Carencia de responsabilidad en la comisión de la infracción.
Son fundados en parte los recursos de reconsideración de Assignia Infraestructuras S.A. y MANTO S.A.C. por carecer de responsabilidad en la comisión de la presente infracción. Esinfundado el recurso de reconsideración de LV SALAMANCA, al no lograr rebatir los fundamentos expuestos en la recurrida.
Lima, 11 de Enero de 2013
VISTOen sesión de fecha 10 de enero del 2013, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente № 703-2012.TC, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., contra la Resolución № 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012, mediante la cual, se les impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses, en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 26 de octubre del 2011, el Gobierno Regional de Puno, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 002-2011-GRP/CE (Primera Convocatoria) para la “Reformulación de expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento y provisión e instalación del equipamiento del proyecto construcción del Hospital Materno Infantil del Cono Sur Juliaca” por un valor referencial de S/. 68´122,958.29 (Sesenta y ocho Millones, ciento veintidós mil, novecientos cincuenta y ocho con 29/100 Nuevos Soles),en adelante el Proceso de Selección.
2. El 10 de enero del 2012 tuvo lugar el acto de presentación, calificación y evaluación de propuestas, presentándose los postores: 1) Consorcio Juliaca integrado por: Construcción Y Administración S.A., Hidalgo E Hidalgo S.A., Copisa Constructora Pirenaica S.A. Sucursal Del Perú y Asesores Técnicos Asociados S.A. y 2) el Consorcio el Altiplano, integrado por las empresas Assignia Infraestructuras S.A. sucursal del Perú, Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C., LV Salamanca Ingenieros S.A. sucursal del Perú y Elías Fernando Cruz Alonso.
3. El 25 de enero del 2012 tuvo lugar el acto de otorgamiento de la buena pro, la cual fue adjudicada al Consorcio el Altiplano, integrado por las empresas Assignia Infraestructuras S.A. Sucursal del Perú, Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C., LV Salamanca Ingenieros S.A. Sucursal Del Perú y Elías Fernando Cruz Alonso.
4. El 06 de febrero se consintió el otorgamiento de la buena pro.
5. El 07 de febrero del 2012 se publicó en el SEACE el consentimiento de la buena pro.
6. El 09 de febrero del 2012 con Carta Nº 29-2012-GR-PUNO/ORA-OASA la Entidad notificó al Consorcio el Altiplano el otorgamiento de la buena pro a fin de que cumpla con remitir la documentación necesaria para la suscripción del contrato, otorgándole un plazo no menor de cinco (05) ni mayor de diez (10) días hábiles.
7. El 23 de febrero del 2012 mediante Carta Nº 32-2012-GR-PUNO/ORA-OASA la Entidad le reiteró al Consorcio El Altiplano que la fecha para la firma del contrato vencería el 27 de febrero de 2012.
8. El 24 de febrero del 2012 el Consorcio El Altiplano mediante carta s/n presentó documentos para la firma del contrato. Asimismo, comunicó que “respecto a la Arquitecta Alicia Montero de Juan de nacionalidad española propuesta como Gerente del Proyecto, no es posible obtener dicho certificado de habilidad para la fecha de firma de contrato, debido a la serie de trámites que deben efectuarse en un plazo tan corto como el que media entre el otorgamiento de la buena pro y la fecha de suscripción del contrato”.
9. El 27 de febrero del 2012 con Carta Nº 35-2012-GR-PUNO/ORA-OASA la Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares de la Entidad comunicó al Consorcio El Altiplano que no ha cumplido con adjuntar la copia del RUC del consorciado Elías Fernando Cruz Alonso y el Certificado de Habilidad de la Arquitecta Alicia Montero de Juan propuesta como Gerente del Proyecto.
10. El 27 de febrero del 2012 el Consorcio el Altiplano adjunta documentos a la Entidad, como la carta de autorización de abono en cuenta corriente, desagregado de partidas de propuesta económica, entre otros.
11. El 28 de febrero del 2012 mediante Informe Nº 057-2012-GR-PUNO/ORA-OASA la Oficina de Abastecimientos y Servicios Auxiliares informa sobre el incumplimiento de requisitos del Consorcio el Altiplano para la suscripción del Contrato.
12. El 29 de febrero del 2012, mediante Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO el Gerente General Regional de la Entidad declaró, entre otros, la pérdida automática del otorgamiento de la buena pro, dejando sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio El Altiplano debido a que no acreditó la inscripción de la Arquitecta Alicia Montero de Juan en el Colegio de Arquitectos del Perú y declaró desierto el proceso de selección.
13. El 13 de abril del 2012, mediante Informe Legal Nº 155-2012-GR-PUNO/ORAL el Jefe de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica de la Entidad sugirió que en cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO se ponga en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la infracción en al que habría incurrido el Consorcio El Altiplano al no suscribir el contrato derivado del proceso de selección.
14. Mediante Formulario de aplicación de sanción y Oficio Nº 299-2012-GR-PUNO/GGR ingresado el 8 de mayo del 2012 a la Oficina Zonal de Puno e ingresado a Mesa de Partes del Tribunal el 14 de mayo del 2012, la Entidad comunicó al Tribunal la presunta infracción cometida por el Consorcio El Altiplano al no suscribir el contrato.
15. Por decreto del 21 de mayo del 2012 se solicitó a la Entidad que previamente cumpla con adjuntar el diligenciamiento de las Cartas Nº 29 y 32-2012-GR-PUNO/ORA-OASA y de ser el caso la autorización del denunciado a fin de que se le notifique vía fax u otro medio electrónico.
16. El 13 de junio del 2012 con Oficio Nº 438-2012-GR-PUNO/ORA la Entidad indicó que se notificó válidamente al Consorcio El Altiplano a fin de que cumpla con presentarse para la suscripción del contrato y que el 24 de febrero del 2012 el citado consorcio presentó documentos para la firma del contrato, en donde da su conformidad de haber recibido la Carta Nº 29-2012-GR-PUNO/ORA-OASA.
17. Con decreto del 22 de junio del 2012 se inició procedimiento sancionador contra el Consorcio El Altiplano por su presunta responsabilidad en no suscribir injustificadamente el contrato otorgándole diez días para la presentación de sus descargos.
18. Con escrito del 30 de julio del 2012, la empresa Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C. (MANTO S.A.C.) y la empresa Assignia Infraestructuras S.A., Sucursal Del Perú presentaron sus descargos, argumentando en síntesis lo siguiente:
a) Al ser un hecho ocurrido antes de la suscripción del contrato, se debe diferenciar los profesionales aportados por cada una de las empresas, considerando que la Arquitecta Alicia Montero de Juan forma parte del equipo profesional de la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A.
b) Se les excluya del procedimiento sancionador debido a que el hecho imputado es atribuible únicamente a la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A. Sucursal del Perú quien aportó a la mencionada arquitecta.
c) En caso que no se individualice las responsabilidades, se determine que existió una causa justa para la no suscripción del contrato, no cumpliéndose por tanto con la tipicidad requerida para la imposición de sanción.
d) En caso se determine que al causa para la no suscripción del contrato ha sido injustificada, se determine que no es posible aplicar sanción en virtud del Principio del Nom Bis In Idem, porque a la fecha ya se ha sancionado al Consorcio a través de la imposición de una sanción económica, al haber sido ejecutada la garantía de seriedad de oferta por parte de la Entidad, existiendo triple identidad: las mismas partes, el mismo contrato y una sanción por los mismos hechos y de naturaleza administrativa.
e) No era posible obtener el certificado de habilidad para la fecha de firma del contrato debido a la complejidad de trámites que debían efectuarse primero en el Reino de España y luego en la república del Perú en un plazo tan corto como el que media entre el otorgamiento de la Buena Pro y la fecha de suscripción del contrato.
f) A diferencia de otras Bases no se estaba exigiendo solamente el inicio de los trámites de colegiación por parte del personal extranjero sino además la colegiación y habilidad respectiva en el colegiado profesional nacional correspondiente.
g) Con respecto a la ficha RUC de Elías Fernando Cruz Alonso, era una solicitud errónea por tratarse de un proveedor no domiciliado en el Perú.
h) Mediante comunicaciones remitidas por LV SALAMANCA esta empresa confirmó que era quien había propuesto a la arquitecta Alicia Montero de Juan y como tal le correspondía a dicha empresa proveer la documentación necesaria para la suscripción del contrato respecto a dicha profesional.
i) Conforme a la Promesa de Consorcio, tanto Assignia como Manto tenían obligaciones en torno a labores de construcción y aspectos administrativos de la construcción, mientras que LV Salamanca y Elías Fernando Cruz estaban a cargo de labores de consultoría, es decir la revisión del expediente técnico de la obra, por lo tanto de acuerdo al Principio de Causalidad la responsabilidad que existiere no es imputable ni a Assignia ni a MANTO. Por lo tanto la responsabilidad es individualizable.
j) Se cumplió con presentar toda la documentación para la suscripción a excepción del documento que era responsabilidad de LV Salamanca y no existe cuestionamiento a la documentación que debía ser aportada por Assignia y Manto.
k) No tenían forma de conocer el estado del avance de los trámites de la colegiación en el Perú de las demás empresas.
l) Resulta irrazonable exigir a una persona se colegie en un país en el cual no tiene la certeza de que será contratada, la cantidad de trámites necesarios para obtención de carnet de extranjería, certificaciones en la Asamblea Nacional de Rectores del título de un profesional e inscripción en el Colegio Profesional toma tiempo considerable. Por ello, no se puede oponer a los administrados plazos que resultan de imposible cumplimiento.
m) Como medios probatorios ofrecen: el mérito del informe que deberá emitir la Dirección de Migraciones del Ministerio del interior del Perú en el que detalle los requisitos para obtener el carnet de extranjería, el mérito del informe que deberá emitir la Asamblea Nacional de Rectores sobre los requisitos para obtener el reconocimiento de títulos profesionales expedidos en el extranjero, el mérito del informe que deberá emitir el Colegio de Arquitectos del Perú de los requisitos necesarios para obtener la colegiación de profesionales que han estudiado en el extranjero, el mérito de su propuesta técnica, el mérito de la documentación presentada por su parte para suscribir el contrato que obra en la Entidad, la carta de deslinde de responsabilidades presentada por Assignia a LV Salamanca , la carta de deslinde de responsabilidades presentada por Manto a LV Salamanca, la carta de respuesta de LV Salamanca a Assignia y a Manto, la promesa formal de consorcio y contrato de consorcio, línea de tiempo de trámites, documentos que acreditan los trámites realizados por la arquitecta, documentos que acreditan que la arquitecta es una profesional hábil en la carrera de arquitecta en su país de origen, contratos de trabajo entre LV Salamanca y la arquitecta.
19. Con escrito del 01 de agosto del 2012 la empresa Assignia Infraestructuras S.A. sucursal del Perú subsana sus descargos, debido a que debió presentarlo en forma separada, reiterando los argumentos vertidos en su escrito del 30 de julio del 2012.
20. Con escrito del 01 de agosto del 2012 la empresa Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C. (MANTO S.A.C.) subsana sus descargos, debido a que debió presentarlo en forma separada, reiterando los argumentos vertidos en su escrito del 30 de julio de 2012.
21. Por decreto del 06 de agosto del 2012 se tuvo por apersonados a las empresas Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C. (MANTO S.A.C.) y Assignia Infraestructuras S.A., sucursal del Perú, por presentados sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente al no haber remitido LV Salamanca Ingenieros S.A. – sucursal del Perú y el señor Elías Fernando Cruz Alonso sus descargos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.
22. Con decreto del 26 de julio del 2012, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por presentados sus descargos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.
23. Con escrito del 11 de setiembre del 2012 el señor Elías Fernando Cruz Alonso presentó sus descargos argumentando en síntesis lo siguiente:
a) El único implicado en la no suscripción del contrato es LV Salamanca Ingenieros porque antes de la firma del contrato la responsabilidad es individualizable, por lo que debe eximirse a su persona de toda responsabilidad.
b) En virtud del Principio de Tipicidad la infracción se configura con la suscripción injustificada a suscribir el contrato y el consorcio El Altiplano nunca se negó a suscribir el contrato siempre LV Salamanca intento conseguir la colegiación de la profesional a su cargo.
c) No es empleador de la profesional cuya colegiación no se obtuvo.
d) Era materialmente imposible conseguir la colegiatura y concluir los demás trámites entre el consentimiento de la buena pro y el plazo para suscribir el contrato.
e) Sobre el RUC al no tener calidad de contribuyente, no tenía obligación de tenerlo.
f) Ofrece como medios probatorios el contrato de trabajo de la arquitecta con LV Salamanca, la respuesta emitida por LV Salamanca en la que reconoce su potencial responsabilidad y la vinculación de la citada arquitecta a su equipo técnico.
24. Con escrito del 25 de setiembre del 2012 la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A. - sucursal del Perú se apersonó al procedimiento indicando que tomó concomimiento del mismo en forma extraoficial, solicitando se le notifique con la imputación de cargos y decreto que dispone el inicio del procedimiento sancionador a su domicilio real y procesal.
25. Con decreto del 11 de octubre del 2012 se sobrecartó la cédula Nº 20744/2012.TC al domicilio indicado por la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A. - Sucursal del Perú, a fin de que tome conocimiento del inicio del procedimiento sancionador, y se programó audiencia pública.
26. Con escrito del 11 de octubre del 2012 la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A. - Sucursal del Perú presentó sus descargos, argumentando en síntesis lo siguiente:
a) A diferencia de otras bases en las que se exige únicamente el inicio de los trámites de colegiatura por parte del personal técnico de una obra y no la colegiatura y habilidad respectiva en el colegio respectivo, en este caso se exigió acreditar la culminación de los mismos.
b) La exigencia de las Bases de contar con colegiatura es un error, pues de lo contrario se estaría prohibiendo a los profesionales no domiciliados en el país a aportar sus capacidades técnicas y conocimientos.
c) El exigir colegiatura a la Arquitecta Alicia Montero de Juan para la firma del contrato es un requisito desproporcionado.
d) El OSCE ha emitido pronunciamiento en el que indica que el trámite de colegiatura de profesionales extranjeros no es un trámite automático y que basta con que al momento de la firma del contrato se acredite el inicio del trámite respectivo.
e) Existe por tanto causa justificada para la no suscripción del contrato.
f) Debe tenerse en cuenta la buena fe de su empresa y su disposición a cumplir los requisitos para la firma del contrato.
g) Las otras empresas consorciadas no han tenido responsabilidad en la entrega de documentación materia de cuestionamiento.
h) La exigencia de RUC del señor Elías Fernando Cruz Alonso era errónea, lo cual ya ha sido aclarado.
27. Con fecha 19 de octubre del 2012 se llevó a cabo la audiencia pública.
28. Con escrito del 19 de octubre del 2012 la empresa Assignia Infraestructuras S.A., Sucursal del Perú, presentó por escrito los alegatos vertidos en la audiencia, indicando en síntesis, lo siguiente:
a) Se puede diferenciar la responsabilidad que compete a LV Salamanca Sucursal del Perú.
b) La Arquitecta Alicia Montero de Juan no pudo obtener la colegiación a pesar de haber observado con diligencia todos los pasos.
c) La mencionada Arquitecta es personal de LV Salamanca.
d) No existe un hecho injustificado.
e) El propio OSCE ha reconocido que resulta desproporcionado e inválido exigir la colegiación del profesional extranjero a la firma del contrato. Los principios de la contratación estatal respaldan esta posición.
f) Al haberse ejecutado la carta fianza que es una sanción económica, se debe tener en cuenta el principio de non bis in idem.
29. Con escrito del 19 de octubre del 2012 la empresa Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C. presentó por escrito los alegatos vertidos en la audiencia, indicando en síntesis:
a) Se puede diferenciar la responsabilidad que compete a LV Salamanca Sucursal del Perú.
b) La Arquitecta Alicia Montero de Juan no pudo obtener la colegiación a pesar de haber observado con diligencia todos los pasos.
c) La mencionada Arquitecta es personal de LV Salamanca.
d) No existe un hecho injustificado.
e) El propio OSCE ha reconocido que resulta desproporcionado e invalido exigir la colegiación del profesional extranjero a la firma del contrato. Los principios de la contratación estatal respaldan esta posición.
f) Al haberse ejecutado la carta fianza que es una sanción económica, se debe tener en cuenta el principio de non bis in idem.
30. Con escrito del 19 de octubre del 2012, la Entidad presentó alegatos, indicando en síntesis lo siguiente:
a) Cada integrante del Consorcio El Altiplano suscribió y presentó la Declaración Jurada conforme al artículo 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones que indica: “conozco, acepto y me someto a las bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección”. Por lo cual tenían pleno conocimiento de las Bases Integradas del proceso de selección.
b) En las Bases Integradas se estableció como requisito para la firma del contrato, entre otros, presentar el certificado de habilidad de los profesionales propuestos.
c) El postor adjudicatario de la buena pro tiene la obligación de presentar la totalidad de documentos requeridos en las Bases, de acuerdo al artículo 141 y 148 del Reglamento.
d) Antes que venciera el plazo para suscribir el contrato, la Entidad en varias oportunidades le requirió al Consorcio cumplir con presentar todos los requisitos.
e) Se presentó una Declaración Jurada de presentar la constancia de habilidad para la suscripción del contrato, y no cumplió con esa declaración.
f) La Arquitecta Alicia Montero de Juan debió registrar su título previamente ante la ANR y colegiarse.
g) La Opinión Nº 056-2012/DTN del OSCE ha concluido que:
“La inscripción en el registro del Colegio de Ingenieros del Perú (entiéndase Colegio de Arquitectos del Perú) y su respectiva habilitación son requisitos que deben acreditar los ingenieros (entiéndase arquitectos) para el ejercicio de su actividad, no obstante si en las Bases del proceso de selección la Entidad convocante ha establecido que estos requisitos deben ser acreditados para la suscripción del contrato, en a medida que las Bases integradas son las reglas definitivas del proceso, el postor ganador de la buena pro deberá cumplir con presentar tales requisitos en dicho momento.”
h) De la verificación a la página web del colegio de Arquitectos del Perú a la fecha la Arquitecta Alicia Montero de Juan no figura como colegiada habilitada.
31. Con escrito del 22 de octubre del 2012, la empresa Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C. precisó lo siguiente:
a) Respecto a la exigencia de colegiatura para los profesionales, las Bases fueron integradas de manera incorrecta, desnaturalizando el Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU emitido por el OSCE para este proceso de selección.
b) En las Bases originales del proceso de selección existía una limitación y restricción a profesionales radicados y colegiados en Perú.
c) El Participante Construcción y Administración S.A. presentó una observación a las Bases solicitando que se permita que los profesionales extranjeros que al momento de presentación de propuestas no contasen con registro profesional en el Perú, presentasen una Declaración Jurada indicando la voluntad del profesional de inscribirse en el país.
d) El Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU del OSCE acogió la observación indicando que:
“(…) en concordancia con el Principio de Libre Competencia Y Concurrencia se desprende que la referida medida también resulta adecuada al caso de los profesionales extranjeros en cuyo país de origen si exista colegio profesional, pero que a la fecha no se encuentren inscritos en el Perú (…) Por ello, considerando razonable brindar la posibilidad de que los profesionales extranjeros puedan presentar una declaración jurada en la que se comprometan a colegiarse en el Perú, este Organismos Supervisor decide ACOGER la observación”
e) Dicha observación estaba dirigida a retirar todo aspecto restrictivo de la presentación de propuestas, lo que no ocurrió pues el Comité Especial desobedeciendo el mandato del OSCE, integró de forma errónea las Bases, agregando algo que no estaba originalmente contemplado como obligación del postor adjudicado en las Bases ni se desprende del Pronunciamiento del OSCE:
“Nota referida a Profesionales Extranjeros.
En concordancia con el Principio de Libre Competencia y Concurrencia de los profesionales extranjeros presentarán una declaración jurada en la que se comprometen a colegiarse en el Perú. En caso de que un postor participante obtenga la Buena Pro, queda establecido que dicho requisito debe cumplirse como requisito para la suscripción del contrato respectivo (…)”
f) La situación no cambia sustancialmente si se pasa del requisito de colegiación con la presentación de la propuesta técnica al requisito de colegiación con la firma del contrato, máxime si solo existen diez días a doce desde el consentimiento de la Buena Por hasta la firma del contrato.
g) Se está ante un imposibilidad de la empresa LV Salamanca en obtener dicha colegiación, lo que es de carácter justificado y dicha exigencia además nace de un acto ilegal que es la indebida o errónea integración de las Bases.
h) Sin perjuicio de ello, sólo debió considerarse en el presente procedimiento a LV Salamanca debido a la separación de funciones.
32. Con escrito del 22 de octubre del 2012 la empresa Assignia Infraestructuras S.A., Sucursal del Perú precisó lo siguiente:
a) Respecto a la exigencia de colegiatura para los profesionales, las Bases fueron integradas de manera incorrecta, desnaturalizando el Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU emitido por el OSCE para este proceso de selección.
b) En las Bases originales del proceso de selección existía una limitación y restricción a profesionales radicados y colegiados en Perú.
c) El Participante Construcción y Administración S.A. presentó una observación a las Bases solicitando que se permita que los profesionales extranjeros que al momento de presentación de propuestas no contasen con registro profesional en el Perú, presentasen una Declaración Jurada indicando la voluntad del profesional de inscribirse en el país.
d) El Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU del OSCE acogió la observación indicando que:
“(…) en concordancia con el Principio de Libre Competencia Y Concurrencia se desprende que la referida medida también resulta adecuada al caso de los profesionales extranjeros en cuyo país de origen si exista colegio profesional, pero que a la fecha no se encuentren inscritos en el Perú (…) Por ello, considerando razonable brindar la posibilidad de que los profesionales extranjeros puedan presentar una declaración jurada en la que se comprometan a colegiarse en el Perú, este Organismos Supervisor decide ACOGER la observación”
e) Dicha observación estaba dirigida a retirar todo aspecto restrictivo de la presentación de propuestas, lo que no ocurrió pues el Comité Especial desobedeciendo el mandato del OSCE, integró de forma errónea las Bases, agregando algo que no estaba originalmente contemplado como obligación del postor adjudicado en las Bases ni se desprende del Pronunciamiento del OSCE:
“Nota referida a Profesionales Extranjeros.
En concordancia con el Principio de Libre Competencia y Concurrencia de los profesionales extranjeros presentarán una declaración jurada en la que se comprometen a colegiarse en el Perú. En caso de que un postor participante obtenga la Buena Pro, queda establecido que dicho requisito debe cumplirse como requisito para la suscripción del contrato respectivo (…)”
f) La situación no cambia sustancialmente si se pasa del requisito de colegiación con la presentación de la propuesta técnica al requisito de colegiación con la firma del contrato, máxime si solo existen diez días a doce desde el consentimiento de la Buena Por hasta la firma del contrato.
g) Se está ante un imposibilidad de la empresa LV Salamanca en obtener dicha colegiación, lo que es de carácter justificado y dicha exigencia además nace de un acto ilegal que es la indebida o errónea integración de las Bases.
h) Sin perjuicio de ello, sólo debió considerarse en el presente procedimiento a LV Salamanca debido a la separación de funciones.
33. Con decreto del 22 de octubre del 2012 el Tribunal solicitó información adicional a la Asamblea Nacional de Rectores, a la Dirección de Migración y al Colegio de Arquitectos del Perú con respecto al trámite y plazos necesarios para el reconocimiento de títulos de profesionales extranjeros, obtención de carnet de extranjería y de colegiatura, respectivamente.
34. Con escrito del 23 de octubre del 2012 la empresa Assignia Infraestructuras S.A., Sucursal del Perú en forma complementaria a lo expuesto en la audiencia, remitió jurisprudencia del Tribunal en la que se sustenta que los requisitos excesivos de las Bases o que deriven de una inadecuada integración de las Bases deben tenerse pro no puestos y agregó que:
a) Así como en la jurisprudencia citada, en este caso se está ante un supuesto cuyo cumplimiento era imposible, en el cual se mantiene la prohibición de que los profesionales extranjeros participen en Perú por la imposibilidad material de obtener la colegiación en el Perú antes de la firma del contrato. Es decir un requisito imposible o inútil no puede ser oponible al administrado.
b) El Tribunal de Contrataciones está facultado a inaplicar un aspecto de las Bases excesivo o erróneo.
c) Sin perjuicio de ello, existe una separación de funciones y responsabilidades en la Promesa de consorcio, por lo que sólo LV Salamanca debió ser incluida en este procedimiento sancionador.
35. Con escrito del 23 de octubre del 2012 la empresa Mantenimiento, Construcción y Proyectos Generales S.A.C. en forma complementaria a lo expuesto en la audiencia, remitió jurisprudencia del Tribunal en la que se sustenta que los requisitos excesivos de las Bases o que deriven de una inadecuada integración de las Bases deben tenerse por no puestos y agregó que:
a) Así como en la jurisprudencia citada, en este caso se está ante un supuesto cuyo cumplimiento era imposible, en el cual se mantiene la prohibición de que los profesionales extranjeros participen en Perú por la imposibilidad material de obtener la colegiación en el Perú antes de la firma del contrato. Es decir un requisito imposible o inútil no puede ser oponible al administrado.
b) El Tribunal de Contrataciones está facultado a inaplicar un aspecto de las Bases excesivo o erróneo.
c) Sin perjuicio de ello, existe una separación de funciones y responsabilidades en la Promesa de consorcio, por lo que sólo LV Salamanca debió ser incluida en este procedimiento sancionador.
36. Mediante escrito del 26 de octubre del 2012 la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A., Sucursal en Perú argumentó lo siguiente:
a) La Entidad en la Audiencia Pública se ha basado en la Opinión Nº 056-2012/DTN para alegar que el Consorcio ha incurrido en infracción. Dicha Opinión emitida por el OSCE si bien señala que en caso se indique en las bases que para la firma del contrato se debe contar con inscripción en el colegio respectivo, reconoce también que no es razonable al mencionar que la suscripción del contrato no implica el inicio de la ejecución contractual ya que para ello hay que cumplir con una serie de requisitos. Por lo tanto, basta con presentar a la firma del contrato documentos que acrediten se han iniciado los trámites de colegiatura, de lo contrario las Bases estarían exigiendo un requisito desproporcionado y en contra de múltiples pronunciamientos y opiniones dl OSCE.
b) El Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU para el caso concreto acogió la observación referida a profesionales extranjeros, considerando razonable brindar la posibilidad de que estos presenten una declaración jurada comprometiéndose a colegiarse en el Perú.
c) Sin embargo, en las Bases Integradas la Entidad incorporó una nota referida a profesionales extranjeros exigiendo que la colegiatura se cumpla como requisito para la suscripción del contrato, lo que no se desprende del Pronunciamiento citado, ocasionando una restricción a la libre competencia, burlando el mandato del OSCE.
d) No continuaron con el trámite de colegiatura al saber que la arquitecta ya no trabajaría en la obra.
e) No se puede sancionar a su empresa pues ello implicaría un vicio de nulidad grave.
37. Mediante Oficio Nº 2898-2012-IN-DIGEMIN-DIN del 26 de octubre del 2012 la Dirección General de Migraciones y Naturalización del Ministerio del Interior (DIGEMIN) indicó que para la obtención del carnet de extranjería se tiene que solicitar en primer lugar una VISA o CAMBIO DE CALIDAD MIGRATORIA, para lo cual adjunta los requisitos.
Asimismo, informa que la señora Alicia Montero de Juan de nacionalidad española realizó el cambio de calidad migratoria el 22 de febrero del 2012 siendo aprobado dicho trámite el 12 de marzo del 2012. Posteriormente, realizó el trámite de inscripción de carnet de extranjería el 19 de marzo del 2012 obteniendo el carnet de extranjería Nº 000816224 con la Calidad Migratoria de Trabajador con residencia hasta el 13 de marzo del 2013.
38. Mediante Oficio Nº 1987-2012-SE/SG del 06 de noviembre del 2012, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) informó que la solicitud de la arquitecta Alicia Montero de Juan ingresó a mesa de partes con expediente Nº 002735 el 21 de marzo del 2012, completando los requisitos exigidos y solicitando el reconocimiento de su título de arquitecto. Con Resolución Nº 0503-2012-ANR del 02 de mayo del 2012 se reconoce el título. Indica que los plazos de reconocimiento son de 30 días hábiles, si se cumple con los requisitos del TUPA. Asimismo, indica que la presentación del carnet de extranjería se exige en virtud del Decreto Ley Nº 17662 y su Reglamento Decreto Supremo Nº 028-69-ED de fecha 01 de octubre de 1979.
39. Con escrito del 21 de noviembre del 2012 la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERU solicitó al Tribunal admitir a trámite el Recurso de Apelación contra el decreto Nº 131984 mediante el cual se señala que su empresa fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionador mediante decreto del 22 de junio del 2011 y con cédula de notificación Nº 12250/2012.TC el 16 de julio del 2012. Como argumento indica que la notificación no fue válida porque se les notificó en un domicilio que no era el suyo, según su escrito de apersonamiento en el que precisaron su domicilio real y procesal, que figura en su ficha RUC en SUNAT. Agrega que tener por válida dicha notificación los coloca en una situación de indefensión, vulnerando su derecho de defensa y debido procedimiento. Solita la nulidad del decreto 131984.
40. Con Carta Nº 0801-2012-GN-CAP ingresada el 27 de noviembre del 2012, el Colegio de Arquitectos del Perú dio respuesta a la información solicitada por el Tribunal manifestando que los requisitos para obtener la colegiatura se encuentran detallados en el artículo 7º del Reglamento Nacional de Colegiatura e Inscripción en Regionales y Zonales del CAP, información que es pública por estar en internet. Agrega que existe la posibilidad de obtener una Colegiatura Temporal exclusiva para arquitectos extranjeros que requieran ejercer temporalmente en el Perú; para dichos casos se requiere la existencia de un tratado de reciprocidad con el país que expidió el título o grado así como cartas de presentación dirigidas al Decano Nacional por parte de la entidad rectora o similar al CAP del país de procedencia y de la compañía o persona natural o jurídica que brindará el servicio profesional y que el plazo máximo para la inscripción y registro es de 3 semanas calendario y para Colegiatura Temporal el periodo mínimo para otorgarla es de 3 meses y el máximo de 12 meses, renovable por única vez y hasta por un periodo de 12 meses.
41. Con escrito del 27 de noviembre del 2012 la empresa ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERU presentó argumentos para tener en cuenta al momento de resolver, los que en síntesis son los siguientes:
a) Al tomar conocimiento de los informes emitidos por la Asamblea Nacional de Rectores y de la Dirección de Inmigraciones, dichos informes han confirmado lo que han venido expresado a lo largo del procedimiento sancionador, referidos al trámite necesario para obtener el carnet de extranjería y la homologación del título profesional, indispensables para la colegiatura en el Colegio de Arquitectos del Perú.
b) El Consorcio El Altiplano y LV Salamanca actuó diligentemente tal como se puede ver de los trámites realizados para la obtención de la colegiatura de la arquitecta Alicia Montero de Juan, adjuntando un cuadro con las fechas seguidas en los tramites.
c) Resultó imposible contar con la colegiatura al ser un requisito desproporcionado.
d) La exigencia de tener personal extranjero colegiado no nace de las bases sino de la mala integración de éstas.
e) Se presentó una observación a las Bases a fin de permitir que los profesionales extranjeros que al momento de presentación de propuestas no contasen con registro profesional presenten una declaración jurada de inscribirse en dicho país.
f) El error en la integración de las bases no puede generar derecho y menos discriminar al personal extranjero para que contrate con el Estado.
g) Han presentado una demanda ante el 17º Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo para que declare la nulidad de la Resolución Nº 076-2012-CGR-GR-PUNO a través de la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro.
42. Con escrito del 27 de noviembre del 2012 la empresa Assignia Infraestructuras S.A. sucursal del Perú reiteró que de acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio LV Salamanca y Elías Fernando Cruz Alonso eran los encargados de la consultoría y se estableció que era obligación de la empresa LV Salamanca el aportar al profesional que debía liderar el equipo encargado de la revisión del expediente técnico, lo que es una clara labor de consultoría. Agrega que ello se ha acreditado con el contrato de trabajo presentado por LV Salamanca en anteriores escritos. Solicita se tenga en cuenta el artículo 239º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referido a la individualización de las sanciones a Consorcios.
43. Con escrito del 27 de noviembre del 2012, la empresa Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C. - MANTO S.A.C. presentó argumentos para tener en cuenta al momento de resolver, los que en síntesis son los siguientes:
a) Al tomar concomiendo de los informes emitidos por la Asamblea Nacional de Rectores y de la Dirección de Inmigraciones, dichos informes han confirmado lo que han venido expresado a lo largo del procedimiento sancionador, referidos al trámite necesario para obtener el carnet de extranjería y la homologación del título profesional, indispensables para la colegiatura en el Colegio de Arquitectos del Perú.
b) El Consorcio El Altiplano y LV Salamanca actuó diligentemente tal como se puede ver de los trámites realizados para la obtención de la colegiatura de la arquitecta Alicia Montero de Juan, adjuntando un cuadro con las fechas seguidas en los tramites.
c) Resultó imposible contar con la colegiatura al ser un requisito desproporcionado.
d) La exigencia de tener personal extranjero colegiado no nace de las bases sino de la mala integración de éstas.
e) Se presentó una observación a las Bases a fin de permitir que los profesionales extranjeros que al momento de presentación de propuestas no contasen con registro profesional presenten una declaración jurada de inscribirse en dicho país.
f) El error en la integración de las bases no puede generar derecho y menos discriminar al personal extranjero para que contrate con el Estado.
g) Han presentado una demanda ante el 17º Juzgado Permanente en lo Contencioso Administrativo para que declare la nulidad de la Resolución Nº 076-2012-CGR-GR-PUNO a través de la cual la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro.
44. Mediante escrito del 27 de noviembre del 2012, la empresa Mantenimiento, Construcción Y Proyectos Generales S.A.C. - Manto S.A.C. reiteró que de acuerdo a la Promesa Formal de Consorcio LV Salamanca y Elías Fernando Cruz Alonso eran los encargados de la consultoría y se estableció que era obligación de la empresa LV Salamanca el aportar al profesional que debía liderar el equipo encargado de la revisión del expediente técnico, lo que es una clara labor de consultoría. Agrega que ello se ha acreditado con el contrato de trabajo presentado por LV Salamanca en anteriores escritos. Solicita se tenga en cuenta el artículo 239 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, referido a la individualización de las sanciones a Consorcios.
45. Mediante Resolución N° 1370-2012-TC-S1 del 06 de diciembre del 2012, notificada electrónicamente en la misma fecha, se impuso a las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., y al señor ELÍAS FERNANDO CRUZ ALONSO, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de dieciocho (18) meses, en sus derechos a participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, al no suscribir injustificadamente el contrato en el marco de la Licitación Pública Nº 002-2011-GRP/CE (Primera Convocatoria) para la “Reformulación de expediente técnico, ejecución de obra, equipamiento y provisión e instalación del equipamiento del proyecto construcción del Hospital Materno Infantil del Cono Sur Juliaca”.
46. Por escrito de fecha 13 de diciembre del 2012, subsanado el 17 del mismo mes y año, la empresa ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, interpone recurso de reconsideración señalando lo siguiente:
a) Respecto de la aplicación del artículo 239º del Reglamento, la arquitecta Alicia Montero de Juan es una Gerente del proyecto de reformulación del expediente, más no de la ejecución de la obra y es bajo ese concepto tiene a su cargo a distintos profesionales. Asimismo, no es cierto que no se demostró que el único vínculo que tenía la referida arquitecta era con la empresa LV Salamanca Ingenieros S.A., sucursal del Perú, pues eso se acreditó con el contrato de trabajo, en tal sentido, la única responsable de que la arquitecta Alicia Montero de Juan cuente con toda la documentación es la empresa LV Salamanca, quien junto con Elías Fernando Cruz fueron los encargados de la elaboración del expediente técnico. Por lo tanto, corresponde aplicar el primer párrafo del referido artículo, ya que el infractor vendría a ser la empresa LV Salamanca, sucursal del Perú.
b) No se ha tenido en cuenta que en el presente caso hay dos grupos de profesionales y de actividades claramente diferenciadas: i) La reelaboración del expediente técnico (a cargo del equipo liderado por la arquitecta Alicia Montero de Juan, contratada por LV Salamanca); ii) La ejecución de la obra (a cargo del ingeniero residente cuya contratación era de cargo de nosotros los ejecutores de obra).
c) Era materialmente imposible que un profesional extranjero no domiciliado en el Perú, pueda colegiarse oportunamente en el país para la fecha de suscripción del contrato.
d) Sobre la mala integración de las bases y la consecuente imposibilidad de contar con la colegiatura para la firma del contrato, en mérito a pronunciamiento 071-2011-DSU, los proveedores que cuenten con profesionales extranjeros pueden participar sin restricción alguna en los procesos de selección, pues de lo contrario se estaría limitando el principio de libre competencia que rige las contrataciones del Estado. Asimismo, obligar a un contratista que presente la colegiatura de su profesional extranjero es un requisito desproporcionado que va en contra de las contrataciones del Estado y además, vulnera el derecho constitucional de trato igualitario.
e) El motivo del pronunciamiento y la elevación de las bases fue la eliminación de las restricciones a los proveedores con profesional extranjero, de manera que se garantice el principio de libre competencia. No obstante, esta finalidad no se cumplió en la integración de las bases, por lo cual, éstas contienen un vicio que deviene en la nulidad del proceso de selección.
f) No es posible sancionar por no cumplir con un requisito que devino de una mala integración de las bases, ello es completamente absurdo y además ilegal.
47. Mediante decreto del 18 de diciembre del 2012, se admitió a trámite el recurso de reconsideración y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para el pronunciamiento correspondiente.
48. Por escrito de fecha 13 de diciembre del 2012, subsanado el 17 del mismo mes y año, la empresa MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., interpuso recurso de reconsideración, con la misma argumentación señalada en el numeral 46.
49. Con fecha 18 de diciembre del 2012, se admitió a trámite el recurso de reconsideración y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para el pronunciamiento correspondiente.
50. Mediante escrito del 13 de diciembre, subsanado el 17 de diciembre, la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. Sucursal de Perú, interpuso recurso de reconsideración, señalando lo siguiente:
a) Como pretensión principal, solicita se les exima de sanción, al no existir causa que justifique la sanción impuesta, por un requisito desproporcionado establecido en las bases, producto de una mala integración de las mismas, el cual debería recaer en una nulidad del proceso de selección. Tampoco puede sustentarse una sanción en una exigencia que, de ningún modo y por más diligencia, pasión o esmero que se le dedique, no va poder ser cumplido. No existe obligación cuando está planteada en términos de imposible cumplimiento: Todo incumplimiento está basado en la existencia de una posibilidad aunque sea mínima de cumplimiento, lo que no existe en el presente caso.
b) Como pretensión alternativa, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1, en cuanto no se le notificó debidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, además de que dentro del procedimiento no se concluyó con las incidencias del expediente, afectando de ese modo su derecho de defensa. En efecto, no se resolvió su pedido de nulidad ni de notificación previa de los descargos para el ejercicio de su derecho de defensa.
c) No se puede imponer sanción, puesto que lo buscado con el pronunciamiento N° 071-2012/DSU, es que en las bases se elimine toda posible restricción que dificulte la participación en el proceso de selección de potenciales contratistas extranjeros; en consecuencia, no es razonable que permitan presentar una declaración jurada aduciendo el inicio del trámite de colegiatura con la propuesta técnica y que para la firma del contrato se exija la colegiatura, cuando existe un tiempo limitado, ya que el trámite para la colegiatura dura 03 meses y 15 días. Por lo expuesto, es evidente que no existe causal alguna que justifique la imposición de una sanción.
d) No es cierto lo establecido en los puntos del 43 al 47 de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1, cuando refiere que la Arquitecta Montero de Juan era la responsable tanto de la reformulación del expediente técnico como de la ejecución de la obra, pues conforme con lo establecido en las bases y el artículo 185º del Reglamento de Contrataciones, el responsable de la ejecución de la obra es el Residente de Obra, esto también se comprueba puesto que la Arquitecta solo tiene vínculo laboral con nuestra empresa, acreditado con el contrato de trabajo.
e) No obstante lo anteriormente expuesto, la resolución materia de la presente reconsideración junto con todo el procedimiento administrativo sancionador que la generó contienen graves vicios de nulidad.
f) El hecho de no contar con la colegiatura de la Arquitecta Alicia Montero de Juan para la firma del contrato, si bien implica una sanción, ésta debe ser impuesta solamente a la empresa; pues conforme al contrato de consorcio suscrito con las empresas inmersas en este procedimiento, se establecieron las obligaciones y responsabilidades de cada una. En ese sentido, la responsabilidad de la empresa fue la ejecución directa de la consultoría de obra, mientras que las empresas Manto S.A. y Assignia Infraestructura S.A. Sucursal del Perú, eran las encargadas de la ejecución de la obra.
51. Por decreto del 18 de diciembre del 2012, se admitió a trámite el recurso de reconsideración presentado por la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. Sucursal del Perú y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para el pronunciamiento correspondiente.
52. Mediante decreto de fecha 27 de diciembre del 2012, se convocó a audiencia pública para el día 04 de enero del 2013, a 12:30 horas.
53. Con fecha 28 de diciembre del 2012, la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. Sucursal del Perú, remite información de la Arquitecta Alicia Montero de Juan, a fin de que sea valorada por el Tribunal.
54. A través de tres escritos presentados el 03 de enero del 2013, las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., autorizaron a sus abogados para que hagan uso de la palabra durante la audiencia pública.
55. El 04 de enero del 2013, se llevó a cabo la audiencia pública, con asistencias de las empresas impugnantes.
56. Mediante dos escritos presentados el 03 de enero del 2013 ante la Oficina Zonal del OSCE ubicada en la ciudad de Puno, ingresados el 08 del mismo mes y año en Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicita copia de los escritos presentados y se reprograme la audiencia pública.
57. Por decreto del 08 de enero del 2013, respecto a lo solicitado por la entidad, se está a lo dispuesta por este Tribunal en el decreto de fecha 27.12.2012.
FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente caso, los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., y el señor ELÍAS FERNANDO CRUZ ALONSO contra la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012, mediante la cual la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones, le impuso una sanción administrativa de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal a) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017.
Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración
2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 249º del Reglamento, a cuyo tenor aquél debe ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes de la notificación o la publicación de la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince días hábiles improrrogables desde su presentación, sin observaciones,o de subsanado el recurso.
3. En el presente caso, se verifica que las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., fueron debidamente notificadas con la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1, el 06 de diciembre del 2012[1], según constancia del toma razón electrónico del OSCE que corre a fojas 1543, por lo que el término con el que contaban las mencionadas empresas para impugnar dicha resolución vencía el 13 de diciembre del 2012, y en ese sentido, habiendo sido interpuestos los recursos de reconsideración en dicha fecha, se ha corroborado que las impugnaciones fueron presentadas dentro del plazo previsto en la norma citada.
Por lo expuesto anteriormente, corresponde tener por admitidos los recursos de reconsideración interpuesto por las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C.
Análisis de los argumentos del recurso de reconsideración
4. Ahora bien, en cuanto a este extremo, previamente conviene precisar que, de conformidad con el principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, se impone al revisor o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior o revisor que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el revisor está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado mas allá de los términos de la impugnación[2].
Ø Sobre la mala integración de las Bases
5. Al respecto, cabe reiterar lo precisado en la resolución recurrida, en el sentido que las Bases de un proceso de selección son las reglas definitivas del proceso y son inimpugnables[3] una vez que han quedado integradas y que obligan tanto a la Entidad como a sus participantes, postores y contratistas, siendo las reglas definitivas que regirán las relaciones entre las partes, por lo que sólo cabe cuestionamiento de estas en la forma prevista en la normativa de contrataciones.
6. Las Bases originales tenían, entre otros, los siguientes requerimientos para los ingenieros: “adjuntar copia del título profesional y su colegiatura que lo habilite a ejercer su profesión en el territorio nacional”.
Es este requisito lo que fue materia de observación a las bases y posterior pronunciamiento y no como alegan las recurrentes, el hecho de no exigir el Certificado de Habilidad al momento de la suscripción del contrato, porque ello no se desprende de la observación, del Pronunciamiento ni de las Bases.
7. Durante el proceso de selección se presentaron consultas y observaciones a las Bases, las que fueron atendidas mediante el Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU de fecha 15 de diciembre del 2011 emitido por la Dirección de Supervisión del OSCE. En dicho Pronunciamiento se acogió la acogió la Observación Nº 02 realizada por la empresa Construcción y Administración S.A. disponiéndose lo siguiente: “[…] en el proceso de selección no se restringe la participación de profesionales extranjeros, por lo que en el caso de los profesionales en cuyo país de origen no exista un registro profesional, en la declaración jurada que presentará podrá declarar la inexistencia del registro en su país de origen lo cual no lo eximirá de inscribirse en el Colegio de Ingenieros del Perú en caso el postor que lo incluyó en su propuesta obtenga la buena pro. […] Por ello, considerando que resulta razonable brindar la posibilidad de que los profesionales extranjeros puedan presentar una declaración jurada en el que se comprometan colegiarse en el Perú, este Organismo Supervisor decide ACOGER la observación” (subrayado nuestro).
8. Por tal motivo, las Bases Integradas consignaron como último párrafo del punto 9.1 “Recursos Técnicos Mínimos para los profesionales con carácter obligatorio y que deberá acreditar el contratista para ser admitida su propuesta técnica por el Comité Especial” del Capítulo IV “Requerimientos Técnicos Mínimos”, lo siguiente: “[…] En concordancia con el Principio de Libre competencia y Concurrencia, los profesionales extranjeros presentaran una declaración jurada en el que se comprometan a Colegiarse en el Perú. En caso de que un postor participante obtenga la Buena Pro, queda establecido que dicho compromiso debe cumplirse como requisito para la suscripción del contrato respectivo, el incumplimiento de dicho compromiso por parte del postor participante motivará la pérdida automática de la Buena Pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable […]” (subrayado nuestro).
9. Tal como puede verse, la observación antes citada fue formulada con respecto a los requerimientos técnicos mínimos y no con respecto a los documentos exigibles para la suscripción del contrato. Es decir, la exigencia de contar con certificado de habilidad de los profesionales propuestos a la suscripción del contrato no fue materia de cuestionamiento en ningún extremo de las consultas u observaciones, tal, como se desprende del Pronunciamiento.
10. En tal sentido, lo argumentado por las empresas LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., es que las bases contendrían requerimientos técnicos ilógicos e irracionales, y que no recogió lo expresado en la Opinión Nº 056-2012/DTN de fecha 11 de abril del 2012 por la Dirección Técnico Normativa del OSCE; por lo que, al existir bases administrativas mal integradas, ello acarrearía la nulidad del proceso de selección bajo análisis.
11. Al respecto, este Tribunal precisa que sobre la Opinión Nº 056-2012/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE absolvió la consulta formulada por el Consorcio El Altiplano referida a la colegiatura y habilitación de profesionales extranjeros. En dicha Opinión se indicó, entre otros aspectos, que a la luz del artículo 141º del Reglamento, a efectos de celebrar el respectivo contrato con la Entidad, el postor ganador de la buena pro debe cumplir con presentar los documentos requeridos en las Bases para dicho fin.
Asimismo, menciona que: “[…] La inscripción en el registro del Colegio de Ingenieros del Perú y su respectiva habilitación son requisitos que deben acreditar los ingenieros para el ejercicio de su actividad; no obstante, si en las Bases del proceso de selección la Entidad convocante ha establecido que estos requisitos deben ser acreditados para la suscripción del contrato, en la medida que las Bases integradas son las reglas definitivas del proceso, el postor ganador de la buena pro deberá cumplir con presentar tales requisitos en dicho momento” (subrayado y resaltado nuestro).
12. En consecuencia, en aplicación del Pronunciamiento Nº 071-2011/DSU de la Dirección de Supervisión y de la Opinión Nº 056-2012/DTN de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, las bases administrativas fueron modificadas de manera sustancial y definitiva, a través de las bases administrativas integradas, las que obligan tanto a la Entidad como a sus participantes, postores y contratistas, siendo las reglas definitivas que regirán las relaciones entre las partes durante el proceso de selección.
Ello significa que durante el presente procedimiento sancionador no es posible efectuar algún cuestionamiento a las Bases pues éstas quedaron integradas durante el proceso de selección, habiéndose las partes sometido a su contenido, por lo que no cabe cuestionar la integración de las Bases como pretenden las empresas en sus recursos de reconsideración.
13. En ese sentido, la pretendida nulidad del proceso de selección expuesta por las empresas recurrentes no resulta atendible en esta instancia, puesto que las reglas generales del mismo fueron de su conocimiento desde el momento en que las bases administrativas quedaron integradas. Es necesario precisar asimismo, que ninguno de los postores formularon ninguna observación a las bases integradas, pese a que tuvieron el tiempo necesario para revisarlas y presentar su disconformidad a través de observaciones o consultas específicas.
14. Respecto del argumento de la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, que sostiene que la sanción administrativa impuesta no puede sustentarse en una exigencia que de ningún modo y por más diligencia que se le dedique, no va poder ser cumplida; es menester precisar que tal como señaló el Colegio de Arquitectos del Perú, mediante carta Nº 0801-2012-GN-CAP, era posible obtener la colegiatura de la profesional incluso en la categoría de “Colegiatura Temporal” trámite que tiene una duración de tres semanas y que se hubiera podido cumplir desde la fecha en que se otorgó la buena pro (25 de enero de 2012) hasta que cumplió la fecha para la suscripción del Contrato (27 de febrero de 2012), por lo que la alegación de prestación como de imposible cumplimiento no es exacta.
15. De otro lado, tal como se señaló en los numerales 31 a 34 de la resolución recurrida, las Bases establecieron que la ejecución contractual –y con ello el ejercicio profesional del Gerente del Proyecto- se iniciaría al día siguiente de suscrito el contrato y por tanto, de conformidad con la normativa peruana, para esa oportunidad, el profesional propuesto debía contar con la habilitación profesional por ser un requisito previsto en la Ley 28966 para el ejercicio de la profesión de arquitecto. En ese sentido, atendiendo a las funciones de la profesional previstas en las Bases y conocidas por todos los postores, no es posible señalar que se trate de un requisito de imposible cumplimiento o desproporcionado.
Ø Sobre la individualización de las responsabilidades de las empresas que integran el Consorcio
16. El artículo 239º del Reglamento[4], ha dispuesto que las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se atribuirán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor. La individualización, será posible siempre que, exista medio probatorio idóneo que permita atribuir la responsabilidad en el momento en que se cometió la infracción, que en este caso fue al momento de la presentación de propuestas y no en un momento posterior.
17. Las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., en sus respectivos recursos de reconsideración, plantean que la individualización es posible debido a que (i) las funciones de supervisión de obra eran distintas de la ejecución de la obra, siendo la profesional responsable únicamente de la supervisión de la obra; y (ii) el documento que no pudo obtenerse para la suscripción del contrato fue la colegiatura de la Arquitecta Alicia Montero de Juan de nacionalidad española, que fue una profesional aportada por la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A SUCURSAL DEL PERÚ y por tanto, recabar la documentación necesaria para la suscripción del Contrato era de su exclusiva responsabilidad.
18. En la Promesa Formal de Consorcio se indicó que la participación de las empresas sería la siguiente:
ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. 49.00%
Obligaciones: Ejecución directa de la construcción y empresa que aportará las Certificaciones requeridas para la empresa contratista.
MANTTO S.A.C. 49.00%
Obligaciones: Ejecución de las acciones administrativas relacionadas con la construcción.
LV SALAMANCA INGENIEROS S.A.- SUCURSAL DEL PERU 1.80%
Obligaciones: Ejecución directa de la consultoría y es la empresa que aportará las certificaciones requeridas para la empresa de Consultoría de Ingeniería.
ELIAS FERNANDO CRUZ ALONSO 0.20%
Obligaciones: Ejecución de las Acciones administrativas relacionadas con la Consultoría.
19. Por su parte, las Bases del Proceso se refieren al Gerente de Proyecto de Inversión señalando lo siguiente:
a) El numeral 3 de los términos de Referencia de las Bases establecieron que “Para el adecuado desarrollo del proyecto, el CONTRATISTA designará un GERENTE DE PROYECTO que será responsable de la conducción y cumplimiento del plan de trabajo a ser entregado necesariamente junto con su oferta técnica. El GERENTE DE PROYECTO tendrán a su cargo un grupo de profesionales responsables de cada especialidad (PROFESIONALES PRINCIPALES) formando un equipo de proyecto que coordinara directamente con la SUPERVISION y el quipo técnico designado por el Gobierno regional. El GERENTE DE PROYECTO será el interlocutor oficial del CONTRATISTA y responsable de la coordinación entre las especialidades (…)” (subrayado nuestro).
b) El numeral 9 del Capítulo IV “Requerimientos Técnicos Mínimos” de la Sección Específica de las Bases se estableció los recursos técnicos mínimos para los profesionales, con carácter obligatorio que debía acreditar el contratista para ser admitida su propuesta técnica, señalando que: “(…) la primera etapa es realizar la reformulación del expediente técnico (…) la segunda etapa es ejecutar la obra (…) el equipo de trabajo está liderado por un gerente de Proyecto, el cual será el responsable de la reformulación del expediente técnico. Bajo responsabilidad de este profesional, se conformarán los equipos de trabajo por especialidad (…)”. Asimismo, se solicitó un (01) Gerente de Proyecto en Estudios Definitivos el que debía contar con “(…) experiencia en gestión y administración de proyectos y/o ejecución de obras de hospitales o establecimientos institucionales (…)” (subrayado nuestro).
20. Como puede verse, por el diseño de las Bases la Gerente del Proyecto era responsable tanto de la supervisión como de la ejecución de las obras, por lo que pese a lo alegado por las partes en relación a la posibilidad de distinguir ambas funciones, ninguno de los impugnantes ha acreditado en qué extremo de las Bases era posible realizar tal diferencia, por lo que la primera de las razones alegadas por los recurrentes debe ser desestimada.
21. En relación a la alegación que el trámite de colegiatura era una responsabilidad de LV SALAMANCA INGENIEROS S.A SUCURSAL PERÚ debido a que la profesional fue aportada por ésta y que por tanto, tenía la responsabilidad de obtener la colegiatura, se advierte que a fojas 1049-1050, del expediente se encuentra una copia del Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad por Incremento de Actividades de fecha 21 de febrero del 2012 suscrito entre con la arquitecta Alicia Montero de Juan, el cual figura como registrado en el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en la misma fecha (fs. 1054, 1055 y 1056). De dicha instrumental se concluye que la referida arquitecta es contratada por la recurrente para que asuma responsabilidades propias de un personal de confianza, el cual ejercerá de acuerdo a las instrucciones impartidas por aquélla.
Respecto a la naturaleza jurídica de este medio probatorio, debe precisarse que el mismo constituye un DOCUMENTO DE FECHA CIERTA[5], puesto que data del 21 de febrero del 2012 (fecha durante la cual, se estuvo llevando a cabo el presente proceso de selección), siendo registrado en la misma fecha ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (entidad pública); consecuentemente, este medio probatorio constituye un documento idóneo para ser valorado en el presente procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar y deslindar responsabilidades administrativas en el accionar de las empresas consorciadas.
22. En consecuencia, puede concluirse que dicha profesional se encontraba vinculada directamente a la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A.- SUCURSAL DEL PERU, y por tanto, el incumplimiento del requisito para obtener la colegiatura, puede ser individualizado en la referida empresa, pues es lógico suponer que quien aporta un profesional, es el encargado de verificar que éste cumpla con todos los requisitos necesarios para la suscripción del contrato, incluyendo la colegiatura requerida por las Bases.
23. Por ello, a criterio de este Colegiado, en el presente caso debe procederse con individualizar las responsabilidades de las consorciados, en el sentido que, resulta pasible de sanción quién estuvo a cargo de la presentación del Certificado de Habilidad de la arquitecta Alicia Montero de Juan, toda vez que su omisión conllevó a la no suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública Nº 002-2011-GRP/CE; y máxime si la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A.- SUCURSAL DEL PERU, era la única posibilitada de hacer los trámites administrativos respectivos para lograr cumplir dicho requerimiento.
En concordancia con lo expuesto, el Tribunal reconsidera lo decidido en la Resolución N° 1370-2012-TC-S1, en el extremo que sanciona a las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C. y al señor ELÍAS FERNANDO CRUZ ALONSO, acogiendo los argumentos jurídicos expuestos por las dos primeras en sus respectivos recursos de reconsideración; en consecuencia, se declara que los citados consorciados carecen de responsabilidad administrativa en la no suscripción del contrato derivado de la Licitación Pública Nº 002-2011-GRP/CE, por lo que, se declara no ha lugar a la aplicación de sanción contra los mismos, en mérito a los fundamentos expuestos.
Ø Sobre el debido procedimiento
24. La empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A.- SUCURSAL DEL PERU, en su recurso de reconsideración, solicita se declare la nulidad de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1, en cuanto no se le notificó debidamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, además de que dentro del procedimiento no se concluyó con las incidencias del expediente, afectando de ese modo su derecho de defensa. Además sostiene que no se resolvió su pedido de nulidad ni de notificación previa de los descargos para el ejercicio de su derecho de defensa.
25. De la revisión prolija del expediente se advierte que el inicio del procedimiento sancionador fue notificado a la empresa LV SALAMANCA INGENIEROS S.A el 16 de julio de 2012 mediante Cédula Nº 12250/2012.TC habiéndose practicado la notificación en la dirección que figuraba en dicho momento en su Registro Nacional de Proveedores (RNP). Sin embargo, ante el pedido de la referida empresa, mediante cédulas Nº 21546-2012.TC y Nº 21552/2012.TC ambas notificadas el 15 de octubre de 2012 le notificó nuevamente al domicilio Av. Canaval y Moreyra Nº 424, Oficina 44 San Isidro - Lima, que fue el indicado en su escrito y que es su domicilio fiscal registrado en SUNAT.
26. Aunado a ello, es de advertirse que la empresa LV SALAMANCA sí tuvo conocimiento del inicio del procedimiento sancionador por cuanto obra en el expediente como medios probatorios las cartas de fecha 20 de julio de 2012, en las cuales dicha empresa da respuesta a las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS y MANTTO S.A.C. indicándole que aportó como parte de su equipo técnico a la arquitecta Alicia Montero de Juan, lo cual evidencia que sí conocía del inicio del procedimiento sancionador y de la causa del mismo, manifestando la causa que generó que la o suscripción del contrato fue justificada, consignando el número de expediente.
27. Al respecto, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 27º de la Ley Nº 27444: “Saneamiento de notificaciones defectuosas.- […] 27.2 También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad […]” (subrayado y resaltado nuestro).
Dicha situación ha ocurrido en el presente caso, ya que LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU ha sido notificada posteriormente al domicilio consignado en su primer escrito de apersonamiento de fecha 25 de setiembre del 2012. Así mediante cédula de notificación Nº 21552/2012.TC se sobrecartó la cédula de notificación Nº 20744/2012.TC a fin de que tome conocimiento de la audiencia pública a realizarse, audiencia a la cual dicha empresa asistió y tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos, es decir hizo uso de su derecho de defensa y a lo largo del procedimiento ha presentado sus descargos, escritos adicionales de alegaciones y pruebas; por tanto, los argumentos que aluden a un estado de indefensión por parte de la recurrente, no resultan atendibles, al no configurarse los vicios procedimentales que alegan.
28. En cuanto a lo solicitado por la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU de declarar la nulidad de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1, por cuanto ésta no resolvió su pedido de nulidad de la notificación del decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador en su contra.
Al respecto, debe señalarse que en la recurrida, en los numerales 2 al 7 de su parte considerativa, corren los fundamentos fácticos y jurídicos que este Colegiado utilizó para desestimar lo solicitado por la citada empresa y declarar infundada dicha pretensión. Ahora, si bien es cierto, dicha declaración no obra en la parte resolutiva de la resolución venida en grado, ello no resulta un vicio insubsanable que acarre la nulidad del acto que lo contiene; en tal sentido, resulta aplicable lo establecido en el numeral 14.2.4. del artículo 14º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual prevé que un acto contiene un vicio no trascendental, cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio; consecuentemente, el mismo debe conservarse en su contenido e integrarse en su parte decisoria.
Consecuentemente, al amparo de la norma legal invocada y en estricto cumplimiento de los principios garantistas de un debido procedimiento administrativo, este Colegiado resuelve INTEGRAR la parte decisoria de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012, en el sentido que, se declare INFUNDADA la solicitud de la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU referente a la nulidad de la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, por los fundamentos expuestos en los numerales 2 al 7 de su parte considerativa.
Desestimándose los argumentos de la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU en este extremo de su reconsideración.
Ø Sobre la impugnación contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO
29. Los abogados de las empresas LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., durante la audiencia pública realizada el 04 de enero del presente año, argumentaron que el Consorcio El Altiplano interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO de fecha 29 de febrero del 2012, que resuelve dejar sin efecto la bueno pro otorgado a dicho Consorcio, a fin de que éste sea declarado nulo y sin efecto legal, en consecuencia, pide se tenga en cuenta dicha situación jurídica al momento de resolver la presente reconsideración; toda vez que al encontrarse pendiente de pronunciamiento judicial definitivo, no se puede considerar la citada resolución como un acto administrativamente firme.
En mérito a ello, las recurrentes se comprometieron a presentar las instrumentales pertinentes que respaldan sus argumentos de defensa, para lo cual, se iba a incluir la resolución judicial que admitía a trámite la demanda contenciosa administrativa.
30. En efecto, con fecha 07 de enero del 2013, fueron presentados ante la Mesa de Partes del Tribunal, tres escritos de las empresas consorciadas adjuntando copia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante legal del Consorcio El Altiplano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO de fecha 29 de febrero del 2012; no obstante, no cumplieron con remitir el auto admisorio de la demanda.
31. Pues bien, a fin de resolver este extremo de su pretensión, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 162º de la Ley Nº 27444, referente a la carga de la prueba, que textualmente dice: “[…] 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones […]”. (subrayado y resaltado nuestro).
En consecuencia, respecto de lo alegado por las recurrentes, les corresponde a éstas la carga de la prueba correspondiente a su dicho, en tal sentido, se encontraban legitimadas para aportar, en este procedimiento administrativo sancionador, los documentos y/o informes que acrediten que la demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO, fue admitida y se encuentre pendiente de un pronunciamiento judicial que pueda declarar nulo e ineficaz la citada actuación administrativa.
32. Revisado detenidamente los actuados y las instrumentales remitidas por las recurrentes con fecha 07 de enero del 2013, se advierte que se anexó copia de la demanda contencioso administrativa interpuesta por el representante legal del Consorcio El Altiplano el día 16 de octubre del 2012, información que se puede corroborar con el Cargo de Ingreso de Expedientes obrante en autos.
No obstante la información remitida, este Colegiado considera insuficiente la misma, ya que no permite crear certeza ni convicción respecto del estado actual del citado proceso judicial ni que éste haya sido realmente iniciado o no, máxime si las recurrentes han obviado en presentar copia del auto admisorio de dicha demanda, con lo cual se estaría probando fehacientemente su inicio. En tal sentido, no son atendibles los argumentos expuestos por las empresas consorciadas, al no haberse acreditado el inicio formal del proceso contencioso administrativo.
33. Sin perjuicio de lo expuesto en el numeral precedente, este Colegiado considera que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el CONSORCIO EL ALTIPLANO posee varias y severas irregularidades: i) La Resolución Gerencial General Regional Nº 076-2012-GGR-GR-PUNO de fecha 29 de febrero del 2012, no constituye una actuación administrativa impugnable en el proceso contencioso administrativo[6], al no ser una actuación que agote la vía administrativa[7] de conformidad con lo establecido en el artículo 18º de la Ley Nº 27584, lo cual además configura una causal de improcedencia de la demanda[8], a tenor de lo dispuesto en el artículo 21º del citado texto legal; ello debido a que de los propios argumentos esgrimidos por el Consorcio, se advierte que su representante con fecha 07 de marzo del 2012, remitió un documento dirigido al Presidente del Gobierno Regional de Puno, solicitando la nulidad de la Resolución Gerencial antes mencionados, razón por la cual, el 09 de Marzo del 2012, dicho funcionario expidió la Resolución Ejecutiva Regional Nº 084-2012-PR-GR-PUNO, donde se declara no ha lugar la petición de nulidad solicitada así como improcedente el pedido de suscripción de contrato, por lo que, tal como fue planteada la demanda, ésta debería ser declarada improcedente; ii) Sin embargo, y dado que para las contrataciones públicas existen normas legales especiales, se considera que -en el presente caso- la Resolución Ejecutiva Regional Nº 084-2012-PR-GR-PUNO de fecha09 de Marzo del 2012, tampoco constituye una actuación administrativa que acredite el agotamiento de la vía previa, puesto que el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en su numeral 3), prevé como un acto impugnable ante el Tribunal de Contrataciones del Estado: “[…] Los actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuación del proceso de selección, distintos de aquellos que resuelven recursos de apelación, tales como nulidad de oficio, cancelación u otros” (subrayado y resaltado nuestro); en todo caso, la actuación administrativa que cumple con agotar la vía previa en estos casos, vendría a ser la emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado, situación que no ha sucedido por inacción de las mismas recurrentes.
34. De lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la Resolución Ejecutiva Regional Nº 084-2012-PR-GR-PUNO de fecha 09 de marzo del 2012, al no haber sido cuestionado administrativa ni judicialmente, ha quedado como un ACTO FIRME[9], según lo establecido en el artículo 212º de la Ley Nº 27444; por tanto, surte todos sus efectos legales.
De esta manera, se desvirtúan los argumentos expuestos por las empresas recurrentes en este extremo de su reconsideración.
35. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado estima que corresponde amparar parcialmente los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., en el sentido que invocando los considerandos expuestos en los numerales 20 al 22 de la presente fundamentación, se les exime de responsabilidad administrativa, procediéndose con declarar no ha lugar la imposición de sanción a las citadas empresas, por la infracción prevista en el literal a) numeral 51.1. del artículo 51º de la Ley.
Siguiendo los mismos fundamentos y en aplicación del principio de igualdad ante la ley, dadas las circunstancias de su participación en el CONSORCIO EL ALTIPLANO, este Colegiado considera también declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el señor ELÍAS FERNANDO CRUZ ALONSO, eximiéndole de responsabilidad administrativo respecto de los hechos imputados.
36. Finalmente, respecto al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU, no se ha presentado argumento o medio probatorio alguno que permita variar o modificar la decisión que en su oportunidad adoptó el Tribunal con relación a su responsabilidad, correspondiendo confirmar la sanción impuesta en su contra.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal PonenteMaría Hilda Becerra Farfán y la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2012.TC expedido el 08 de noviembre del 2012, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 15 de noviembre del 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51º y 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo № 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo № 184-2008-EF,y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad,
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar FUNDADOS EN PARTE los recursos de reconsideración interpuestos por las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., contra la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012; dejándose sin efecto la recurrida en el extremo que sanciona a las referidas empresas y al señor ELÍAS FERNANDO CRUZ ALONSO, reformándola se resuelve no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra dichos consorciados, por la supuesta infracción tipificada en el literal a) numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley; por los fundamentos expuestos.
2. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU contra la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012,mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciocho (18) meses, en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual se confirma en dicho extremo; por los fundamentos expuestos.
3. INTEGRARla parte decisoria de la Resolución Nº 1370-2012-TC-S1 de fecha 06 de diciembre del 2012, en el sentido que se declara INFUNDADA la solicitud de la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU de declarar nula la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador; por los fundamentos expuestos.
4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Dirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones de ley.
5. EJECUTAR la garantía otorgada por la empresa LV SALAMANCA S.A. - SUCURSAL DEL PERU, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para la interposición del recurso de reconsideración materia de decisión.
6. DEVOLVERlas garantías otorgadas por las empresas ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y PROYECTOS GENERALES S.A.C., para la interposición de sus recursos de reconsideración.
7. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PRESIDENTE
VOCAL VOCAL
ss.
Inga Huamán
Becerra Farfán
Vargas de Zela
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 03.10.12"
[1]Notificado a través del Toma Razón Electrónico del OSCE, en cumplimiento de lo previsto en la Directiva Nº 008-2012-OSCE/CD, aprobado mediante Resolución Nº 283-2012-OSCE/PRE de fecha 18 de setiembre del 2012.
[2]STC Nº 05975-2008-PHC/TC
[3]Artículo 59.- Integración de Bases
Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad. Esta restricción no afecta la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del proceso por deficiencias en las Bases.
(…)
[4]Artículo 239.- Sanciones a consorcios
Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a esta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.
Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputaran a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que corresponda.
[5]Documento de Fecha Cierta
Artículo 245 del Código Procesal Civil.-Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1. La muerte del otorgante;
2. La presentación del documento ante funcionario público;
3. La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4. La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5. Otros casos análogos.
[6]Artículo 4º de Ley Nº 27584.-
Actuaciones impugnables
Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas.
Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:
1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública.
3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
4. La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones u omisiones de la administración pública respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración pública, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, conforme a ley, someter a conciliación o arbitraje la controversia.
6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.
[7]Artículo 18º de la Ley Nº 27584.-
Agotamiento de la vía administrativa
Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativaconforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales.
[8]Artículo 21º de la Ley Nº 27584.-
Improcedencia de la demanda
La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:
1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley.
[…]
3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa […]
[9]Artículo 212º de la Ley Nº 27444.-
Acto firme
Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.