Sanción Administrativa: Inhabilitación definitiva
La sanción administrativa de inhabilitación definitiva supone la privación permanente de los derechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
Lima, 25 de Enero de 2013
Visto en sesión de fecha 25 de enero de 2013 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, los Expedientes Nº 353/2012.TC y Nº 1117/2012.TC (Acumulados), sobre la aplicación de sanción a la empresa Peruana de Vigilancia y Protección S.A., por haber contratado con el Estado estando impedido y por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público Nº 16-2011/RENIEC - Primera convocatoria, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 20 de setiembre de 2011, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, en adelante la Entidad, convocó al Concurso Público Nº 0016-2011-RENIEC, por relación de ítems, para la contratación del servicio de seguridad y vigilancia provincias, bajo el sistema de suma alzada y por un valor referencial total ascendente a la suma de S/. 6’815,474.68 (Seis millones ochocientos quince mil cuatrocientos setenta y cuatro y 68/100 Nuevos Soles).
2. El 16 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de otorgamiento de la Buena Pro, resultando favorecido con la buena pro de los ítems 8 y 10 el postor Peruana de Vigilancia y Protección S.A.
3. El 18 de enero de 2012, la Entidad suscribió el Contrato Nº 012-2012-RENIEC/SERVICIOS respecto al ítem Nº 8 con la empresa Peruana de Vigilancia y Protección S.A., en adelante la Contratista.
4. Posteriormente, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la Buena Pro del ítem 10, mediante Resolución Nº 108-2012-TC-S2 de fecha 01 de febrero de 2012, la Primera Sala del Tribunal dispuso, entre otros aspectos, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem 10 del Concurso Público Nº 0016-2011-RENIEC, adjudicándolo a la Empresa de Vigilancia Privada Taurus S.C.R.L., quien tras ser readmitido al proceso obtuvo el mayor puntaje final.
5. Mediante Memorando Nº 091-2012/DSU-PAA, presentado el 9 de marzo de 2012, la Dirección de Supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) remitió a este Tribunal, la denuncia formulada por el señor Carlos Alberto Miano Montero, en la que se indica lo siguiente:
i. El señor José Guillermo Paredes Rodríguez, representante legal y director gerente de Peruana de Vigilancia y Protección (Contratista), con el 30.49% de participación, está impedido de ser participante, postor y/o contratista, de acuerdo al artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad en línea colateral, con el señor Carlos Eduardo Paredes Rodríguez, Ministro en la Cartera de Transportes y Comunicaciones desde el 28 de julio del 2011.
ii. La Contratista, de acuerdo al acta de Buena Pro del Concurso Público Nº 0016-2011-RENIEC, ha obtenido la Buena Pro del ítem 8, en el que ha suscrito contrato, mientras que en el ítem 10 aún no existe contrato por encontrarse pendiente un recurso de apelación.
6. Mediante decreto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal corrió traslado a la Entidad de la denuncia presentada, a fin de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la presunta responsabilidad de la Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido de ello, de acuerdo a lo establecido en los literales a), f) y g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, adjuntando los contratos debidamente suscritos para los ítems 8 y 10, así como la documentación respectiva que sustente el impedimento para contratar con el Estado; al mismo tiempo, se le solicitó, entre otros aspectos, adjuntar copia de la propuesta técnica de la supuesta empresa infractora. Para tal efecto, se concedió a la Entidad un plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional ante el eventual incumplimiento.
7. Mediante decreto de fecha 3 de julio de 2012, el Tribunal le reiteró su requerimiento de información y documentación a la Entidad, otorgándole un último plazo adicional de cinco (5) días, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en el expediente; adicionalmente, se comunicó a su Órgano de Control Institucional dicha reiteración.
8. Mediante decreto de fecha 24 de julio de 2012, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal en la que informa que la Entidad no cumplió con remitir la documentación e información que se le requirió, se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que se pronunciara respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la Contratista.
9. Mediante decreto de fecha 30 de julio de 2012, se dispuso incorporar al expediente copia de los siguientes documentos obrantes en el Expediente Nº 1571-2011-TC: a) Copia Literal de la sociedad Peruana de Vigilancia y Protección S.A. PVPSA, inscrita en la Partida Nº 1100936, y Certificado de Vigencia de Poder del 18 de octubre del 2011, emitidos por la Zona Registral Nº XII – Arequipa; b) Certificados de Inscripción pertenecientes al señor José Guillermo Paredes Rodríguez y Carlos Eduardo Paredes Rodríguez, emitidos por el Registro de Identificación y Estado Civil – RENIEC; c) Partidas de Nacimiento Nº 294 y Nº 767 emitidas por la Municipalidad Provincial de Arequipa; d) Resolución Nº 084-2012-TC-S2, de fecha 24 de enero del 2012; y e) Copia del Libro de Registro y Transferencia de Acciones perteneciente a la sociedad Peruana de Vigilancia y Protección S.A. PVPSA, obrante en copia certificada por Glenny Alemán Padrón, Notaria de Arequipa, así como el Testimonio de Escritura Pública del 12 de setiembre de 2011 (Escritura 3610).
10. El 30 de julio de 2012, la Entidad solicitó el inicio del procedimiento administrativo contra la Contratista por haber incurrido en la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, aperturándose el Expediente Nº 1117-2012-TC. Entre la documentación que remitió se encuentra el Informe Nº 001357-2012/GAJ/RENIEC de fecha 26 de julio de 2012, en el cual señaló lo siguiente:
i. Suscribieron el Contrato N° 012-2012-RENIEC/SERVICIOS con la Contratista, para que provea el servicio respectivo en la Jefatura Regional de Arequipa (ítem N° 8).
ii. Conforme a la comunicación efectuada por la Gerencia de Administración, tomaron conocimiento de la existencia de un impedimento para que la Contratista contrate con el Estado, consistente en el hecho de que su Gerente General y accionista con el 30.49% de participación en el capital social, señor José Guillermo Paredes Rodríguez, es hermano (segundo grado de consanguinidad en línea colateral) del Ministro de Transportes y Comunicaciones, señor Carlos Eduardo Paredes Rodríguez.
iii. Luego de haber verificado el hecho descrito, mediante Resolución Jefatural Nº 074-2012-JNAC/RENIEC se declaró la nulidad del Contrato Nº 012-2012-RENIEC/SERVICIOS.
iv. En el presente caso la Contratista ha incurrido en la prohibición establecida en el inciso g) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, consecuentemente se ha configurado la causal de aplicación establecida en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
11. En el marco del Expediente Nº 353-2012-TC, con fecha 31 de julio de 2012, la Tercera Sala del Tribunal emitió el Acuerdo Nº 381-2012-TC-S3, en el cual se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.
12. Mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la empresa PERUANA DE VIGILANCIA Y PROTECCIÓN S.A. (Contratista), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello por encontrarse incursa en lo señalado en los literales g) e i) del artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado; así como, por la presunta presentación de documentación falsa o que contendría información inexacta, consistente en el Anexo Nº 03, Declaración Jurada de acuerdo al artículo 42º del Reglamento, en el marco del Concurso Público Nº 0016-2011-RENIEC, bajo el sistema de suma alzada, ítems Nº 8 y 10, efectuado por la Entidad, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia provincias”. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
13. Mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2012, se requirió a la Entidad remita la propuesta técnica presentada por la Contratista en el marco de su participación en los Ítems Nº 8 y Nº 10 del Concurso Público Nº 0016-2011-RENIEC, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República su eventual incumplimiento.
14. Con Oficio Nº 1799-2012/GAD/RENIEC presentado el 6 de agosto de 2012, la Entidad informó que con fecha 30.07.2012 remitieron los antecedentes para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, signado con el Expediente Nº 1117-2012.
15. Mediante decreto de fecha 7 de agosto de 2012, se tuvo por presentado el Oficio Nº 1799-2012/GAD/RENIEC remitido por la Entidad.
16. Mediante decreto de fecha 5 de setiembre de 2012, se acumuló el Expediente Nº 1117-2012-TC al Expediente Nº 353-2012-TC, asimismo visto el incumplimiento de la Entidad en remitir la información solicitada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. A su vez, se comunicó a la Contraloría General de la República el presente decreto y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
17. Mediante decreto de fecha 9 de noviembre de 2012, en mérito a la reconformación de Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, dispuesta por Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
FUNDAMENTACIÓN
1. El numeral 1) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.
2. Para el caso en concreto, el procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la Contratista por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales d) e i) respectivamente, del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en lo sucesivo la Ley, concordante con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos.
Respecto a la causal de infracción tipificada en el literal d)
3. Resulta pertinente mencionar que el ordenamiento en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procesos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado.
No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un proceso de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.
4. En ese sentido, cabe recordar que el artículo 10º de la Ley dispone una serie de impedimentos en la participación en un proceso de selección y/o para contratarcon el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los Principios de Libre Competencia, Imparcialidad, Transparencia y Trato Justo e Igualitario dentro de los procesos de selección que las Entidades llevan a cabo y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que pueda llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia.
5. En vista de ello, el artículo 10º de la Ley regula una serie de restricciones a la libre participación de postores en los procesos de selección, estableciendo “impedimentos para ser postor y/o contratista del Estado”. El literal a) del artículo 10 establece que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos;
(…).
f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria
(…).
i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes;
(…)”.
Como puede verse, la infracción a la que se refieren los incisos f), g) e i) se configura, para las personas descritas en los respectivos literales, respecto del ámbito y tiempo establecidos en el literal a), es decir, en toda contratación pública, entendiéndose por ella, a los procesos de contratación que se financien con fondos públicos y durante el tiempo que dure su gestión del funcionario impedido y hasta 12 meses después de haber dejado el cargo.
De lo expuesto, se concluye que el impedimento para los Ministros de Estado, es en toda contratación pública, siendo indistinto el sector o cartera en la cual haya sido designado y por el tiempo de 12 meses hasta después de haber dejado el cargo.
6. Al respecto, el literal d) del artículo 51.1 de la Ley indica que se impondrá sanción administrativa que los proveedores, participantes y/o Contratistas que “Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma”.
En el presente caso, se le imputa a la Contratista que el señor José Guillermo Paredes Rodríguez, Director Gerente, es hermano del actual Ministro de Transportes y Comunicaciones, Carlos Eduardo Paredes Rodríguez, lo que imposibilita a la empresa a la cual pertenece, de ser contratista en un proceso de selección.
Conforme se indica en la vigencia de Poder de fecha 19 de agosto de 2011 y en lo descrito en la Partida Registral Nº 11009936 del Registro de Personas Jurídicas, el señor José Paredes Rodríguez, a la fecha de presentación de propuestas y suscripción de Contrato Nº 012-2012-RENIEC/SERVICIOS suscrito el 18 de enero de 2012, ostentaba la condición de representante de la empresa denunciada.
Asimismo, obra en el expediente administrativo los certificados de identificación de RENIEC de los Srs. José Paredes Rodríguez y de Carlos Eduardo Paredes Rodríguez. A través de dichos documentos se puede verificar que el Ministro de Transportes y Comunicaciones, Carlos Eduardo Paredes Rodríguez y el Sr. José Paredes Rodríguez, son hermanos, pues ambos son hijos de Guillermo Paredes y de Angélica Rodríguez.
Habiéndose constatado que el Ministro de Transportes y Comunicaciones es hermano del Director Gerente de la empresa denunciada, Sr. José Paredes Rodríguez, se configura el impedimento establecido en el literal f) del artículo 10º de la Ley.
7. Así, a pesar del referido impedimento se ha corroborado que la Contratista, el 18 de enero de 2012, suscribió con la Entidad el Contrato Nº 012-2012-RENIEC/SERVICIOS, hecho que configura la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por lo tanto, la Contratista se encuentra inmersa en el supuesto de hecho de la infracción tipificada en el literal d) antes mencionado.
Respecto a la causal de infracción tipificada en el literal i)
8. Al respecto, debe tenerse presente que para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.
Por otro lado, la documentación inexacta supone la presentación de documentos no concordantes o congruentes con la realidad, que constituyen una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad[1] y de Presunción de Veracidad[2], de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 4 de la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
9. Sobre el tema, el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo; sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad.
Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, de forma previa a su presentación ante la entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
10. Se aprecia que la Contratista presentó el documento denominado “Anexo Nº 03 – Declaración Jurada de fecha 9 de diciembre de 2011”, declarando no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10º de la Ley.
Como se puede apreciar, el Anexo Nº 03 - Declaración Jurada contiene información inexacta, debido a que la Contratistaa la fecha en la cual suscribió la referida Declaración Jurada se encontraba impedida de participar en el proceso y posteriormente contratar con el Estado, conforme ya se ha demostrado en el análisis de la causal imputada precedentemente.
11. Conforme a lo expuesto, este Colegiado concluye que la Contratista también ha incurrido en la infracción prevista en el literal i) del artículo 51.1 de la Ley, presentación de información inexacta.
Sobre la determinación de la sanción a imponerse
12. En ese contexto, habiendo la Contratista incurrido en más de una infracción en el referido proceso de selección, esto es, haber contratado con el Estado estando impedida para ello y haber presentado información inexacta, en estricta aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 245º del Reglamento referido al concurso de infracciones, corresponde aplicar la mayor sanción prevista.
13. En el presente caso, para cada una de las infracciones previstas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, se ha establecido una sanción de inhabilitación temporal para contratar con el Estado y participar en procesos de selección por un periodo no menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a la determinación gradual de la sanción prevista en el artículo 245º de la misma norma.
14. No obstante ello, es importante traer a colación el numeral 51.2 del artículo 51º de la Ley, concordante con el artículo 246[3] del Reglamento, el cual señala que el Tribunal se encuentra facultado para imponer sanciones administrativas de inhabilitación definitiva cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años.
15. En el presente caso, de acuerdo a la información de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el infractor ha sido anteriormente inhabilitado para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, tal como se aprecia a continuación:
a) Resolución Nº 965-2012-TC-S1 de fecha 26 de setiembre de 2012, mediante la cual se le impuso dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Contra dicha Resolución, el infractor interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, el recurso fue declarado infundado, por lo que la sanción inició su vigencia desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014.
b) Resolución Nº 1181-2012-TC-S2 de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual se le impuso catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Esta sanción está vigente desde el 21 de noviembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2014.
c) Resolución Nº 1213-2012-TC-S2 de fecha 17 de noviembre de 2012, mediante la cual se le impuso catorce (14) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado. Contra dicha Resolución, el infractor interpuso recurso de reconsideración; sin embargo, el recurso fue declarado infundado, por lo que la sanción inició su vigencia desde el 20 de diciembre de 2012 hasta el 20 de febrero de 2014.
16. En consecuencia, según la información obtenida de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, que reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal, la Contratista fue inhabilitada en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un periodo acumulado de cuarenta y cuatro (44) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años; por lo tanto, este Colegiado considera que corresponde inhabilitar a la empresa Peruana de Vigilancia y Protección S.A. de manera definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y a contratar con el Estado, máxime si en el presente caso se ha verificado la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de las mismas infracciones por las cuales ha sido inhabilitada anteriormente.
17. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º del Reglamento, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 18 de enero de 2012, fecha en la cual suscribió el contrato con la Entidad a pesar de encontrarse impedido para ello. En cuanto a la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del precitado artículo, cabe indicar que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2011, fecha en que presentó su propuesta, en la cual adjuntó la información inexacta.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo № 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Sancionar a la empresa Peruana de Vigilancia y Protección S.A. con inhabilitación definitiva en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA
VOCAL VOCAL
Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando Nº 687-2012/TCE de fecha 03.10.2012.
ss.
Sifuentes Huamán.
Revilla Vergara.
Vargas de Zela.
[1]Artículo 4.- Principios que rigen a las contrataciones.-
Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:
(…).
b.Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.
(…).
[2]Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…).
1.7 Principio de presunción de veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
(…).
[3]“Artículo 246.- Inhabilitación Definitiva
Cuando durante la sustanciación de un procedimiento administrativo sancionador contra un proveedor, participante, postor, contratista o experto independiente, el Tribunal constate, además de la responsabilidad del infractor, que éste ha sido sancionado en oportunidades anteriores con inhabilitación temporal cuyo tiempo sumado sea mayor a treinta y seis (36) meses dentro de un lapso de cuatro (4) años, le impondrá la sanción de inhabilitación definitiva.”