. Contrato de Prestación de Servicios de Transportes del 25 de enero de 1996, supuestamente suscrito por el señor Samuel Dyer Ampudia, como Gerente General de COPEINCA, para el servicio de carga y transporte de combustibles.
ii. Contrato de Prestación de Servicios de Transportes del 24 de enero de 1998, supuestamente suscrito por el señor Dyer Ampudia, como Gerente General de COPEINCA, para el servicio de carga y transporte de combustibles, y su respectivo Certificado de Conformidad del 18 de julio de 2000, también firmado por el señor Dyer Ampudia.
iii. Contrato de Prestación de Servicios de Transportes del 25 de enero de 2000, supuestamente suscrito por el señor Dyer Ampudia, como Gerente General de COPEINCA, para el servicio de carga y transporte de combustibles, y su respectivo Certificado de Conformidad del 8 de mayo de 2001, también firmado por el señor Dyer Ampudia.
iv. Contrato de Prestación de Servicios de Transportes del 24 de enero de 2001, supuestamente suscrito por el señor Dyer Ampudia, como Gerente General de COPEINCA, para el servicio de carga y transporte de combustibles, y su respectivo Certificado de Conformidad del 22 de septiembre de 2002, también firmado por el señor Dyer Ampudia.
v. Contrato de Prestación de Servicios de Transportes del 24 de enero de 2002, supuestamente suscrito por el señor Dyer Ampudia, como Gerente General de COPEINCA, para el servicio de carga y transporte de combustibles, y su respectivo Certificado de Conformidad del 31 de diciembre de 2002, también firmado por el señor Dyer Ampudia.
Esta imputación se sustenta en los siguientes medios probatorios:
i. Partida Registral Nº 00111026, en cuyo numeral 8 se consigna lo siguiente: “Por copia Certificada del 22-04-96 Not. Rómulo Cevasco Caycho, y por acta de Sesión del 16-04-96, se acordó: (…) Aceptar la renuncia formulada por el Sr. Juan Marciano Yacupoma Daiman, al cargo de Gerente General y revocando todos los poderes conferidos en su favor con tal fin.- nombrar como Gerente General de la Sociedad al Sr. SAMUEL EDUARDO DYER AMPUDIA, otorgándoles todas las facultades que los Estatutos Sociales y la Ley General. Pres: 23-04-96. As. 5909-129 del Diario.- Piura, 03-05-96 (…)”.
ii. Carta del 29 de junio de 2005, presentada ante la Entidad el 4 de julio del mismo año, en el que el señor Douglas Buchelli Rodríguez, Superintendente de la Planta Bayovar de COPEINCA, quien indicó lo siguiente: “(…) hemos tomado conocimiento que la empresa Transportes María SAC ha presentado a concurso público una serie de documentos (Contratos y Actas de Conformidad), emitidos por nuestra empresa y aparentemente firmadas por nuestro ex Gerente General. // Hemos revisado nuestros archivos y no hemos encontrado copia de los mismos, ni ninguna prueba que confirme su existencia, por lo que concluimos que los mismos son falsos”. (El énfasis es nuestro).
iii. Carta del 5 de julio de 2005, suscrita por el señor Pablo Trapunsky Vilar, Gerente General (i) de COPEINCA, y el señor Dyer Ampudia, manifestando lo siguiente: “(…) durante la gestión del señor Samuel Dyer como Gerente General de la Empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A. – COPEINCA- no se ha suscrito contrato alguno de prestación de servicios de transporte con la empresa TRANSPORTES MARÍA SA; por lo que cualquier documento que hayan recibido ustedes o terceros al respecto, donde supuestamente aparece la firma de Samuel E. Dyer es apócrifo y falso. // Asimismo, dejamos expresa constancia que, observando los documentos que usted nos adjunta en su carta de fecha 4 de julio, la firma que aparece como supuestamente del señor Samuel E. Dyer Ampudia en el Contrato de Transporte de fecha 25 de enero de 1996 y en el Certificado de Conformidad de Servicios Prestados de fecha 20 de junio de 1998, presentado por la empresa TRANSPORTE MARÍA SAC en el CONCURSO PÚBLICO Nº C.P. 0011-2004-RTL/PETROPERU- Primera Convocatoria “Servicio de Transporte Terrestre de Combustible de Planta de Ventas Talara a Planta de Ventas Piura” y que fuera alcanzado a COPEINCA SA por PETROPERU mediante Carta Nº ON-ADCO-UC-1037-2005 de fecha 21 de junio del 2005, son absolutamente apócrifas y falsas”. (Los énfasis son nuestros).
iv. Carta del 20 de julio de 2005, suscrita por el señor Samuel Dyer Coriat, Gerente General de COPEINCA, y el señor Dyer Ampudia, manifestando lo siguiente: “(…) durante la gestión del señor Samuel E. Dyer Ampudia como Gerente General de la Empresa CORPORACIÓN PESQUERA INCA S.A. – COPEINCA- no se ha suscrito contrato alguno de prestación de servicios de transporte con la empresa TRANSPORTES MARÍA S.A. // los cinco contratos y cinco actas de conformidad que adjuntan a su carta referida [Carta Nº GOPS-546-2005 del 12 de julio de 2005], y que fueron presentados en el concurso público N.-CP-0003-2005-RIQ/petroperu, donde supuestamente aparece la firma del Sr. Samuel E. Dyer Ampudia son absolutamente apócrifos y falsos (…)” (sic).(Los énfasis son nuestros).
Adicionalmente, se han expuesto otros elementos de juicio que sustentan la falsedad de los documentos cuestionados:
i. En 1996, COPEINCA no usaba el logotipo que aparece en el membrete de los contratos cuestionados, ni contaba con las direcciones de las plantas indicadas al pie de página. Dicho logotipo habría sido utilizado a partir de mediados de 2003, y las nuevas plantas datan del año 1998.
ii. En el pie de página de estos documentos, figura el código de larga distancia de Piura (“073”), el cual recién entró en vigencia a partir del 1 de marzo de 2003. Asimismo, recién desde el 2 de marzo de 2003 se incluyó un dígito adicional (“9”) a los teléfonos celulares, y anteriormente los números de telefonía móvil solo tenían seis (6) dígitos, según consta en las publicaciones de la compañía Telefónica del Perú.
iii. En el contrato de 1996, se hace referencia a una página web (www.copeinca.com.pe), cuyo dominio recién fue adquirido en el año 1998, tal como se aprecia en la impresión de la página web de la Red Científica Peruana (www.rcp.org.pe), que remite adjunto.
iv. La empresa Impresiones MIGRAF, imprenta que elaboró el papel membretado usado por COPEINCA, ha emitido una declaración jurada en la que especifica qué clase de papel membretado imprimió en los últimos años, de la cual se desprendería que los documentos presentados por TRANSMARSAC han sido impresos en el año 2004.
A esto se suma que, el 11 de enero de 2006, COPEINCA comunicó al Tribunal que “(…) las partes acordaron de forma verbal las condiciones del servicio, no existiendo un contrato escrito (…)”.
7. Ahora bien, en atención a la solicitud efectuada por TRANSMARSAC se realizó una pericia grafotécnica a todos los documentos cuestionados, la misma que ha sido realizada por el Perito Judicial Grafotécnico José Víctor Villa, quien ha emitido el Dictamen Pericial Grafotécnico de fecha 11 de enero de 2013, en el que se concluye lo siguiente: «Las diez (10) firmas Controvertidas que se les atribuye a Don SAMUEL EDWARD DYER AMPUDIA, que se encuentran trazadas, documento denominado “CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD DE SERVICIOS PRESTADOS”, de fechas variadas, no provienen del puño gráfico del titular, es decir, es SON FIRMAS FALSA, en la modalidad de Imitación Servil Simple o burda». (sic)
En tal sentido, queda acreditado en el caso de autos que los Contratos dePrestación de Servicios de Transportes de fecha 25 de enero de 1996, 24 de enero de 1998, 25 de enero de 2000, 24 de enero de 2001 y 24 de enero de 2002, así como los Certificados de Conformidad de Servicios prestados de fecha18 de julio de 2000, 8 de mayo de 2001, 22 de septiembre de 2002 y 31 de diciembre de 2002, constituyen documentos falsos.
8. Es preciso acotar que esta Sala ha valorado, además, la versión del señor Dyer Ampudia y de los representantes legales de COPEINCA, como supuestos emisores de los documentos analizados, de acuerdo a los criterios establecidos reiterativamente en anteriores Resoluciones. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los cuestionamientos sobre la idoneidad de dichos medios probatorios, formulados por TRANSMARSAC, en razón a que el señor Dyer Ampudia habría pretendido favorecer a la Corporación Dan Cerviz S.A. (uno de los integrantes del Consorcio que impugnó el otorgamiento de la Buena Pro), cuyo representante, señor Juan Marciano Yacupoma Damián, prestó servicios a COPEINCA, no desacreditan objetivamente lo manifestado por dicha persona, con carácter de declaración jurada.
Adicionalmente a lo expuesto, debe tenerse en cuenta el hecho que los contratos y conformidades hayan sido impresos en papel membretado que corresponde al formato utilizado desde julio de 2004, denota que los mismos no fueron emitidos en las fechas indicadas.
9. Cabe indicar que, TRANSMARSAC sostiene que no elaboró el Contrato del 25 de enero de 1996, sino que le fue proporcionado por COPEINCA, a su solicitud, para intervenir en el proceso de selección, puesto que no contaba con la copia del documento, y que, en ese sentido, remitió los impresos de los correos electrónicos sobre coordinaciones realizadas en mayo de 2005 con la señora Corina Madrid, titular de la cuenta cmadrid@copeinca.com.pe, quien suscribe como Asistente del Directorio de COPEINCA, para la impresión de contratos, copia de la Carta Nº C-190/2005-TRANSMARSAC del 22 de julio de 2005, en el que solicita a dicha empresa la emisión de las constancias de conformidad por los servicios prestados desde el año 1996 a la fecha, así como una Guía Aérea de del 24 de mayo de 2005, con Código Nº 6677545151, emitida por DHL por un envío de la señora Corina Madrid a TRANSMARSAC que correspondería a la entrega de documentación.
Debe destacarse que, a diferencia de lo que sucede en el ámbito penal, la determinación de la responsabilidad por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso no implica un juicio de valor sobre la falsificación del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados. En esa misma línea, debe tenerse en cuenta que todo postor es responsable de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad,hayan sido tramitados por sí mismo o por un tercero,sino, con mayor razón, debido a que el beneficio por la falsificación incurrida recae directamente sobre la empresa. Por tanto, aun cuando los documentos hubieran sido proporcionados por COPEINCA a TRANSMARSAC, en coordinación con la señora Corina Madrid, no puede soslayarse que el señor Dyer Ampudia no los suscribió, aspecto que implica su falsedad.
10. La presentación de facturas emitidas por TRANSMARSAC a favor de COPEINCA, no desvirtúa las conclusiones sobre la falsedad de los documentos, máxime si se tiene en consideración que este Tribunal no ha cuestionado la existencia de una relación comercial entre ambas empresas, ni la prestación efectiva del servicio, circunscribiéndose a evaluar si los documentos adjuntados por TRANSMARSAC como parte de su propuesta son falsos, como se ha acreditado.
En el mismo sentido, cabe destacar que el hecho que TRANSMARSAC haya remitido copias de los contratos y certificados, legalizados por el Notario Vicente Acosta Iparraguirre, tampoco desvirtúa la falsedad de los documentos ni la versión del señor Dyer Ampudia, pues no consta indubitablemente que las firmas que se le atribuyen a dicha persona hayan sido legalizadas notarialmente y que, por ende, le pertenezcan.
11. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que TRANSMARSAC ha incurrido en la causal de infracción imputada, debiendo aplicársele la sanción correspondiente.
Graduación de la sanción imponible
12. El artículo 294 del Reglamento establece que los postores y contratistas que incurran en la causal establecida en el numeral 9) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.
A efectos de graduar la sanción a imponerse, deben aplicarse los criterios previstos en el artículo 302 del Reglamento.
13. En cuanto a la naturaleza de la infracción, debe tenerse presente, que ésta reviste considerable gravedad, en la medida quevulnera el Principio de Moralidad que rige todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Esto obliga a los postores a actuar diligentemente y comprobar la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Presunción de Veracidad.
14. Asimismo, no debe soslayarse que los documentos fueron presentados de manera complementaria para la acreditación del factor de evaluación referido a la experiencia del postor, obteniendo el mayor puntaje en este rubro de calificación (40 puntos).Debe resaltarse, además, que, en el caso concreto, TRANSMARSAC obtuvo la Buena Pro del proceso de selección, como consecuencia de la interposición del recurso de apelación ante la Entidad, lo que a la postre conllevó a la interposición del recurso de revisión, en el que se le descalificó por la presentación de documentos falsos.
15. En cuanto a la conducta procesal de la infractora, se debe señalar que TRANSMARSAC se apersonó a la instancia y formuló sus descargos. Asimismo, dicha empresa asumió los costos de la pericia grafotécnica, a fin de determinar la veracidad de los documentos cuestionados.
16. Cabe indicar que mediante Resolución Nº 618-2008-TC-S3 del 29 de febrero de 2008, confirmada por Resolución Nº 887-2008-TC-S3 del 31 de marzo de 2008, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a TRANSMARSAC inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, por el periodo de doce (12) meses, por no suscribir injustificadamente el contrato materia del Concurso Público Nº CP-0003-2005-RIQ/PETROPERÚ. Dicha sanción estuvo vigente desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009.
17. De igual manera, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
18. Además, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado; por tanto, deberá ponerse en conocimiento del Ministerio Público los actuados del presente procedimientos para que proceda conforme a Ley[1].
19. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, tuvo lugar el 30 de mayo de 2005, fecha en la que se realizó la presentación de propuestas.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Mario Arteaga Zegarra y la intervención del Vocal Héctor Inga Huamán y la Vocal Violeta Lucero Ferreyra Coral, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONARa la empresa TRANSPORTES MARÍA S.A.C. (TRANSMAR S.A.C.), por un periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
3. Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Inga Huamán.
Ferreyra Coral.
Arteaga Zegarra.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12".
[1] Sobre el particular, según lo dispuesto en el literal i) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones-ROF del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, es función de Tribunal: “Poner en conocimiento del Ministerio Público los casos en que detecte indicios de ilícitos penales cometidos por los empleados públicos o personas que presten servicios en las Entidades en el ejercicio de sus funciones, participantes, postores, proveedores, contratistas, árbitros o expertos independientes, según sea el caso”.