Impedimento para contratar por grado de consanguinidad: inhabilitación definitiva.
La sanción administrativa de inhabilitación definitiva supone la privación permanente de los derechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
Lima, 24 de Enero de 2013
Visto en sesión de fecha 24 de enero de 2013 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 241.2012.TC, sobre el procedimiento de aplicación de sanción iniciado contra las empresas BIOPRO PERÚ S.R.L. Y SCALUP IMPORTACIONES S.A.C.,por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o con información inexacta, durante la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1106M15591, convocado por elSEGURO SOCIAL DE SALUD - RED ASISTENCIAL ALMENARA; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 3 de octubre del 2011, el SEGURO SOCIAL DE SALUD- RED ASISTENCIAL ALMENARA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1106M15591, para la “Adquisición de material médico para la Red Asistencial Almenara”, por un valor referencial de S/. 29,648.80 (Veintinueve mil seiscientos cuarenta y ocho con 80/100 Nuevos Soles).
Dicho proceso de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.
2. El 6 de octubre de 2011, el Consorcio conformado por las empresas BIOPRO PERÚ S.R.L. Y SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., en adelante el Postor, entre otros, presentó su propuesta al citado proceso de selección.
3. El 11 de noviembre de 2011, la Entidad adjudicó la buena pro del proceso al Postor, por un monto ascendente a S/. 26,650.00 (Veintiséis mil seiscientos cincuenta con 00/100 Nuevos Soles).
4. El 29 de noviembre de 2011, la Entidad emitió la Orden de Compra N° 4501613176[1] a favor del Postor.
5. El 22 de febrero de 2012, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelanteel Tribunal, que el consorciado BIOPRO PERU S.R.L., habría incurrido en causal de sanción al haber presentado el Anexo Nº 03 – “Declaración Jurada (Art. 42º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)”, documento supuestamente falso o con información inexacta, y haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º literales a), f) e i) de la Ley. Asimismo, remitió el Informe Legal Nº 18-OAJ-G-RAA-ESSALUD-2012 de fecha 18 de febrero de 2012, documentos en los cuales señaló lo siguiente:
· El 9 de diciembre de 2011, la empresa Representaciones Médicas Internacionales S.A.C. denunció que la empresa Biopro Perú S.R.L., pese a encontrarse impedida para contratar con el Estado, al mantener en su accionariado, con más del 5% de participación en el patrimonio social, a doña Silvia María Robinson Caillaux Del Campo, quien presuntamente mantendría un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el entonces Ministro de Agricultura; continúa participando de procesos de selección convocados por la Entidad, y obteniendo la Buena Pro de los mismos, tal como ha sucedido con los procesos AMC N° 1559-2011/ESSALUD-RAA y AMC N° 1560-2011/ESSALUD-RAA.
· Mediante Carta s/n la empresa Biopro Perú S.R.L., reconoció que doña Silvia María Robinson Caillaux Del Campo, Gerente Administrativa de la citada empresa, mantenía un vínculo de cuarto grado de consanguinidad con el entonces Ministro de Agricultura; sin embargo, señaló que no se encuentra incursa en los alcances del artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado, dado que la restricción para contratar con el Estado se circunscribía al sector al que pertenece el funcionario, por lo que el nombramiento del señor Ministro Caillaux Zazzali como titular de la cartera de Agricultura no afecta los procesos de selección en los cuales han participado, ya que pertenecen a otro pliego y Ministerio.
· Conforme a la documentación, se advierte que la representante legal y accionista de la empresa Biopro Perú S.R.L., doña Silvia María Robinson Caillaux del Campo, con número de DNI 07813131, es prima hermana del entonces Ministro de Agricultura, don Miguel Caillaux Zazzali con DNI 06545556.
§ Por tanto, la empresa Biopro Perú S.R.L. ha contratado con el Estado, estando impedida para ello, ya que la normativa de contratación pública no circunscribe al ámbito de su jurisdicción el impedimento de los Ministros de Estado, ni a las personas jurídicas en la que sus parientes formen parte de los órganos de administración, por lo que no es posible admitir el argumento utilizado en el descargo presentado por la empresa denunciada.
· Corresponde que el Tribunal inicie procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Biopro Perú S.R.L. por haber contratado con su representada y por haber presentado información inexacta en el mismo proceso, al declarar bajo juramento en el Anexo Nº 3 de su propuesta técnica, que no se encontraba impedida para participar en procesos de selección ni para contratar con el Estado.
6. Por Decreto del 6 de julio del 2012, previo al inicio de procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad cumpla con subsanar su comunicación, debiendo adjuntar copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra Nº 4501613176, mediante la cual se perfeccionó la contratación con el Postor.
7. Mediante escrito del 3 de julio de 2012, la Entidad remitió la citada Orden de Compra.
8. Con decreto de fecha 3 de agosto de 2012, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra las empresas BIOPRO PERÚ S.R.L. y SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., integrantes del Postor, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado a través de la Orden de Compra Nº 4501613176, estando impedido para ello, de acuerdo a los literales a), f), g) e i) del artículo 10º de la Ley; además, por la presentación del “Anexo Nº 03 – Declaración Jurada (Artículo 42º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” de fecha 6 de octubre de 2011, supuesto documento falso o con información inexacta, durante el desarrollo de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1106M15591; infracciones tipificadas en los literales d) e i) respectivamente, del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley. Asimismo se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, con la finalidad que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
9. Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 2012, la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L.presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
· No ha negado en ningún momento el hecho que una de sus accionistas tenga vínculo de consanguinidad de cuarto grado, con el señor Miguel Guillermo Caillaux Zazzali, quien se desempeñó como Ministro de Estado en el sector Agricultura, del 29 de julio al 11 de diciembre de 2011. Este hecho ha sido reconocido por su representada en su afán de observar una conducta procesal leal con la administración pública, lo cual debe ser considerado como una atenuante.
· Ha participado del proceso de selección convocado por Essalud, institución que pertenece al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, pliego que es distinto al Ministerio de Agricultura, por lo cual, la selección de su compañía como postor adjudicado no obedeció a injerencia alguna de parte del señor Miguel Guillermo Caillaux Zazzali.
· Si bien saben que no pueden alegar el desconocimiento de la norma, resulta pertinente manifestar que lo ocurrido en el presente caso obedeció únicamente a que desconocían que se encontraban dentro de un supuesto de impedimento previsto en el artículo 10° de la Ley, lo cual debe ser considerado de conformidad con el numeral 2, del artículo 245° del Reglamento.
· En observancia del Principio de Continuación de Infracciones del artículo 230º de la Ley Nº 27444, y teniendo en cuenta que los hechos materia de observación que han dado lugar al procedimiento administrativo sancionador, han sido cometidos por la empresa de manera continua en diferentes procesos de selección, para la aplicación de la sanción devenida corresponde: i) Que hayan transcurrido al menos treinta (30) días desde la fecha de imposición de la sanción, y además, ii) Que se acredite la solicitud dirigida a su compañía, con la finalidad que cesen la comisión de la infracción. En ese sentido, su compañía no ha recibido requerimiento alguno para cesar la comisión de las infracciones que ahora se le imputan.
10. Con escrito presentado el 5 de setiembre de 2012, la empresa SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., solicitó se declare que no corresponde la aplicación de sanción a su representada, por los argumentos que expone en el sentido que:
· La relación de consanguinidad de la representante y accionista de la empresa Biopro Perú S.R.L., no era conocida por su empresa, ni tenía por qué serlo, habida cuenta que su relación con la referida empresa no trascendía de lo estrictamente comercial.
· De acuerdo con el artículo 236° del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que se presentaron en consorcio durante el proceso de selección se deben imputar exclusivamente a la parte que la cometió.
· En la medida que la Declaración Jurada materia de cuestionamiento, es aquella que fue suscrita por el representante de la empresa Biopro Perú S.R.L., resulta plenamente individualizable determinar que la única infractora fue aquella.
· Que respecto de la imputación de haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, su representada no tuvo, ni tiene impedimento alguno para contratar con el Estado, por lo que en modo alguno puede atribuírseles haber incurrido en dicha causal.
· El artículo 239° del Reglamento, indica que durante la ejecución del contrato, las infracciones cometidas se imputarán a todos los integrantes del mismo. Pues bien, en el presente caso la infracción no habría sido cometida durante la ejecución del contrato, sino al momento de la firma del mismo, lo que constituiría una razón adicional por la que consideran no corresponde que la infracción se evalúe como infracción cometida durante la ejecución del contrato.
· Exigir a su empresa que realice una labor adicional para cerciorarse que la participación de la empresa Biopro Perú S.R.L. en el marco de los procesos de contratación pública se ajustaba a ley, resultaría una exigencia desproporcionada, que trasciende los límites del proveedor diligente.
· Solicitó el uso de la palabra.
11. Con decreto del 10 de setiembre de 2012, se dispuso tenerse por apersonadas a las empresas BIOPRO PERÚ S.R.L. y SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., asimismo por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, dejando a consideración de la misma la solicitud de uso de la palabra.
12. Por decreto del 9 de noviembre de 2012, se dispuso dejar sin efecto el decreto de pase a Sala precedente, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, de conformidad con la reconformación de Salas del Tribunal dispuesta por Resolución N° 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012.
13. Por decreto del 26 de noviembre de 2012, se programó fecha para el acto de audiencia pública.
14. El 11 de diciembre de 2012, se declaró frustrada el acto de audiencia pública por inasistencia de las partes intervinientes.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de las empresas BIOPRO PERÚ S.R.L. y SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., integrantes del Postor, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello y por la presentación de documentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1106M15591, para la “Adquisición de Material Médico para la Red Asistencial Almenara”, infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley.
Respecto a la causal de infracción tipificada en el literal d)
2. La denuncia formulada contra el Postor versa sobre los impedimentos establecidos en los literales a), f) e i) del artículo 10° de la Ley, debido a que la señora Silvia María Robinson Caillaux, Gerente Administrativo de la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L., una de las empresas consorciadas, se encontraba impedida para contratar con el Estado, debido al vínculo consanguíneo de cuarto grado de consanguinidad con el ex Ministro de Agricultura, señor Miguel Guillermo Caillaux Zazalli.
3. Sobre el particular, es importante recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º de la Ley, se encuentran impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas:
“[…]
a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Ministros y los Viceministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos;
[…]
f) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
g) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria;
[…]”
4. Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo con lo informado por la Entidad y conforme a la documentación obrante en autos, se advierte que la señora Silvia María Robinson Caillaux y el señor Miguel Guillermo Caillaux Zazalli - Ministro de Agricultura del 29 de julio de 2011 al 11 de diciembre del mismo año - tienen una relación de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad, siendo primos hermanos, hecho que ha sido reconocido también por la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L.
De otro lado, de acuerdo con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la señora Silvia María Robinson Caillaux de Del Campo, es participacionista de la empresa Biopro Perú S.R.L. con 586,126 participaciones, equivalente al 50 % del total de participaciones.
5. Conforme a los hechos, se puede inferir que a la fecha de presentación de propuestas de la empresa en mención (6 de octubre de 2011), el señor Miguel Guillermo Caillaux Zazalli era Ministro de la citada cartera, por lo cual la empresa se encontraba inmersa en el impedimento denunciado.
6. Del mismo modo, se colige que la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L., cuya participacionista era la señora Silvia María Robinson Caillaux, se encontraba impedida de participar y contratar con el Estado, conforme lo dispone el artículo 10º de la Ley.
7. Seguidamente, y con motivo de la revisión de la documentación e información obrante en el presente expediente administrativo, se aprecia que el 22 de agosto de 2011, la Entidad y el Postor, perfeccionaron el contrato con la recepción de la Orden de Compra N° 4501613176, para la entrega de material médico para la Red Asistencial Almenara.
8. Consecuentemente, atendiendo a los impedimentos antedichos y al haberse perfeccionado el contrato con la recepción de la Orden de Compra, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción prevista en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello.
Respecto a la causal de infracción tipificada en el literal i)
9. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE.
Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante la LPAG, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
10. Asimismo, el artículo 42º de la LPAG establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum, pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56º del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la Presunción de Veracidad.
En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42º del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan en un proceso de selección determinado.
11. La infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
12. De la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia que el Postor ha presentado el documento denominado Anexo Nº 3 – Declaración Jurada del 6 de octubre de 2011, suscrito por la representante legal de la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L., manifestando “No tener impedimento para participar en el proceso de selección, ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 10º de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic). Por su parte, la empresa SCALUP IMPORTACIONES S.A.C. suscribió un documento semejante, que también fue adjuntado a la propuesta técnica del Consorcio.
13. Como se puede apreciar, el citado Anexo Nº 3 – Declaración Jurada contiene información inexacta, esto es, no concordante con la realidad, debido a que a la fecha en la cual suscribió el referido documento, el consorciado empresa BIOPRO PERÚ S.R.L. sí se encontraba impedida para ser postor y/o contratista, conforme se ha concluido en el análisis de la causal imputada precedentemente.
14. Habiéndose comprobado el quebrantamiento de la Presunción de Veracidad que amparaba al Anexo Nº 3 – Declaración Jurada del 6 de octubre de 2011, presentado en la propuesta técnica del Postor en el proceso materia de análisis, este Colegiado concluye que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.
15. No obstante la conclusión arribada, cabe traer a colación lo expuesto por la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L., al considerar que, habiendo ésta cometido la misma infracción en diferentes procesos, y en mérito al Principio de Continuación de Infracciones establecido en el artículo 230º de la Ley Nº 27444, para la aplicación de sanción se debe considerar que no ha recibido comunicación alguna para cesar la comisión de la infracción imputada.
16. Sobre el particular, se debe precisar que dicho principio ha sido establecido para cautelar el derecho del administrado a subsanar el hecho o la omisión que generó la infracción, cuando ésta persiste en el tiempo; es decir, en el momento en que se incurre en lo que en doctrina se denomina como infracción continua, puesto que la realización del hecho reprimido se prolonga en el tiempo mientras no cambie tal condición, como sucede por ejemplo- en materia tributaria-, cuando un administrado es sancionado por no llevar libros contables y persiste en no llevarlos.
En cambio, en el presente caso, se ha acreditado una infracción, también llamada en doctrina, de ejecución inmediata, ya que la conducta antijurídica se realiza en un solo acto, como es en el momento de la suscripción del contrato (recepción de la Orden de Compra), devenido del proceso de selección de autos, la cual es independiente de las infracciones cometidas por el mismo infractor en otros procesos de selección. Por tanto, no es de aplicación en el presente caso el alegado Principio.
Respecto a la individualización del infractor
17. El artículo 239º del Reglamento dispone que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. Asimismo, se establece que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda.
18. Bajo dicho tenor, corresponde que este Colegiado verifique si es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los integrantes del Consorcio.
19. De la revisión efectuada a la Promesa Formal de Consorcio, se aprecia que el consorciado BIOPRO PERÚ S.R.L. (99% de participación), asumió la importación y comercialización de los bienes objeto de la convocatoria. Por su parte, el consorciado SCALUP IMPORTACIONES S.A.C. (1% de participación) se obligó a realizar el almacenamiento de dichos bienes.
20. En ese orden de ideas, se aprecia que si bien es cierto que ambos consorciados acordaron la presentación de su propuesta en forma conjunta, a través de su participación en consorcio, no debe soslayarse que el impedimento para contratar con el Estado se ha configurado única y exclusivamente a la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L., empresa que tenía como socia participacionista a la señora Silvia María Robinson Caillaux, pariente en cuarto grado de consanguinidad del ex Ministro de Agricultura.
21. A partir de lo anterior, se concluye que la otra consorciada SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., se encuentra exenta de responsabilidad respecto a la causal imputada, al no haberse advertido que se encuentre incursa en algún impedimento, puesto que no se cuestionó o se le imputó directamente estar impedida para contratar con el Estado. Más aún, en sus descargos, dicha empresa ha señalado que no tuvo impedimento para contratar con el Estado, ni en la fecha de presentación de propuestas ni en la fecha de la suscripción del contrato.
22. Además, de la revisión del Anexo Nº 3 – Declaración Jurada del 26 de setiembre de 2011, se tiene que dicho documento ha sido suscrito por el representante legal de BIOPRO PERÚ S.R.L. de manera individual, así como también el representante legal de la empresa SCALUP IMPORTACIONES S.A.C. ha suscrito de forma individual dicho Anexo. Asimismo, teniendo en cuenta que la información inexacta que se cuestiona, es haber declarado no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, se tiene que, habiéndose determinado que dicho impedimento únicamente se circunscribe a la primera empresa, se exime de responsabilidad a la otra, por la supuesta presentación de información inexacta.
23. Por lo expuesto, habiéndose individualizado al consorciado infractor, este Colegiado concluye que BIOPRO PERÚ S.R.L. ha incurrido en las causales de infracción imputadas, debiendo aplicársele la sanción correspondiente, eximiéndose de responsabilidad a SCALUP IMPORTACIONES S.A.C.
24. Con relación a ello, se debe tener en cuenta que, mediante Resolución Nº 927-2012.TC-S3de fecha 21 de setiembre de 2012,el Tribunal impuso a la empresa BIOPRO PERÚ S.R.L. sanción administrativa de inhabilitación definitivaen su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber acumulado sesenta y ocho (68) meses de inhabilitación dentro de un período de cuatro (4) años.
25. En razón a lo expuesto, y considerando que la sanción administrativa de inhabilitación definitiva supone la privación permanente de los derechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado,carece de sentido imponer a la citada empresa una sanción adicional de la misma naturaleza.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Vargas de Zela y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y Ana Teresa Revilla Vergara y, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18º y 19º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar que CARECE DE OBJETO PRONUNCIARSE sobre la sanción a imponerse a la empresa, BIOPRO PERU S.R.L., en virtud a las imputaciones formuladas, por cuanto mediante Resolución Nº 927-2012.TC-S3de fecha 21 de setiembre de 2012,el Tribunal le impuso sanción administrativa de inhabilitación definitiva de su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
2. DeclararNO HA LUGAR la aplicación de sanción a la empresa SCALUP IMPORTACIONES S.A.C., por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales d) e i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 1106M15591.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTA
VOCAL VOCAL
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TC del 03.10.2012.
ss.
Sifuentes Huamán.
Revilla Vergara.
Vargas de Zela.
[1]Documento obrante a fojas 018 de autos.