suspensión temporal por presentación falsa o información inexacta.
(…) constituye un elemento necesario para imponer la respectiva sanción, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato, ha quedado consentida (…)
Lima, 18 de Enero de 2013
VISTO en sesión de fecha 18 de enero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1318-2012.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra de la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la resolución de orden de servicio por causa atribuible al contratista; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 13 de junio de 2012, el ORGANISMO SUPERVISOR DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - OSCE, en adelante la Entidad, convocó el proceso de selección ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 017-2012-OSCE para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO DE ESCALERAS DE LA SEDE CENTRAL”, por un valor referencial de S/. 38,454.85 (Treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro mil y 85/100 Nuevos Soles).
El 14 de junio de 2012, se realizó el acto de presentación de propuestas, y el 18 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., en adelante el Contratista
El 28 de junio de 2012 se emitió la Orden de Servicio N° 660 a favor del Contratista, la cual fue notificada el 2 de julio de 2012 a su correo electrónico.
2. Mediante Memorando N° 1244-2012/OA del 5 de setiembre de 2012, recibido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad comunica la supuesta infracción cometida por el Contratista al dar lugar a la resolución de la orden de servicios por causal atribuible a su parte, la cual se encuentra regulada en el literal b) numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, para lo cual adjunta, entre otros documentos, el Informe N° 80-2012/LOG del 4 de setiembre de 2012, el cual señala que el 28 de junio de 2012 se emitió la Orden de Servicio N° 660, a favor del Contratista y el 5 de julio del año en curso se hace entrega del área de trabajo, dándose así inicio al servicio contratado por el plazo de quince (15) días.
Ante su incumplimiento la Entidad le notificó notarialmente con Carta N° 116-2012/OA-LOG el 23 de julio de 2012, requiriéndole que en el plazo de dos (2) días cumpla con culminar su servicio.
Con carta s/n recibida por la Entidad el 24 de julio del año en curso, el Contratista solicita la ampliación del plazo por diez (10) días, sin embargo, como respuesta, la Entidad, con Carta N° 121-2012/OA-LOG diligenciada vía notarial del 26 de julio de 2012, le comunica que no corresponde la solicitud de ampliación procediéndose a resolver el contrato formalizado en la Orden de Servicio N° 660, por su incumplimiento, por lo tanto el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el inciso b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.
3. Con decreto de 12 de setiembre de 2012 se ordena a la Entidad que cumpla con subsanar su documentación debiendo señalar expresamente si la presente controversia ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos y remitir, de ser el caso, la Demanda Arbitral y Acta de instalación del Tribunal Arbitral correspondiente. Dicho decreto fue comunicado con Memorándum N° 1124-2012/ST-ACG del 5 de octubre de 2012 a la Jefatura de la Unidad de Administración, recibida el 9 de octubre del año en curso.
4. Con Memorando N° 1523-2012(OA) del 18 de octubre de 2012, la Oficina de la Unidad de Administración señala que la controversia surgida con la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos.
5. Mediante decreto del 23 de octubrede 2012 se dispuso el inicio de procedimiento administrativo sancionador contra la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, derivada del proceso de selección ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA N° 017-2012-OSCE primera convocatoria, para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO DE ESCALERAS DE LA SEDE CENTRAL” infracción que se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, norma vigente al momento de suscitarse el hecho denunciado, asimismo notificar al denunciado a fin de presentar sus descargos bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente; el decreto fue emitido al Contratista con Cédula de Notificación N° 24660/2012.TC del 12 de noviembre de 2012, la misma que fue recibida el 16 de noviembre del mismo año.
6. Mediante decreto del 6 de diciembre de 2012, no habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y se remitieron los actuados a la Tercera Sala del Tribunal.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente Procedimiento Administrativo Sancionador, la presunta responsabilidad de la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,en adelante el contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, referida a la resolución de una orden de servicio por causa atribuible al contratista.
2. La entidad convocó el proceso de selección A.M.C N° 017-2012-OSCE para la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ACONDICIONAMIENTO DE ESCALERAS DE LA SEDE CENTRAL”, la misma que fue adjudicada al contratista.
3. En ese contexto, se le imputa al contratista el hecho de que la orden de servicio, haya sido resuelta por una causa que le resulta imputable, situación que configuraría la causal tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley.
Sobre la naturaleza de la infracción
4. La infracción establecida en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley comprende, un supuesto de hecho cuya verificación, determina la imposición de una sanción administrativa.
Es así que la causal referida se encuentra prevista de la siguiente manera:
“Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas
51.1 Infracciones
Se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:
(…)
b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte;
(…)”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
5. Como puede apreciarse, el supuesto de hecho contenido en la causal antes referida, está vinculado a la conducta del contratista, quien, luego de haber formalizado una relación contractual con la Entidad, contenida en la Orden de Servicio, por razones que le resultan imputables, incumple las obligaciones contraídas, imposibilitando a la Entidad del cumplimiento de sus necesidades y consecuentemente de los fines públicos que estos persiguen.
6. Ello tiene correlato con lo dispuesto en el literalc) del artículo 40 de la Ley, el cual señala que, en caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última, podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica.
7. En línea con lo anterior, el artículo 168 del Reglamento, establece 3 circunstancias, bajo las cuales, la Entidad podrá resolver el contrato; para el caso materia de autos, el supuesto que no corresponde es el siguiente:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, a pesar de haber sido requerido para ello.
8. Según la Carta Nº 121-2012/OA-LOG, notificada por conducto notarial al contratista, la Entidad resolvió la Orden de Servicio Nº 0000660, debido al incumplimiento de sus obligaciones. Por tanto, corresponde dilucidar si la Entidad, ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido.
Sobre la resolución del contrato y configuración de la infracción
9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días.
10. En el presente caso, la Entidad cursó notarialmente la Carta Nº 116-2012/OA-LOG, de fecha 23 julio de 2012, a través del Notario Donato Hernán Carpio Vélez de la ciudad de Lima, en la cual se le requirió al contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual, se le concedió un plazo de dos (2) días calendario.
11. El Contratista dio respuesta al documento antes señalado, mediante carta recibida el 24 de julio de 2012 por la unidad de trámite documentario de la Entidad, aduciendo que solo una noche había dejado de cumplir con sus labores, además de exponer otros argumentos.
12. Vencido el plazo otorgado por la Entidad, el Contratista persistió en su incumplimiento, razón por la que mediante Carta Nº 121-2012/OA-LOG, de fecha 26 de julio de 2012, cursada notarialmente, la Entidad resolvió la Orden de Servicio Nº 0000660.
13. En razón a lo expuesto habiéndose acreditado que la Entidad resolvió el contrato suscrito con el Contratista observando el procedimiento previsto en el artículo 169 del Reglamento, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta le resultó atribuible o no, en tanto que solamente la resolución del contrato atribuible al Contratista es sancionable administrativamente.
14. Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, se resolverán mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientos en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato, considerada ésta de manera independiente. Este plazo es de caducidad, salvo para los reclamos que formulen las Entidades por vicios ocultos en los bienes, servicios y obras entregados por el contratista, en cuyo caso, el plazo de caducidad será el que se fije en función del artículo 50 de la Ley, y se computará a partir de la conformidad otorgada por la Entidad.
Asimismo, el artículo 170º del Reglamento, dispone que el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución contractual, es de quince (15) días hábiles siguientes de notificada dicha extinción.
15. De igual forma, a efectos de que el Tribunal pueda hacer uso de su potestad sancionadora, ésta debe enmarcarse dentro de los criterios adoptados como Acuerdos de Sala Plena, los mismos que, constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme lo dispone el artículo 124[1]del Reglamento.
En atención a ello, respecto de la causal de resolución de contrato imputable al contratista, este Tribunal ha establecido un criterio, plasmado en el Acuerdo de Sala Plena 006-2012, de fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud al cual, constituye un elemento necesario para imponer la respectiva sanción, verificar que la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.
Ello responde a que las controversias que surjan con ocasión de la resolución contractual, pueden ser sometidas a conciliación y/o arbitraje, mecanismos en los cuales, se podrá cuestionar si efectivamente, existen elementos suficientes que justifiquen la decisión adoptada por la Entidad.
Cabe precisar que el criterio expresado en el acuerdo, mantiene plena vigencia, puesto que a la fecha no ha sido modificado por otro acuerdo de la misma naturaleza, resultando jurídicamente posible su aplicación al presente caso.
16. En el presente caso, se ha observado que el plazo para someter la controversia a alguno de los mecanismos antes señalados, ha caducado, conforme se aprecia del contenido del Memorando Nº 1523-2012(OA), de fecha 18 de octubre de 2012, según el cual, el Jefe de la Oficina de Administración de la Entidad, comunica a este Tribunal que la controversia surgida con el contratista no ha sido sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de conflictos.
En consecuencia, la decisión de la Entidad de resolver el contrato por causal atribuible al Contratista, ha quedado consentida y administrativamente firme, razón por la que, aunado a la correcta realización del procedimiento de resolución contractual, corresponde imponer la sanción correspondiente.
Graduación de la sanción imponible
17. Ahora bien, el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley establece que para el supuesto de resolución de la orden de servicio, por causas imputables al contratista, éstos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno (1) año ni mayor de tres (3) años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción, previstos en el artículo 245[2] del Reglamento.
18. Sin embargo, de conformidad con el artículo 230, inciso 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, uno de los principios de la potestad sancionadora es el de la irretroactividad en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
19. Al respecto, con fecha 1 de junio de 2012 se ha promulgado la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo Nº 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, cuya entada en vigencia fue el 20 de setiembre de 2012, la cual modifica el artículo 51 referido a infracciones y sanciones administrativas, el cual en el numeral 51.2, literal a) ha establecido que la inhabilitación temporal en ningún caso puede ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.
20. En consecuencia, corresponde aplicarle al Contratista para la determinación de la sanción el nuevo rango aplicable según la Ley Nº 29873 al ser más favorable que la normativa anterior bajo la cual se cometieron los hechos imputados.
21. En torno a ello, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4) del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, según el cual las decisiones de la Autoridad Administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
22. Dentro de este contexto, este Tribunal estima conveniente determinar la sanción a imponerse al Contratista, considerando los siguientes factores:
· Naturaleza de la infracción que, en el presente caso, obedece a la resolución de una orden de servicio, la cual se desprende de un incumplimiento injustificado por parte del contratista, en relación con sus obligaciones contractuales.
· Conducta procesal del infractor durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, es necesario tener presente que la empresa no se ha apersonado al procedimiento, es decir no ha presentado sus descargos dentro del plazo de ley otorgado.
· Intencionalidad del infractor, se evidencia que la conducta no refleja justificación alguna.
· Daño causado, se debe señalar que, en el presente caso, la resolución de la orden de servicio, ha generado un retraso en el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, afectando la programación realizada; cabe añadir que el valor de la orden de servicio resuelta, es de S/ 35,000.00 (treinta y cinco mil con 00/100 Nuevos Soles).
· Reiterancia, debe considerarse que la empresa carece de antecedentes al no haber sido inhabilitado anteriormente para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
23. En consecuencia, corresponde imponer sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado.
24. Finalmente, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se precisa que la fecha de la comisión de la infracción imputada al Contratista, tipificada en el literal b) del artículo 51.1º de la Ley, fue el 26 de julio de 2012, fecha en la cual se le notificó la resolución del contrato.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONARa la empresa T & C CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., por un período de doce (12) meses de suspensión en su derecho de participar en procesos de selección y/o contratar con el Estado, conforme a los argumentos expuestos, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, referida a la resolución de la orden de servicio por causas que le resultan imputables, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución.
2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Castañeda Pacheco
Lazo Herrera.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
[1] Artículo 124.- Precedentes de Observancia Obligatoria
Mediante acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena,el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, los cuales constituyen Precedentes de Observancia Obligatoria. Dichos acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE. Los Precedentes de Observancia Obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados por posteriores acuerdos de Sala Plena del Tribunal o por norma legal.
Las Entidades y las Salas del Tribunal están obligadas a resolver las apelaciones que conozcan de conformidad con los Precedentes de Observancia Obligatoria vigentes.
[2] Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.-
Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios:
1) Naturaleza de la infracción.
2) Intencionalidad del infractor.
3) Daño causado.
4) Reiterancia.
5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.
6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.
7) Condiciones del infractor.
8) Conducta procesal del infractor.