Si los bienes materia de adquisición están relacionados con el mantenimiento de vehículos destinados a la defensa nacional, resulta razonable que los postores acrediten su vínculo jurídico con el fabricante de los bienes ofertados y la declaración de que éste garantizará el funcionamiento de dichos bienes, de allí la importancia de exigir en las bases la documentación acreditativa respectiva.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006 |
Res. Nº 066/2006.TC-SU
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Sumilla : La propuesta técnica del postor recurrente carece de documentación suficiente e idónea que permita a este Colegiado llegar al convencimiento de su cualidad comercial. |
Lima, 26.ENERO.2006
Visto , en sesión de Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado de fecha 25.01.2006, el Expediente N° 1502/2005.TC sobre el recurso de revisión interpuesto por el postor COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO S.L., representada por Corporación ETV S.A.C. contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 1255-2005-CGMG que declaró la nulidad del otorgamiento de la buena pro a su favor de la Licitación Pública Nº 0018-2005-MGP/DIABASTE, convocada por la Dirección de Abastecimiento de la Marina de Guerra del Perú, para la adquisición de repuestos de los sistemas de transmisión de 6 BMR y 7 camiones pegaso 4 x 4, oído el informe oral el 18.01.2006, y atendiendo a lo siguiente:
ANTECEDENTES :
1. El 2 de agosto de 2005, la Dirección de Abastecimiento de la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0018-2005-MGP/DIABASTE para la adquisición de repuestos de los sistemas de transmisión de 6 BMR y 7 camiones pegaso 4 x 4, por un valor referencial total ascendente a S/. 450 001,38, incluido impuestos.
2. El 26 de octubre de 2005, se realizó la recepción de propuestas y apertura de los sobres que contenían las propuestas técnicas de los siguientes postores: i) SPA MANTENIMIENTO INTEGRAL Y RECONSTRUCCIÓN S.A. (España) representada por BALQUI PROYECTOS Y REPRESENTACIONES S.A.C., en adelante SPA, ii) ALBAYDA ESTABLISHMENT SL, representada por la empresa REPUESTOS ZETA E.I.R.L., y iii) COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO S.L., representada por CORPORACIÓN ETV S.A.C., en lo sucesivo COHEMO.
3. El 31 de octubre de 2005, se realizó la lectura de los resultados de la evaluación técnica, la apertura de los sobres que contenían las propuestas económicas, la evaluación económica y el otorgamiento de la buena pro, la cual fue adjudicada al postor COHEMO, quedando en segundo lugar el postor SPA.
4. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2005, el postor SPA interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, en base a los siguientes argumentos:
i) El postor adjudicatario de la buena pro no cumplió con presentar en su propuesta técnica los documentos requeridos en los incisos c) y h) del párrafo 5 del capítulo VII de las Bases, lo que determina su descalificación.
ii) Según el folio 8 de la propuesta técnica del postor adjudicatario de la buena pro, éste se presenta como fabricante, pero en realidad es comercializador o suministrador, conforme se verifica en los folios 18, 20 y 24, por lo tanto, el vínculo con el fabricante requerido en el documento indicado en el inciso c) de las Bases no existe. Además, obra en el folio 31 una carta en la que indebidamente la propia empresa COHEMO se auto certifica como fabricante. De la misma manera, en el folio 37 otorga una garantía que no es válida al no ser fabricante. Por tanto, ha quedado demostrado que el postor COHEMO no es fabricante.
5. Con fecha 11 de noviembre de 2005, COHEMO absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
i) La acreditación de la existencia, condición y vínculo jurídico ilimitado entre el fabricante COHEMO de España y el representante Corporación ETV S.A.C. del Perú fue presentado a folios 09 al 17 de su propuesta técnica.
ii) En el folio 31 de su propuesta técnica obra una carta emitida por COHEMO de España en la cual certifica que es suministrador/fabricante de piezas de recambio para automoción, principalmente para vehículos militares y blindados. Adicionalmente, señala que se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material (D.G.A.M.) del Ministerio de Defensa de España, como suministrador de defensa.
6. Mediante Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 1255-2005-CGMG, de fecha 18 de noviembre de 2005, la Entidad declaró la nulidad del Acta de otorgamiento de la buena pro Nº 104-05 y ordenó retrotraer el proceso hasta la etapa de evaluación de propuestas, sin emitir pronunciamiento sobre el petitorio del recurso de apelación interpuesto por el postor SPA. Las consideraciones expresadas fueron las siguientes:
i) En el folio 8 de la propuesta técnica de la empresa adjudicataria de la buena pro, la empresa Corporación ETV S.A.C. señaló que estaba remitiendo copia de la Escritura de Representación emitida por el fabricante Comercial Hernando Moreno S.L. De S.L. De igual manera, a fojas 9 al 17 de su propuesta técnica, obra una Escritura de Apoderamiento, otorgada por COHEMO a favor de Corporación ETV S.A.C., en el que se acredita el vínculo jurídico de representación existente entre ambas empresas, sin que en dicho documento se establezca que COHEMO sea distribuidor o fabricante.
ii) En el folio 32 de la propuesta del postor adjudicatario de la buena pro, éste se calificó como suministrador/fabricante de piezas de recambio para automoción, principalmente para vehículos militares y blindados. Asimismo, en el folio 38 la empresa española señaló que es fabricante de los repuestos ofertados, condición que también se presume de la hoja de especificaciones técnicas que corre a fojas 42.
iii) Sin embargo, se aprecia que en otros documentos presentados por el postor adjudicatario de la buena pro no se especifica que sea el fabricante de los repuestos ofertados, de allí que en el folio 19 de su propuesta adjunta el Certificado de Calidad que señala que el Sistema de Gestión de la Calidad de la empresa COHEMO, conforme a la norma UNE-EN-ISO 9001-2000, es aplicada a sus actividades de comercialización de piezas de repuestos para automoción. Asimismo, en el folio 21 adjunta un Certificado del Sistema de la Calidad emitido por el Ministerio de Defensa de España a favor de la empresa COHEMO por sus actividades de comercialización y distribución de piezas de repuestos y accesorios para automoción.
iv) En virtud al principio de moralidad previsto en el artículo 3, numeral 1 de la Ley así como lo indicado en la Resolución Nº 185/2003.TC-S1 del 14 de febrero de 2003, la Autoridad Administrativa competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo de sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aún cuando no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de las mismas, situación que el Comité Especial debió considerar para verificar la certeza de la información, condición que en el presente caso no ocurrió, lo cual motivó que no se evalúe correctamente las propuestas técnicas presentadas, lo que amerita la nulidad del otorgamiento de la buena pro del proceso.
7. Mediante escrito recibido el 25 de noviembre de 2005 y subsanado el 29 del mismo mes y año, el postor COHEMO interpuso recurso de revisión contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 1255-2005-CGMG, solicitando que se declare la nulidad de dicha resolución y se confirme la buena pro inicialmente otorgada a su favor, en base a los siguientes argumentos:
i) Ha quedado acreditado que COHEMO es una empresa dedicada a fabricar y suministrar repuestos para vehículos militares y blindados, por lo que se encuentra habilitado a garantizarlos; sin embargo, la Entidad considera que debe verificarse la veracidad de sus afirmaciones, toda vez que a su criterio resulta insuficiente todas las declaraciones juradas y documentos que certifican la condición de fabricante de COHEMO.
ii) La resolución recurrida no está basada en pruebas que refuten la condición de fabricante de COHEMO, pues únicamente indica que en otros documentos presentados por el postor adjudicado no se especifica dicha condición, a pesar de que en un inicio la Entidad reconoce que sí es fabricante.
iii) Adjunta copia de la carta del Director de Explotación de ECA CERT CERTIFICACION, S.A., en la cual declara que la empresa COHEMO se encuentra en proceso de certificación para la comercialización y fabricación de piezas de repuestos para automoción, lo que quiere decir que es necesario ser fabricante de primer nivel internacional para luego aplicar a un proceso de certificación ISO 9001-2000 en la fabricación de repuestos. Por tanto, carece de motivación la decisión de la Entidad.
iv) La resolución recurrida desconoce el principio de presunción de veracidad que ampara todas las declaraciones juradas que COHEMO ha presentado en su propuesta técnica, pues de manera arbitraria y sin documento alguno que refrende la veracidad de sus argumentos ha declarado que el Comité Especial no ha evaluado correctamente su propuesta, toda vez que dentro de ésta existe información inexacta respecto de su condición de fabricante.
v) La Entidad no posee pruebas que contradicen las declaraciones juradas que COHEMO adjuntó a su propuesta, y a pesar de esto ha presumido que todas ellas son falsas, lo que contraviene el ordenamiento jurídico vigente.
8. Mediante escrito recibido el 7 de diciembre de 2005, la Entidad remitió los antecedentes administrativos en forma incompleta.
9. Con fecha 14 de diciembre de 2005, el postor SPA solicitó ser apersonado en calidad de tercero administrado.
10. El 16 de diciembre de 2005, la Entidad remitió el cargo de notificación del recurso de revisión al postor SPA.
11. Con fecha 27 de diciembre de 2005, el postor SPA absolvió el traslado del recurso de revisión en los siguientes términos:
i) España mantiene estricto control de sus empresas fabricantes de material para la defensa, homologándolas como tales mediante la aplicación de un estricto Reglamento y otorgándoles un certificado que las identifica; de esta manera, sólo mediante este documento oficial y no utilizando el “principio de presunción de veracidad” el país comprador como el Perú puede tener la garantía de que el material que recibirá está debidamente homologado y bajo el control del Estado productor.
La homologación del producto no procede si previamente la empresa no posee el Certificado PECAL que la acredite como fabricante.
ii) Según el Certificado del Sistema de Calidad que emite el Ministerio de Defensa de España, el postor COHEMO está oficialmente catalogado como comercializador y no como fabricante.
iii) En España se publica a través del Departamento de Información del Ministerio de Defensa, el directorio de las empresas que participan como fabricantes, suministradores e investigadores. En dicho directorio, el postor COHEMO figura dedicado a la distribución de componentes y repuestos para vehículos militares y acorazados, blindados y de ruedas. Asimismo, dicho postor no es miembro de la Asociación de Fabricantes de Armas y Material de Defensa – AFARMADE.
iv) La copia de la carta del Director de Explotación de ECA CERT CERTIFICACION S.A. señala que COHEMO se encuentra en proceso de certificación para la comercialización y fabricación de piezas de repuestos para automoción, lo que significa que aún no es fabricante.
12. Con fecha 18 de enero de 2006, se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del postor impugnante, el tercero administrado y la Entidad.
13. Con fecha 18 de enero de 2006, COHEMO presentó un escrito en el que rebate los argumentos expresados por el postor SPA.
FUNDAMENTACIÓN :
1. De los antecedentes expuestos fluye que el pronunciamiento de este Tribunal debe determinar si el postor recurrente ha cumplido con acreditar su calidad de fabricante de los bienes materia de convocatoria.
2. El postor impugnante afirma tener la calidad de fabricante y suministrador de repuestos para vehículos militares y blindados, conforme lo ha declarado en su propuesta técnica y que en base el principio de presunción de veracidad la Entidad debe confiar en dichas declaraciones, dado que no cuenta con pruebas que contradigan tal condición.
Por su parte, la Entidad señala que en virtud al principio de moralidad, prescrito en el numeral 1 del artículo 3 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Comité Especial debió verificar la certeza de la información contenida en la propuesta técnica del postor adjudicado, por cuanto existe documentación en la que se alude a su cualidad de comercializador y no de fabricante.
3. En el caso que nos concierne, las Bases establecieron en su Capítulo VII, numeral 5, inciso c) la presentación de la “Carta de representación del Fabricante o dueño de la marca en la que acredite la existencia, condición y vínculo jurídico existente entre el postor y el fabricante o el postor y el distribuidor autorizado del suministro ofertado, la cual tendrá una vigencia que cubra el período de tiempo que comprenda el suministro y la garantía otorgada en la propuesta técnica, sólo para el caso de representantes o distribuidores”.
Asimismo, el inciso h) de las mencionadas Bases exigió la presentación de la Carta de Representación del Fabricante en la cual indique que garantizará los repuestos ofertados por el postor una vez efectuado el internamiento.
4. Considerando que los bienes materia de adquisición están relacionados con el mantenimiento de vehículos destinados a la defensa nacional, resulta razonable que los postores acrediten su vínculo jurídico con el fabricante de los bienes ofertados y la declaración de que éste garantizará el funcionamiento de dichos bienes, de allí la importancia de exigir en las Bases la documentación acreditativa respectiva.
5. A efectos de cumplir con lo solicitado en el inciso c) del Capítulo VII de las Bases, el postor recurrente presentó un documento denominado “Carta de Representación”, de fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual Corporación ETV S.A.C. remite la Escritura de Representación emitida por “el fabricante COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO S.L. de España, que acredita la existencia, condición y vínculo jurídico existente entre el Postor y el Representante Corporación ETV S.A.C. del Perú”.
Con el mismo fin presentó los siguientes documentos:
- Copia simple del Certificado de Gestión de Calidad (ISO 9001-2000) aplicado a sus actividades de “ Comercialización de Piezas de Repuesto para Automoción”.
- Copia simple denominado “Certificado del Sistema de la Calidad” emitido por el Director General de Armamento del Ministerio de Defensa de España, en el cual se indica que el postor cumple con la norma PECAL/AQAP 21:30 “Requisitos OTAN de Aseguramiento de la Calidad para Inspección y Ensayo” para la comercialización y distribución de piezas de repuestos y accesorios para automoción.
- Copia del Certificado de Inscripción en el Registro de Empresas de la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa de España, en el que figura como empresa inscrita con el número 1096/191BB en el Sector 1 y con Nivel IV.
- Copia del Directorio 2002 sobre Empresas e Industria de Defensa, en la que figura como su área de producción la distribución de componentes y repuestos para vehículos militares acorazados, blindados y de ruedas.
- Carta expedida por el Director Gerente del postor COHEMO en la que se certifica así mismo como suministrador/fabricante de piezas de recambio para automoción, principalmente para vehículos militares y blindados.
6. De otro lado, el postor impugnante presentó la Carta de Garantía Técnica suscrita por su Director Gerente, quien manifiesta que el recurrente es el fabricante comercial, comprometiéndose a garantizar los repuestos ofertados una vez efectuado el internamiento, en caso de ser adjudicado con la buena pro, a fin de cumplir con lo requerido en el inciso h) del Capítulo VII de las Bases.
7. En el trámite del recurso de revisión el recurrente ha presentado copia de la información que figura en la página web de la empresa COHEMO, cuya descripción general hace referencia a la experiencia con la que cuenta en el suministro de recambios para vehículos pesados y ligeros, tanto en el ámbito militar como civil, habiendo ampliado sus actividades, entre otros, a la fabricación de recambios.
8. De la revisión a la documentación obrante en la propuesta técnica del postor impugnante y en el expediente administrativo, se puede advertir claramente que la condición de fabricante de dicho postor sólo ha sido reconocida por éste y no por alguna autoridad competente relacionada con el expendio de repuestos para uso militar y de defensa. Al respecto, considerando que se trata de una cualidad comercial que requiere ser debidamente acreditada, es importante resaltar que no es suficiente la mera declaración del postor para inferir que sea el fabricante de los bienes materia de adquisición por parte de la Entidad, siendo necesario, por el contrario, que éste demuestre de manera objetiva su afirmación mediante pruebas fehacientes.
Debe tenerse en cuenta, además, la naturaleza de los bienes requeridos por la Entidad, ya que se trata de repuestos a ser utilizados en vehículos blindados, destinados a la defensa nacional, lo que amerita un cuidado extremo por parte de la autoridad convocante, la que debe adoptar las seguridades del caso para la compra de dichos bienes.
En tal sentido, este Colegiado considera que la información presentada por el recurrente y que obra en autos no resulta idónea para efectos de la calificación de su propuesta técnica.
9. Por otra parte, se ha verificado que en la propuesta técnica del postor SPA obra el Certificado del Sistema de la Calidad Exp. Nº - 4161/03/99/01, en el que se indica que el Sistema de Aseguramiento de la Calidad del referido postor es adecuado a la norma PECAL/AQAP 2110 para la fabricación de piezas y conjuntos para automoción y blindados, entre otros. De la misma manera, se aprecia el Certificado ISO 9001:2000, expedido a favor de dicha empresa por sus actividades de fabricación de piezas y conjuntos para automoción. Contrariamente, en la propuesta técnica del postor recurrente dichos documentos hacen referencia a su condición de comercializador y no de fabricante. Corrobora esta situación el hecho que se encuentre en trámite el Certificado acorde a la Norma UNE-EN-ISO 9001-2000 a favor del indicado postor para su actividad de fabricación de conjuntos y subconjuntos de automoción y blindados, según consta en la Carta expedida por el Director de Explotación de Eca Cert Certification, S.A.U., de fecha 14 de noviembre de 2005, en la que dicha persona declara lo siguiente:
“Que la empresa COMERCIAL HERNANDO MORENO – COHEMO, S.L. con nº de C.I.F. B80575731, se encuentra en proceso de certificación conforme a la Norma UNE-EN-ISO 9001-2000 por parte de Eca Cert Certification, S.A.U.
El alcance de la citada certificación es el siguiente:
“Comercialización de piezas de repuestos para automoción. Reconstrucción, reparación, mantenimiento y fabricación de conjuntos y subconjuntos de automoción y blindados ” (…) (El subrayado es nuestro)
10. Debido a que la propuesta técnica del postor recurrente carece de documentación suficiente e idónea que permita a este Colegiado llegar al convencimiento que tiene la condición de fabricante de los bienes materia de adquisición y siendo que dicho requisito es de obligatorio cumplimiento para la presentación de los documentos requeridos en los incisos c) y h) de las Bases Administrativas[1], este Colegiado considera que debe descalificarse al postor recurrente y adjudicarse la buena pro a la SPA MANTENIMIENTO INTEGRAL Y RECONSTRUCCIÓN S.A., representada por BALQUI PROYECTOS Y REPRESENTACIONES S.A.C.
En virtud al análisis efectuado, el recurso de revisión venido en grado debe ser declarado infundado.
Por estos fundamentos, con la intervención del Ingeniero Félix Delgado Pozo, del Dr. Gustavo Beramendi Galdós y de la Dra. Wina Isasi Berrospi atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 119-2004-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de marzo de 2004, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el postor COMERCIAL HERNANDO MORENO COHEMO S.L., representada por Corporación ETV S.A.C., contra la Resolución de la Comandancia General de la Marina Nº 1255-2005-CGMG que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor SPA MANTENIMIENTO INTEGRAL Y RECONSTRUCCIÓN S.A. (España), representada por Balqui Proyectos y Representaciones S.A.C.; y, por su efecto, descalificar al recurrente y otorgar la buena pro de la Licitación Pública Nº 0018-2005-MGP/DIABASTE al postor SPA MANTENIMIENTO INTEGRAL Y RECONSTRUCCIÓN S.A. (España), representada por Balqui Proyectos y Representaciones S.A.C., por los fundamentos expuestos.
2. EJECUTAR la garantía otorgada por el impugnante para la interposición de su recurso de revisión.
3. Devolver los antecedentes a la Entidad para los fines legales pertinentes.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo
Beramendi Galdós
Isasi Berrospi
[1] En la página 8 de las Bases, se consignó una nota en la que se indicaba que los documentos requeridos en los incisos a) al i) y l) del párrafo 5, Capítulo VII eran de carácter obligatorio, cuya falta ocasionaba la eliminación del postor.