Procedimiento administrativo sancionador: documentacion falsa.
(…) para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Lima, 11 de Enero de 2013
VISTOen sesión de fecha 11 de enero de 2013 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1719-2011.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresa Servicios Profesionales Especiales Contratistas S.R.L. – SPEKO, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción referida a la presentación de información falsa y/o inexacta, en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 062-2011/BCRPLIM; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 24 de agosto de 2011, el BANCO CENTRAL DE RESERVA DEL PERU, en lo sucesivo la Entidad, convocó el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 062-2011 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del Servicio de Lavandería”, por un valor referencial ascendente a S/. 22,823.41 (Veintidós mil ochocientos veintitrés y 41/100 Nuevos Soles).
2. El 25 de agosto de 2011 se realizó el acto de presentación de propuestas, y el 8 de setiembre de 2011 se otorgó la buena pro a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALES CONTRATISTAS S.R.L. SPEKO, en adelante el Adjudicatario.
3. Con formulario de Denuncias del 30 de noviembre de 2011, recibido el 2 de diciembre del mismo año, la Entidad informó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Adjudicatario a fin de acreditar su experiencia, presentó un contrato celebrado con la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERU S.A., el cual resultó ser falso, asimismo, adjunta el Informe Nº 0069-2011-JUR200, el cual señala que:
Ø Con Carta N° 028-2011-OPTIMA-GG del 15 de setiembre de 2011, recibido en la misma fecha, la empresa ÓPTIMA DECORACIONES E.I.R.L., en adelante la Denunciante, presenta escrito de queja ante la Entidad.
Ø La Denunciante advirtió que de la información brindada por SUNAT en su página web, durante el período comprendido desde el 08 de junio de 2007 hasta el 08 de febrero de 2011, el Adjudicatario se encontraba en situación de baja, por lo que se encontraba impedida de emitir comprobantes de pago, sin embargo, a fin de acreditar experiencia en el rubro en el proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 062-2011 (Primera Convocatoria), presentó cuatro (04) contratos de Locación de Servicios, cuyas fechas de ejecución se encuentran comprendidas entre el 15 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2010, es decir cuando el Adjudicatario no estaba autorizado para emitir comprobantes de pago, por lo que, considera que habría incurrido en causal de sanción, debiendo descalificarse su propuesta y otorgarse la buena pro del referido proceso de selección al Consorcio que integra el Denunciante.
Ø Al respecto, la Entidad remitió sendas Cartas a las empresas FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERÚ S.A., IFCON S.A., CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES S.A.C., N&M CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., a fin de que confirmen la veracidad de los Contratos de Locación de Servicios y sus respectivas Constancias de Cumplimiento de Prestación presentados por el Adjudicatario ante la Entidad como parte de su propuesta técnica.
Ø Como consecuencia de las indagaciones realizadas, la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERU S.A. remitió a la Entidad la Carta s/n del 20 de setiembre de 2011, mediante la cual señala que el Contrato y Constancia de Cumplimiento de Prestación presentados por el Adjudicatario son falsos, toda vez que no ha mantenido relaciones comerciales con dicha empresa. La Carta fue recibida el 21 de setiembre de 2011.
Ø De otro lado, la empresa N & M´S CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. confirmó mediante Carta s/n remitida a la Entidad el 26 de setiembre de 2011 que el Contrato y Constancia de Cumplimiento de Prestación presentados por el Adjudicatario corresponden a los que obran en sus archivos.
Ø Las empresas CORPORACIÓN INTERNACIONAL DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIONES S.A.C. y la empresa IFCON S.A. no contestaron las cartas enviadas.
Ø Mediante Resolución de Gerencia General Nº 050-2011-BCRP del 04 de octubre de 2011, atendiendo a los hechos materia de la fiscalización posterior realizada previamente por la Entidad, resuelve, entre otros, declarar la nulidad del acto de otorgamiento de la Buena Pro al Adjudicatario y poner los hechos acontecidos en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado. La mencionada Resolución fue notificada al Adjudicatario mediante Carta Nº 0315-2011-ADM120 del 06 de octubre de 2011, quedando administrativamente firme el 13 de octubre de 2011, por lo que, el 14 de octubre se procedió a realizar la evaluación de propuestas excluyendo al Adjudicatario, y se otorgó la buena pro al Consorcio Óptima Stylos.
Ø De esta forma concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción contemplada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante La Ley.
4. Mediante decreto del 7 de diciembre de 2011, el Tribunal requirió a la Entidad que previamente cumpla con subsanar su comunicación informando de los resultados de la verificación posterior realizada a los supuestos documentos falsos o información inexacta, debiendo remitir dicha información en el plazo de diez (10) días hábiles bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el caso de incumplimiento, el mismo que fue comunicado mediante Cédula de Notificación Nº 9062/2012.TC. del 06 de febrero de 2012, y recibido el 11 de junio de 2012.
5. Mediante Carta Nº 143-2012-ADM120 del 11 de junio de 2012, recibida el 13 de junio del mismo año, la Entidad cumple con informar que las empresas Corporación Internacional de Administración e Inversiones S.A.C. y la empresa IFCON S.A., no respondieron a su requerimiento de verificación de los contratos presentados por el Adjudicatario, adjunta copia de las cartas remitidas con el cargo de recepción de las mismas. Finalmente, reitera lo comunicado por la empresa Fluor Daniel Sucursal del Perú mediante carta del 20 de setiembre de 2011, y por la empresa N & M Contratistas Generales S.R.L. mediante carta del 21 de setiembre de 2011, recibidas el 21 y 26 del mismo mes y año, respectivamente.
6. Con decreto del 18 de junio de 2012, y luego de los actuados, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.
7. Mediante Acuerdo N° 376 del 26 de julio de 2012, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado acordó dar inició al procedimiento administrativo sancionador en contra de la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALES CONTRATISTAS S.R.L. – SPEKO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o información inexacta, ya que la Entidad ha presentado como medio probatorio la Carta del 20 de setiembre de 2011 de la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERÚ, en la cual señala que el Contrato de Locación de Servicios no es válido.
8. Con decreto del 01 de agosto de 2012, este Colegiado dio inicio al procedimiento administrativo sancionador por la supuesta responsabilidad en la presentación del Contrato de Locación de Servicios de Lavandería del 29 de agosto de 2008 y su respectiva Constancia de Cumplimiento de Prestación del 18 de octubre de 2009 suscrito con la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERÚ, documentos supuestamente falsos o información inexacta, en el marco del proceso de selección Adjudicación de Menor Cuantía Nº 062-2011 (Primera Convocatoria) efectuado por el Banco Central de Reserva del Perú para la “Contratación del Servicio de Lavandería”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, la cual fue comunicada al Adjudicatario con Cédula de Notificación N° 16194/2012.TC del 16 de agosto, recibida el 22 de agosto del año en curso.
9. Mediante decreto del 13 de setiembre de 2012, no habiendo cumplido el contratista con presentar sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, y se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento.
10. Mediante decreto del 9 de noviembre del 2012, se dejó sin efecto al decreto de remisión a la Segunda Sala del Tribunal y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución N° 345-2012-OSCE/PRE.
FUNDAMENTACIÓN:
1. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado para determinar si la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALES CONTRATISTAS S.R.L. - SPEKO, ha incurrido en responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta durante la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 062-2011 (Primera Convocatoria), para la “Contratación del Servicio de Lavandería”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, norma vigente al suscitarse los hechos.
Sobre la naturaleza de la infracción
2. El literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción, cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[1] consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.
3. El artículo 42° de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.
4. Concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56° del mismo cuerpo legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
5. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42° del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.
6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.
Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.
Sobre la configuración de la causal
7. En el caso materia de análisis, se imputa a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALES CONTRATISTAS S.R.L. - SPEKO, haber incurrido en responsabilidad por la simulación de documentos presentados como parte de su propuesta técnica, para acreditar el Factor de Evaluación “Experiencia del Postor” en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0062-2011/BCRPLIM “Contratación del Servicio de Lavado y Planchado de Prendas”.
8. Es el caso que en el mencionado proceso de selección, el Adjudicatario presentó en su propuesta técnica los siguientes documentos:
- Contrato de Locación de Servicios de Lavandería del 29 de setiembre de 2008, por el monto de S/. 37,620.00 y Constancia de Cumplimiento de Prestación del 18 de octubre de 2009 suscrito con la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERÚ S.A.
- Contrato de Locación de Servicios de Lavandería del 29 de setiembre de 2008, por el monto de S/. 71,364.00 y Constancia de Cumplimiento de Prestación del 07 de julio de 2009 suscrito con la empresa IFCON S.A.
- Contrato de Locación de Servicios de Lavandería del 31 de mayo de 2009, por el monto de S/. 360,000.00 y Constancia de Cumplimiento de Prestación del 07 de junio de 2010 suscrito con la empresa CORPORACION INTERNACIONAL DE ADMINISTRACION E INVERSIONES S.A.C.
- Contrato de Locación de Servicios de Lavandería Nº 036-07-2008 del 10 de julio de 2008, por el monto de S/. 54,744.00 y Constancia de Cumplimiento de Prestación del 10 de agosto de 2009 suscrito con la empresa N&M CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
9. Al respecto, la Entidad en virtud a la denuncia formulada por la empresa ÓPTIMA DECORACIONES E.I.R.L., con Carta N° 028-2011-OPTIMA-GG del 15 de setiembre de 2011, y en virtud al Principio de Privilegio de Controles Posteriores, contemplado en el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N.° 27444[2], remitió sendas comunicaciones a cada una de las siguientes empresas que aparecen como contratantes de los servicios del Adjudicatario: N & M Contratistas Generales S.R.L., Flúor Daniel Sucursal del Perú, Corporación Internacional de Administración e Inversiones S.A.C. y la empresa IFCON S.A., de las cuales solo dio respuesta la empresa Flúor Daniel Sucursal del Perú, razón por la cual, respecto de los demás documentos, no se ha desvirtuado el principio de Presunción de Veracidad que ampara dicha información, de conformidad con el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, y el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 42 de la Ley № 27444, del Procedimiento Administrativo General[3].
10. En atención a la solicitud realizada por la Entidad, la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL DEL PERU remitió a la Entidad la Carta s/n del 20 de setiembre de 2011, mediante la cual señala lo siguiente: “(…) Al respecto debemos indicar que dicho contrato no es válido toda vez que nuestro representante legal en esa fecha, el señor José Manuel Timoteo Raborg identificado con DNI N° 09644344 manifiesta no haber sostenido relaciones comerciales con dicha empresa. Asimismo, del documento adjunto se desprende que la firma del documento es falsa y que dicho servicio nunca fue contratado por nuestra empresa (…) por lo tanto señalamos que tanto el Contrato de Locación de Servicios – Servicios de Lavandería firmado con fecha 29 de setiembre en la Ciudad de Oroya es falso y así como también es falso el documento de conformidad de culminación de Servicio de Lavandería (…)”.
11. Conforme a lo expuesto, ha quedado acreditado que el Contrato de Locación de Servicios de Lavandería del 29 de setiembre de 2008, por el monto de S/. 37,620.00 y la Constancia de Cumplimiento de Prestación del 18 de octubre de 2009 son documentos falsos, toda vez que la empresa FLUOR DANIEL SUCURSAL PERU S.A. supuesto emisor de los mismos, en su Carta del 20.09.2011, ha negado haber desarrollado proyectos en la ciudad de La Oroya y tener como proveedor al Adjudicatario, así como refuta la veracidad de los mencionados documentos, razón por la cual se configura la causal tipificada como sancionable.
12. Por ende, considerando que el Contratista, no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador, no obstante haber sido debidamente notificada vía courier, este Tribunal concluye que corresponde imponerle sanción administrativa por los hechos denunciados
Graduación de la Sanción
13. En relación a la graduación de la sanción imponible, el referido artículo establece que los postores que presenten documentos falsos o inexactos serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de un año (01) mayor de tres (03) años.
14. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 245° del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo.
a. Naturaleza de la Infracción:la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados.
Asimismo, la falsificación de los documentos denunciados ha sido fehacientemente acreditada.
b. Intencionalidad del infractor: La documentación falsa sirvió para sustentar su oferta y cumplir con los requisitos para suscribir el contrato, lo que evidencia el conocimiento y disposición para generase un beneficio indebido.
c. Daño causado: La conducta del Adjudicatario ocasionó que la Entidad declare nulo el proceso de selección mediante Resolución de Gerencia General N° 050-2011-ADM120, retrotrayendo el proceso hasta la presentación de propuestas y proceder al otorgamiento de la buena pro, ocasionando retrasos en el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad.
d. Reiterancia: El Adjudicatario no presenta antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento.
e. Conducta procesal del infractor: El Adjudicatario no ha cumplido con presentar sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador.
15. De igual forma, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
16. Consecuentemente, en virtud a los criterios expuestos, este Colegiado considera que corresponde imponer al Proveedor una sanción de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado.
17. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal[4], el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, los hechos expuestos deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público para los fines pertinentes.
18. Por último, para efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 281º de Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que modifica el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, se precisa que las fechas de la comisión de la infracción imputada al Adjudicatario, tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, fue el 25 de junio de 2011, fecha en la cual presentó su propuesta ante la Entidad, conteniendo los documentos falsos.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María Elena Lazo Herrera y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Carmen Amelia Castañeda Pacheco, atendiendo a la dispuesto en la Resolución Nº 345-2012-OSCE/PRE, expedida el 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial Nº 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. SANCIONAR a la empresa SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALES CONTRATISTAS S.R.L. SPEKO con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la infracción señalada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51° de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución.
2. Comunicar a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la Resolución que se emita en mérito a los fundamentos del presente informe, para las anotaciones de Ley correspondientes.
3. Comunicar al Ministerio Público la Resolución que se emita en mérito a los fundamentos del presente informe, para las anotaciones de Ley correspondientes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Villanueva Sandoval
Castañeda Pacheco
Lazo Herrera.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".
[1]El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.
[2]Principio de Privilegio de Controles Posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
[3]Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
[…]
1.7 Principio de presunción de veracidad.-En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.
Artículo 42.- Presunción de veracidad
42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.
[4]Artículo 427.- Falsificación de documentos
El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado.