Si el anterior representante del postor impugnante, había dejado de ser su representante a la fecha de presentación del presunto desistimiento, es claro que carecía de facultades para ejecutar el referido acto jurídico. Por ello, no se puede amparar el pedido de la Entidad de que se tenga como válidamente presentado dicho desistimiento. La razón radica en el hecho de que, al margen de la fecha de inscripción del nuevo representante de la empresa, el Tribunal de Consucode no puede obrar como si desconociera que el anterior representante, a la fecha de presentación del presunto desistimiento, no era ya representante de la empresa, pues había sido removido de su cargo, con prescindencia de que en la fecha señalada se hubiera inscrito o no la referida remoción.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2004 |
Res. Nº 051/2004.TC-SU
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Sumilla : No corresponde otorgar la bonificación del 20% por cuanto los bienes ofertados por el postor no son elaborados dentro del territorio nacional. |
Lima, 09.FEBRERO.2004
VISTO, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 05.02.2004, el Expediente Nº 1082/2003.TC, referido al Recurso de Revisión interpuesto por la empresa INDUSTRÍA FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. - INFORMAQ , contra la Resolución Jefatural Nº 339-2003-INDECI que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro, materia de la Licitación Pública Nacional Nº 003-2003/INDECI/DNL/12.0 2da. Convocatoria - Ítems 1, 3, 4 y 8; convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI, para la “Adquisición de Bienes para la Atención de Emergencias a Nivel Nacional”; oídos los Informes Orales expuestos en la Audiencia Pública del 02.02.2004 y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1.
Mediante aviso publicado el 4 de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Defensa Civil – INDECI- efectuó la segunda convocatoria de la Licitación Pública Nacional 003-2003/INDECI/DNL/12.0, para la adquisición de bienes para la atención de emergencias, según relación de ítems, bajo el sistema de precios unitarios y con un valor referencial total ascendente a S/. 617 000,00 (Seiscientos Diecisiete Mil y 00/100 Nuevos Soles), incluido el Impuesto General a las Ventas – IGV, dentro del cual se encontraban los ítems 1: Barreta hexagonal de 1¼, 3: Comba de 16lb., 4: Hacha de 4lb. c/ mango de madera, y 8: Pico c/mango de madera.
2.
El 6 de octubre de 2003 se realizó el acto público de presentación de propuestas y apertura de la oferta técnica, en la cual entregaron propuestas los postores INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ (para los ítems 1, 3, 4, 6 y 8), NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C. (para los ítems 1 y 6) y FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. (para los ítems 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10), comprobándose que la documentación de todas ellas se hallaba completa y conforme a las Bases. Sin embargo, en vista de no existir más de una propuesta válida en los ítems 5, 9 y 10, el Comité Especial declaró desierto el proceso de selección en los referidos ítems.
3.
El 13 de octubre de 2003 se llevó a cabo el acto público de evaluación y calificación de la propuesta económica y otorgamiento de la buena pro. En dicho acto, y luego de dar a conocer el resultado de la evaluación de la propuesta técnica, el Comité Especial del proceso de selección procedió a evaluar la propuesta económica de los postores, y a efectuar la calificación total de las ofertas, más la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) que otorga la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, obteniendo los siguientes resultados:
1.
Para el ítem 1: (1) FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., con un total de 113.514 puntos, (2) INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, con un total de 112.416 puntos, y (3) NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., con un total de 103.677 puntos.
2.
Para el ítem 3: (1) FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., con un total de 111.176, y (2) INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, con un total de 110.016 puntos.
3.
Para el ítem 4: (1) FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., con un total de 118.889 puntos, y (2) INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, con un total de 112.416 puntos.
4.
Para el ítem 6: (1) INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, con un total de 112.416 puntos; (2) FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., con un total de 112.306 puntos, y (3) NEGOCIOS METALÚRGICOS S.A.C., con un total de 106.137 puntos.
5.
Para el ítem 8: (1) FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., con un total de 120 puntos, y (2) INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, con un total de 112.416 puntos.
Por tanto, se otorgó la buena pro de los ítems 1, 3, 4 y 8 al postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. por sus ofertas económicas equivalentes a S/. 82 000,00 (Ochenta y Dos Mil y 00/100 Nuevos Soles), S/. 78 000,00 (Setenta y Ocho Mil y 00/100 Nuevos Soles), S/. 165 000,00 (Ciento Sesenta y Cinco Mil y 00/100 Nuevos Soles) y S/. 111 000,00 (Ciento Once Mil y 00/100 Nuevos Soles), respectivamente, y del ítem 6 al postor INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ, por su oferta económica equivalente a S/. 17 000,00 (Diecisiete Mil y 00/100 Nuevos Soles).
4.
El 16 de octubre de 2003, el postor INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems 1, 3, 4 y 8 a favor del postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., por los siguientes fundamentos:
1.
El apelante cumplió con probar que contaba con una larga experiencia en la venta de los productos de los que es fabricante, demostrando a satisfacción de las Bases el volumen de las transacciones realizadas durante los últimos años con la propia Entidad licitante, así como el muy buen nivel de cumplimiento de entrega de sus productos, no obstante lo cual se le calificó con sólo 8.68 puntos en los ítems 1, 4 y 8, y con 6.68 puntos en el ítem 3, a diferencia del puntaje otorgado en todos los ítems mencionados a la empresa FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. (15 puntos), quien no cuenta con la trayectoria y el volumen de ventas requerido toda vez que, al parecer, desde hace unos meses ha venido importando dichos productos.
2.
El postor ganador de la buena pro se ha beneficiado indebidamente de la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) sobre la sumatoria de la calificación técnica y económica a que se refiere la Ley 27633, ya que dicha empresa ha importado varios productos materia de la licitación, según demuestra con las Declaraciones Únicas de Importación que acompañó, subrayando el hecho de que desde que se publicó la convocatoria del proceso de selección, el postor adjudicatario ha importado los productos licitados, conforme puede verificarse de las fechas de importación de las Declaraciones mencionadas, importando incluso herramientas con su propia marca, con el fin de pretender ser fabricantes de sus propios productos.
5.
El 23 de octubre de 2003, el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
1.
Dicho postor presentó en su propuesta la documentación, certificación, cronograma de producción y otros exigidos por las Bases del proceso de selección y la legislación, con los cuales demostró la experiencia y el cumplimiento de sus contratos en forma oportuna, así como acreditó los años en que ha venido fabricando herramientas y carretillas.
2.
Los productos adjudicados en los ítems 1, 3, 4 y 8 de la licitación serán elaborados en sus plantas de producción, de acuerdo al cronograma de producción, bajo la supervisión y control de calidad del laboratorio de mecánica de la Universidad Nacional de Ingeniería, según consta en el certificado que forma parte de su propuesta, por lo que le corresponde el beneficio que establece la Ley 27633.
3.
Las importaciones a que se refiere el apelante son destinadas a la línea de distribución a ferreterías y distribuidores mayoristas a nivel nacional, para lo cual adjuntó copias de las facturas emitidas a sus clientes.
6.
Mediante Resolución Jefatural 339-2003-INDECI del 30.10.2003, notificada en la fecha, la Entidad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, al constatar que el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., además de acompañar en su propuesta técnica la Declaración Jurada en la que indica que los productos ofertados han sido elaborados en territorio nacional, había presentado una certificación expedida por la empresa TRADI S.A., en donde se indicaba que los bienes referidos a los ítems 1, 3, 4, 6 y 8 de la Licitación Pública Nacional 003-2003/INDECI/DNL/12.0, Segunda Convocatoria, fueron elaborados en su planta de producción con acero SAE 1045, por lo que eran de producción nacional.
7.
Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2003 y subsanado el 7 del mismo mes y año, el postor INDUSTRIA DE FORJA Y MAQUINARIAS S.A.C. – INFORMAQ interpuso recurso de revisión contra la Resolución Jefatural 339-2003-INDECI, solicitando se declare nula la recurrida, nula la buena pro concedida al postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. y se le otorgue a su favor la buena pro, para lo cual reiteró y reprodujo el argumento relativo al indebido reconocimiento del beneficio de veinte por ciento (20%) por producción nacional a dicho adjudicatario.
8.
Mediante Oficio 6992-2003-INDECI/5.0 del 14 de noviembre de 2003, recibido en tal fecha, la Entidad remitió los antecedentes administrativos relativos a la impugnación, así como absolvió el traslado del recurso interpuesto en los siguientes términos:
1.
La resolución impugnada señala expresamente que se realizó una verificación de los documentos contenidos en el expediente, constatándose que el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. había presentado una certificación expedida por la empresa TRADI S.A., de fecha 15 de octubre de 2003, que indica que los bienes referidos en los ítems cuestionados han sido elaborados en su planta de producción con acero SAE 1045 siendo, por ende, de producción nacional.
2.
De la constatación notarial llevada a cabo con los días 07 de noviembre de 2003 y 12 de noviembre de 2003 en los locales declarados por el ganador de la buena pro, y efectuada en ejercicio de la facultad del privilegio de controles posteriores a que se contrae el numeral 1.16 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, se verificó que, respecto de los ítems 1 (barreta hexagonal de 1¼), 3 (comba de 16 libras) y 8 (pico con mango de madera), dicho adjudicatario contaba con prensas hidráulicas de cien (100) toneladas para su producción, que la empresa tenía en stock estos bienes terminados, que los productos mencionados tenían grabado el logo de la empresa, y que el proceso empleado para la elaboración de las bases de picos y combas era mediante el empleo de fierro corrugado SAE 145 y la utilización de horno, martinete y máquina punzonadora.
3.
Asimismo, en relación con el ítem 4 (hacha de 4 libras con mango de madera), se constató que la empresa FÁBRICA DE HERRAMIENTAS A.M.C.H. provee al ganador de la buena pro los mangos de madera Congona, que es madera nacional originaria de la zona de Satipo en la Región Junín, y que se usan en su producción, así como se verificó que dicho adjudicatario contaba en su planta de producción con fierros de construcción de 1/8 SAE 10.45, con los que se elabora la base de las indicadas hachas.
4.
La empresa adjudicataria de la buena pro distribuye los productos que fabrica y, además, tiene una línea de distribución de productos importados; de ahí que las herramientas que importa se venden a ferreterías y empresas nacionales.
9.
El 28 de noviembre de 2003, el Sr. César A. Aquije Urquizo, en su calidad de Gerente General y representante legal del postor impugnante, se desistió del recurso de revisión planteado.
10.
Mediante decreto del 1 de diciembre de 2003, notificado con fecha 2 de diciembre de 2003, se ordenó remitir previamente el escrito de desistimiento a la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para que, de no afectar el interés público, expida la resolución correspondiente.
11.
Mediante Oficio 7321-2003-INDECI/5.0 del 1 de diciembre de 2003, recibido en la fecha, la Entidad solicitó que se expida la resolución de aceptación del desistimiento del recurso de revisión formulado por el postor impugnante.
12.
El 1 de diciembre de 2003, el postor impugnante solicitó tener por no presentado el desistimiento efectuado por el Sr. César A. Aquije Urquizo, quien carecía de facultades para ello, pues el 24 de noviembre de 2003 fue removido del cargo de Gerente General, según se acredita con la copia certificada del acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas de esa fecha.
13.
El 2 de diciembre de 2003, el postor impugnante contestó los descargos presentados por la Entidad, negando y contradiciendo las afirmaciones formuladas por esta, a la vez que solicitó la designación de un perito especializado para que determine si los productos ofertados por el postor ganador de la buena pro fueron elaborados en territorio nacional.
14.
El 3 de diciembre de 2003, el postor impugnante presentó documentación adicional a su escrito del 2 de diciembre de 2003.
15.
El 9 de diciembre de 2003, el postor impugnante manifestó su aceptación de asumir los gastos que irrogue la realización de la pericia ofrecida como medio probatorio.
16.
El 11 de diciembre de 2003 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió de manera incompleta información documental adicional de la impugnación planteada.
17.
Mediante Oficio 213-2003/PRES-T del 9 de diciembre de 2003, notificado con fecha 10 de diciembre de 2003, se autorizó al Centro de Certificaciones Documentarias y Digitales de la Cámara de Comercio de Lima para que, a costo del postor impugnante, emita opinión técnica que determine si son nacionales los productos ofertados por el postor cuestionado en los ítems 1 (barreta hexagonal de 1¼), 3 (hacha de 4 libras con mango de madera), 4 (machete tipo sable) y 8 (serrucho).
18.
Con fecha 12 de diciembre de 2003, el postor impugnante solicitó se corrija el error incurrido en el Oficio 213-2003/PRES-T y se establezca que la pericia que deberá llevar a cabo el Centro de Certificaciones Documentarias y Digitales de la Cámara de Comercio de Lima versará sobre los siguientes ítems: 1 (barreta hexagonal de 1¼), 3 (comba de 16 libras), 4 (hacha de 4 libras con mango de madera) y 8 (pico con mango de madera).
19.
Mediante decreto del 15 de diciembre de 2003, notificado el 17 de diciembre de 2003 al postor impugnante y el 18 de diciembre de 2003 a la Entidad, así como Oficio 970-2003/STC del 16 de diciembre de 2003, notificado al Centro de Certificaciones Documentarias y Digitales de la Cámara de Comercio de Lima, se rectificó el error incurrido en el Oficio 213-2003/PRES-T, determinándose que la opinión técnica que emita dicha institución sobre la calidad de bienes nacionales ofertados por el postor cuestionado, se efectuará respecto de los siguientes productos: ítem 1 (barreta hexagonal de 1¼), ítem 3 (comba de 16 libras), ítem 4 (hacha de 4 libras con mango de madera) e ítem 8 (pico con mango de madera).
20.
El 18 de diciembre de 2003, el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. se apersonó a la presente instancia administrativa en calidad de tercero administrado.
21.
El 19 de diciembre de 2003 y, en cumplimiento del requerimiento formulado por el Tribunal, la Entidad remitió de manera extemporánea información documental adicional de la impugnación planteada.
22.
Mediante Oficio 7969-2003-INDECI/5.0 del 24 de diciembre de 2003, recibido con fecha 29 de diciembre de 2003, la Entidad solicitó se tenga por válido el desistimiento del recurso de revisión formulado por el representante legal del postor impugnante, ya que a la fecha de presentación del respectivo escrito aún se hallaba vigente en Registros Públicos la inscripción del nombramiento del Sr. César A. Aquije Urquizo como Gerente General del recurrente.
23.
El 13 de enero de 2004, el postor impugnante contestó los argumentos expuestos por la Entidad en su solicitud para que se acepte el desistimiento planteado por esa parte, reiterando que fue sorprendido por su ex Gerente General Sr. César A. Aquije Urquizo, quien en forma ilegal y arbitraria se desistió del procedimiento administrativo que se viene tramitando ante esta instancia, a pesar de que había sido removido de ese cargo mediante acuerdo de Junta General de Accionistas del 24 de noviembre de 2003.
24.
El 4 de febrero de 2004, el postor impugnante formuló sus alegatos.
FUNDAMENTACIÓN:
1.
Es materia del presente recurso de revisión el cuestionamiento que formula el postor impugnante contra la buena pro de los ítems 1, 3, 4 y 8 del presente proceso de selección, otorgada a favor del postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., por considerar que esta empresa se ha beneficiado indebidamente de la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) por producción nacional que establece la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional[1], al haber ofertado bienes que son esencialmente de procedencia extranjera.
2.
En principio y, a manera de cuestión procesal previa, este Colegiado estima pertinente pronunciarse en torno al desistimiento del recurso de revisión por el Sr. César Augusto Aquije Urquizo, en su calidad de Gerente General y, por ende, representante legal del postor impugnante, toda vez que éste ha indicado con posterioridad que el referido Sr. Aquije carecía de personería para efectuar tal acto, solicitando se tenga por no presentado el desistimiento y se continúe con el procedimiento administrativo de impugnación.
3.
De los antecedentes se observa que, mediante escrito presentado el 6 y subsanado el 7 de noviembre de 2003, el Sr. César Augusto Aquije Urquizo, quien se desempeñaba como Gerente General del postor impugnante, interpuso en nombre y representación de éste recurso de revisión contra la Resolución Jefatural 339-2003-INDECI, mediante la cual se había declarado infundado el recurso de apelación planteado en su oportunidad contra el otorgamiento de la buena pro de los ítems en debate.
4.
Sin embargo, luego que se había iniciado el correspondiente procedimiento ante la presente instancia administrativa, el citado Sr. César Augusto Aquije Urquizo, alegando la representación legal señalada, se desistió con fecha 28 de noviembre de 2003 del recurso de revisión interpuesto, lo cual ha sido objetado por el postor impugnante al manifestar que la indicada persona había sido removida del cargo de Gerente General el 24 de noviembre de 2003, es decir con fecha anterior a la de presentación del desistimiento, por lo que no tenía la representación suficiente para comprometer a la sociedad en el aludido acto.
5.
Por su parte, la Entidad ha solicitado se tenga por desistido al postor impugnante del recurso planteado habida cuenta que, independientemente de la fecha en que se adoptó el acuerdo de remoción del representante legal, a la fecha en que se presentó el escrito de desistimiento aún se hallaba vigente en Registros Públicos la inscripción del nombramiento del Sr. César Augusto Aquije Urquiza como Gerente General de la empresa recurrente y, por consiguiente, plenamente en vigor la representación del aludido directivo para actuar a nombre de la empresa recurrente.
6.
En este sentido, es necesario dilucidar si el Sr. César Augusto Aquije Urquiza contaba o no con representación legal del postor impugnante que le permitiera, a nombre de ésta, desistirse del recurso de revisión presentado, pues si se concluye lo primero, entonces habría que aceptar la renuncia a continuar en la presentada instancia administrativa formulada válidamente por el recurrente, mientras que, si se reconoce lo segundo, el desistimiento sería inválido y sin efecto legal alguno.
7.
Sobre el particular, el artículo 14 de la Ley 26887 – Ley General de Sociedades, dispone que el nombramiento de administradores, liquidadores o cualquier otro representante legal de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes de ésta, surten efectos desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes, añadiendo más adelante que estos actos societarios o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
8.
Pero, además, el artículo 13 de la propia Ley General de Sociedad establece que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad, no la obligan con sus actos aunque los celebren en nombre de ella, recayendo sobre sus autores la responsabilidad civil o penal por tales actos.
9.
Si el Sr. César Augusto Aquije Urquiza, según lo manifestado y probado por el propio postor impugnante, había dejado de ser su representante a la fecha de presentación del presunto desistimiento, es claro que carecía de facultades para ejecutar el referido acto jurídico. Por ello, este Tribunal no puede amparar el pedido de la Entidad de que se tenga como válidamente presentado dicho desistimiento. La razón radica en el hecho de que, al margen de la fecha de inscripción del nuevo representante de la empresa, este Tribunal no puede obrar como si desconociera que el Sr. Aquije, a la fecha de presentación del presunto desistimiento, no era ya representante de la empresa, pues había sido removido de su cargo, con prescindencia de que en la fecha señalada se hubiera inscrito o no la referida remoción. Téngase presente al respecto que de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley General de Sociedades que las empresas quedan obligadas frente a terceros cuando obren de buena de fe. El argumento formal de que la inscripción del Sr. Aquije permanecía vigente a la fecha de presentación del desistimiento no puede conducir a una situación en que el postor impugnante sufra daño por un acto de mala fe, ejecutado con la evidente intención de perjudicarla, simulando un desistimiento para el que se carecía de facultades, hecho que afecta al ordenamiento jurídico en su conjunto y faculta a este Colegiado a desestimar el pedido indebidamente formulado.
10.
Por ende, se concluye que el desistimiento debe ser tenido por no presentado y continuarse con el examen del fondo de la materia controvertida.
11.
En el presente caso, el punto controvertido se refiere al cuestionamiento sobre la calidad de bienes de producción nacional de los ítems 1 (barreta hexagonal de 1¼), 3 (comba de 16 libras), 4 (hacha de 4 libras con mango de madera) y 8 (pico con mango de madera), que ofertó en su propuesta el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L., ganador de la buena pro en los mencionados rubros, pues de ello depende la veracidad de la declaración jurada con la cual este adjudicatario se benefició de la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) que regula la Ley de Promoción Temporal del Desarrollo Productivo Nacional.
12.
Por ende, en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material, regulados en los numerales 1.3 y 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, y en ejercicio de la facultad de solicitar opinión técnica a laboratorios, empresas certificadoras, inspectores o peritos debidamente acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que contempla el artículo 4 del Decreto Supremo 003-2001-PCM, este Tribunal requirió un informe técnico a la Oficina de Evaluación de Origen de la Cámara de Comercio de Lima, a fin de que determine si los productos ofertados por el postor cuestionado son o no nacionales.
13.
Al respecto, la Oficina de Evaluación de Origen de la Cámara de Comercio de Lima ha emitido el Informe de Opinión Técnica IOT001-04/OEO, para cuyo efecto dicha entidad ha aplicado el marco conceptual y normativo que define el aludido Decreto Supremo 003-2001-PCM, así como ha analizado el cuadro de insumos utilizados para la elaboración de los productos sujetos a evaluación, su estructura de costos, la relación de proveedores de los insumos empleados y el diagrama del flujo del proceso productivo, habiendo efectuado una visita de inspección técnica a las instalaciones del postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. el día 19 de enero de 2004.
14.
De acuerdo con el Informe de Opinión Técnica IOT001-04/OEO, la Oficina de Evaluación de Origen de la Cámara de Comercio de Lima concluye que los ítems 3 (comba de 16 libras), 4 (hacha de 4 libras con mango de madera) y 8 (pico con mango de madera) no son de origen peruano, mientras que sí lo es el ítem 1 (barreta hexagonal de 1¼).
15.
Este Tribunal ha procedido a evaluar el Informe citado, así como las demás piezas procesales y pruebas presentadas por lo que, teniendo en cuenta los respectivos antecedentes, hace suya la opinión de la Oficina de Evaluación de Origen de la Cámara de Comercio de Lima. Por tanto, declara que los bienes correspondientes a los ítems 3, 4 y 8 que el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. ofertó en su propuesta no son elaborados dentro del territorio nacional ni se pueden beneficiar con la bonificación adicional del veinte por ciento (20%) que concede la normativa pertinente, de lo que también se desprende que existen evidencias suficientes que hacen presumir la comisión de la infracción referida a la presentación de declaraciones con información inexacta, que se encuentra tipificada en el inciso f) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[2], conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Supremo 003-2001-PCM.
16.
En consecuencia, al haberse corroborado que los ítems 3, 4 y 8 no son producidos en el territorio nacional ni que por ellos le corresponda al postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. la bonificación adicional señalada, resulta fundado el recurso venido en grado en cuanto a estos extremos se refiere. Sin embargo, habida cuenta que la única propuesta válida que permanece vigente para los mencionados ítems del proceso de selección es la del postor impugnante, la Licitación Pública Nacional 003-2003/INDECI/DNL/12.0, Segunda Convocatoria, debe ser declarada desierta en dichos ítems, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado[3], sin perjuicio del inicio del procedimiento de aplicación de sanción contra el postor FÁBRICA DE CARRETILLAS ORÉ E.I.R.L. por las razones antes indicadas.
Por los fundamentos expuestos, con la participación de los Dres. Ricardo Salazar Chávez, Gustavo Beramendi Galdós y Marco Martínez Zamora; en virtud de la conformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establecida mediante Resolución Nº 008-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 09.01.2004, y conforme a lo establecido en los artículos 53°, 54° y 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 012-2001-PCM, así como los artículos 173°, 175°, 176° y 180° literal b) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 013-2001-PCM.;
[1] Ley 27143, modificada por Decretos de Urgencia 064-2000, 083-2001 y por la Ley 27633.
[2] Aprobado por Decreto Supremo 013-2001-PCM.
[3] Aprobado mediante Decreto Supremo 012-2001-PCM.