EXPEDIENTE 42-2013-TC-S2
EXPEDIENTE_42-2013-TC-S2 -->

No ha Lugar Imposición de Sanción: no se ha desvirtuado la presunción de veracidad que ampara a los documentos en cuestión

Lima, 11 de Enero de 2013

Visto en sesión del 11 de enero 2013, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 18-2012, sobre la aplicación de sanción al Consorcio integrado por la empresa IINKA GROUP S.A.C. y el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa y/o información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 5-2011-CE/MDPM; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 24 de noviembre del 2011, la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel - Naranjos, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº 5-2011-CE/MDPM, destinado a la elaboración del expediente técnico “Mejoramiento y ampliación de la infraestructura educativa de la I.E. Nº 108 del Centro poblado Aguas Verdes, Distrito Pardo Miguel – Rioja San Martín”, con un valor referencial de S/. 77,000.00 (Setenta y siete mil con 00/100 nuevos soles) incluido los impuestos de ley.

2. El9 de diciembre de 2011, se realizó el acto de presentación de propuestas, en el cual se adjudicó la buena pro del mencionado proceso al Consorcio integrado por la empresa IINKA GROUP S.A.C. y el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFO, en lo sucesivo el Postor.

3. Mediante formulario de denuncia presentado el 5 de enero de 2012 ante la Oficina Zonal del OSCE en Tarapoto e ingresado al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el 10 del mismo mes y año, la empresa AZELCAR CONSULTORES GENERALES S.A.C. formuló denuncia contra la empresa IINKA GROUP S.A.C., por presuntamente haber presentado documentos falsos y/o inexactos en el proceso de selección de autos, infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley.

4. Por decreto de fecha 13 de enero del 2012, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, se requirió a la empresa denunciante precisar cuáles son los documentos presuntamente falsos y/o inexactos presentados por el Postor, otorgándole el plazo de diez (10) días para tal efecto.

5. Mediante Oficio Nº 002-2012/ACG-TPTO ingresado al Tribunal el 25 de junio de 2012, la empresa denunciante señaló que los documentos presuntamente falsos presentados por la empresa IINKA GROUP S.A.C. (integrante del Postor) en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 5-2011-CE/MDPM, son:

i) Contrato de Elaboración de Expediente Nº -2011-MDSR de fecha 1 de abril de 2011, para la elaboración del expediente técnico y perfil de la obra “Mejoramiento de las trochas carrozables en la jurisdicción del Distrito de Santa Rosa, Provincia de El Dorado – Región San Martín”, por un monto ascendente a S/. 90,000.00.

ii) Contrato de Elaboración de Expediente Técnico y Perfil Nº 26-2011-MDSR de fecha 6 de junio de 2011, para el proyecto “Mejoramiento del sistema de agua potable en el sector Bocatoma Machupicchu del Distrito de Santa Rosa, Provincia de El Dorado – Región San Martín”, por un monto ascendente a S/. 125,715.00.

iii) Contrato de Servicio para la Elaboración del Expediente Técnico – Perfil de la obra “Mejoramiento de la calidad del servicio educativo de I.E. Integrada Nº 0740 (Primaria y Secundaria) de la localidad de San Juan de Talliquiwi del Distrito de Santa Rosa, Provincia de El Dorado, Región San Martín Nº 0023-2011-MDSR/CEP”, de fecha 30 de agosto de 2011, por un monto ascendente a S/. 53,240.00.

Los mencionados Contratos habrían sido celebrados entre la Municipalidad Distrital de Santa Rosa – El Dorado y la empresa IINKA GROUP S.A.C., a los cuales en adelante se les denominará los Contratos.

6. Por medio del decreto de fecha 28 de junio de 2012[1], previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que remita un informe técnico legal de su asesoría sobre la procedencia y presunta responsabilidad del Postor en la denuncia efectuada, debiendo remitir copias legibles de los documentos presuntamente falsos y/o inexactos, así como su respectiva acreditación en mérito a una verificación posterior de los mismos, entre otros. Se precisó que la información y documentación solicitada debía ser remitida dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad.

7. No habiendo cumplido la Entidad con remitir la documentación solicitada en el plazo concedido, con decreto de fecha 3 de setiembre de 2012, previa la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se reiteró a la Entidad a fin que cumpla con dicha solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos.

8. No obstante la reiteración efectuada a la Entidad, para que cumpla con remitir la documentación solicitada, por medio del decreto de fecha 14 de setiembre de 2012 se hizo efectivo el apercibimiento decretado y se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, a efectos que se pronuncie respecto a la procedencia del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

9. Mediante Oficio Nº 440-2012-A/MDPM-N de fecha 6 de setiembre de 2012 e ingresado el 21 del mismo mes y año al Tribunal, la Entidad remitió Informe Nº 044-2012-ABAST/MDPM-N y la propuesta técnica presentada por el Postor en el proceso de selección que nos amerita.

En dicho Informe únicamente se señala que la Entidad procedió a iniciar la fiscalización posterior.

10. Mediante Acuerdo N° 614/2012.TC-S3 de fecha 05 de octubre de 2012, se acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio integrado por la empresa IINKA GROUP S.A.C. y el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFO, por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa o con información inexacta de los siguientes documentos: i) “Contrato de Elaboración de Expediente Nº -2011-MDSR de fecha 1 de abril de 2011” y su Comprobante de Pago de fecha 26 de abril de 2011, ii) “Contrato de Elaboración de Expediente Técnico y Perfil Nº 26-2011-MDSR de fecha 6 de junio de 2011” y las Facturas Nº 001 Nº 00070 y Nº 00077, y iii) “Contrato de Servicio para la Elaboración del Expediente Técnico – Perfil Nº 0023-2011-MDSR/CEP de fecha 30 de agosto de 2011” y su Certificado de Conformidad de fecha 22 de noviembre de 2011.

11. El 31 de noviembre de 2012, el Sr. Jhin Saavedra Rengifo presentó ante la Oficina Zonal del OSCE en Tarapoto, su escrito de descargos, señalando que hizo entrega de copia simple de su Currículo Vitae y de la Carta Fianza del Banco Scotiabank al señor Jhon Deyvis Díaz Narva, representante legal de la empresa IINKA GROUP S.A.C., con la finalidad de que formara parte del Consorcio y participar en la convocatoria realizada por la Municipalidad Distrital de Pardo Miguel – Naranjos, luego de lo cual no tuvo conocimiento de los actos que devinieron de dicha participación.

12. Por decreto de fecha 12 de noviembre de 2012, se dispuso tener por apersonado a JHIN SAAVEDRA RENGIFO, integrante del Consorcio, por presentados sus descargos y por señalado su domicilio procesal.

Asimismo, estando a que la empresa IINKA GROUP S.A.C., integrante del citado Consorcio, no cumplió con presentar su escrito de descargos en el plazo concedido, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en relación a ésta última empresa; y en consecuencia, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

13. Mediante decreto de fecha 21 de diciembre de 2012, se solicitó información adicional a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, a fin de que confirme la veracidad del Contrato de Elaboración de Expediente Nº -2011-MDSR de fecha 1 de abril de 2011 y su Comprobante de Pago de fecha 26 de abril de 2011, del Contrato de Elaboración de Expediente Técnico y Perfil Nº 26-2011-MDSR de fecha 6 de junio de 2011 y de sus Facturas Nº 001 Nº 00070 y Nº 00077 y del Contrato de Servicio para la Elaboración del Expediente Técnico – Perfil de la obra “Mejoramiento de la calidad del servicio educativo de I.E. Integrada Nº 0740 (Primaria y Secundaria) de la localidad de San Juan de Talliquiwi del Distrito de Santa Rosa, Provincia de El Dorado, Región San Martín Nº 0023-2011-MDSR/CEP”, de fecha 30 de agosto de 2011 y su Certificado de Conformidad de fecha 22 de noviembre de 2011.

14. Mediante decreto de fecha 10 de enero de 2013, vista la razón expuesta por Secretaría del Tribunal, no habiendo cumplido la Municipalidad Distrital de Santa Rosa con remitir la información solicitada, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverse con la documentación obrante en autos.

FUNDAMENTACIÓN

1. El numeral 1) del artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. El presente procedimiento sancionador ha sido iniciado para determinar si el Postor (Consorcio integrado por el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFO y la empresa IINKA GROUP S.A.C.)ha incurrido en responsabilidad administrativa por la supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta durante el proceso de selección materia de análisis; infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017, en adelante la Ley, concordante con su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de suscitarse los hechos.

Sobre la naturaleza de la infracción

3. El literal i) del artículo 51º de la Ley, establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al OSCE. Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad[2] consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos.

Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole iuris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos.

De manera concordante con lo manifestado, el inciso 4) del artículo 56 del mismo cuerpo legal estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

4. En línea con lo anterior, el literal c) del numeral 1 del artículo 42 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado.

5. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es, que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad.

Configuración de la causal

6. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor (Consorcio IINKA GROUP S.A.C. - JHIN SAAVEDRA RENGIFO), haber presentado los siguientes documentos supuestamente falsos o inexactos:

i) Contrato de Elaboración de Expediente Nº -2011-MDSR de fecha 1 de abril de 2011, y su Comprobante de Pago de fecha 26 de abril de 2011.

ii) Contrato de Elaboración de Expediente Técnico y Perfil Nº 26-2011-MDSR de fecha 6 de junio de 2011 y las Facturas 0001 - N° 00070 y 0001 - N° 00077.

iii) Contrato de Servicio para la Elaboración del Expediente Técnico – Perfil N° 0023-2011-MDSR/CEP de fecha 30 de agosto de 2011 y su Certificado de Conformidad de fecha 22 de noviembre de 2011.

Al respecto, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que los contratos antes citados habrían sido suscritos entre la Municipalidad Distrital de Santa Rosa y el representante legal de la empresa IINKA GROUP S.A.C., señor Jhon Deyvis Díaz Narva, en su condición de “El Proveedor”.

7. El indicio de falsedad alegado se basa en la denuncia formulada por la empresa AZELCAR CONSULTORES GENERALES S.A.C., la misma que estuvo dirigida contra la empresa IINKA GROUP S.A.C., quien habría presentado los documentos cuestionados.

Cabe señalar que, conforme se aprecia del Oficio N° 002-2012/ACG-TPTO de fecha 20 de junio de 2012, el Gerente General de la empresa denunciante manifestó que los documentos presuntamente falsos fueron presentados por la empresa IINKA GROUP S.A.C.; sin embargo, no precisó en que radicaría la falsedad o la inexactitud de los documentos cuestionados, ya que sólo se limitó a señalar dichos documentos y adjuntar los mismos.

8. Por su parte, la Entidad ha señalado que en virtud de la Declaración Jurada de Veracidad de Información y documentación presentada por el Postor, presumieron la veracidad de los documentos presentados.

9. De otro lado, el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFO, integrante del Consorcio denunciado, si bien se ha apersonado al procedimiento, no ha negado ni afirmado la existencia de documentación falsa o información inexacta. Asimismo, su consorciada empresa IINKA GROUP S.A.C. no se ha apersonado al procedimiento.

10. Al respecto, tal como se ha indicado de manera previa, para la configuración del supuesto invocado, se requiere que los documentos cuestionados no hayan sido válidamente expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido.

11. Bajo dicho contexto, y con la finalidad de verificar plenamente los hechos que motiven su decisión, en aplicación del Principio de Verdad Material, este Colegiado solicitó información a la Municipalidad Distrital de Santa Rosa; respecto a la veracidad de los documentos cuestionados y que fueron emitidos por ella; sin embargo, no ha cumplido con remitirnos dicha información.

12. En el presente caso, quien debe indicar si el documento es falso o contiene información inexacta son los agentes intervinientes en la cuestionada contratación, es decir, la empresa IINKA GROUP S.A.C. y la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, quienes suscribieron los Contratos materia de cuestionamiento; sin embargo, de la documentación obrante en autos no existe prueba fehaciente que desvirtúe el Principio de Presunción Veracidad que ampara a los documentos cuestionados. Más aún, en la denuncia formulada no se ha establecido cuál sería la falsedad o inexactitud de los documentos cuestionados.

En ese sentido, se concluye que no existe inexactitud o falsedad en los documentos cuestionados, razón por la cual, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad que ampara a dichos documentos, se tiene que la imputación efectuada contra el Postor carece de sustento.

13. Al respecto, cabe indicar que la potestad sancionadora del Tribunal se encuentra regida, entre otros, por el Principio de Presunción de Licitud que se sustenta en el inciso 9 del artículo 230º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual establece que durante la tramitación de un procedimiento administrativo, las autoridades deben presumir que los administrados han actuado sujetos a sus deberes, mientras que no cuenten con evidencia en contrario. Asimismo, el Principio de Tipicidad, consagrado en el numeral 4 del mismo artículo, exige que se sancionen administrativamente únicamente las infracciones expresamente previstas en las normas con rango de ley o reglamento mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

14. En atención a los fundamentos expuestos, no se ha demostrado que el Postor haya presentado documentación falsa o información con información inexacta, lo que supone una condición necesaria para determinar la existencia de responsabilidades de carácter administrativo, ya que todo administrado debe ser sancionado en virtud de pruebas que generen convicción sobre su responsabilidad, y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente.

15. Por tales consideraciones, este Colegiado considera que corresponde eximir de responsabilidad al Postor (Consorcio integrado por el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFOy la empresa IINKA GROUP S.A.C.), al no contarse con elementos fehacientes que prueben la transgresión del Principio de Presunción de Veracidad en su propuesta, por lo que no se configura la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, debiendo archivarse el expediente.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Ana Teresa Revilla Vergara y la intervención de los Vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Adrián Juan Jorge Vargas de Zela, atendiendo a la reconformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución № 345-2012-OSCE/PRE de fecha 30 de octubre de 2012, publicada el 8 de noviembre del 2012, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley Nº 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo № 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial № 789-2011-EF/10, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Consorcio integrado por el señor JHIN SAAVEDRA RENGIFOy la empresa IINKA GROUP S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado.

2. Archivar el presente expediente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA

VOCAL VOCAL

Firmado en dos (2) originales en virtud al Memorando Nº 687-2012/TCE de fecha 03.10.2012.

ss.

Sifuentes Huamán

Revilla Vergara.

Vargas de Zela.



[1]El decreto fue notificado a la Entidad a través de la Cédula de Notificación Nº 14237/2012.TC el 14 de agosto de 2012, conforme consta en el cargo de recepción de dicho documento.

[2]El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en: informatica@gacetajuridica.com.pe