El consorcio es el contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
JurisprudenciaCONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADOPROCESO DE SELECCIÓNVERVER2006 |
Res. Nº 089/2006.TC-SU
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Sumilla :
1. Declara fundado el recurso de revisión interpuesto por el Consorcio Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C.y, en consecuencia, otórguese la buena pro a su favor. |
Lima, 06.FEBRERO.2006
Visto, en sesión de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, de fecha 3 de febrero de 2006, el Expediente N° 1555/2005.TC – 1589/2005.TC – 1592/2005.TC (ACUMULADOS), sobre los recursos de revisión interpuestos por el consorcio integrado por las empresas Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C., la empresa Sistemas Integrales de Seguridad S.A. y la empresa Protección y Resguardo S.A., respectivamente, durante el Concurso Público Nº 0017-2005-OSINERG, convocado por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, para la contratación el servicio de seguridad y vigilancia para sus distintas sedes de la ciudad de Lima; oídos los informes orales en la Audiencia Pública realizada el 27 de enero de 2006, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES :
1. El 19 de agosto de 2005, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, en lo sucesivo la Entidad, convocó al Concurso Público Nº 0017-2005-OSINERG, con el objeto de contratar el servicio de seguridad y vigilancia para sus distintas sedes de la ciudad de Lima, por un valor referencial de S/. 2 912 000,00.
2. El 8 de noviembre de 2005, el Comité Especial otorgó la buena pro a la empresa Protección y Resguardo S.A., en adelante PROTSSA, ocupando el segundo lugar la empresa Sistemas Integrales de Seguridad S.A., en adelante SINSE. El cuarto lugar fue ocupado por el consorcio integrado por las empresas Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C., en adelante el CONSORCIO.
3. Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2005, SINSE interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando la descalificación tanto del postor que obtuvo la buena pro como de las empresas Security Zak S.A. y el Consorcio Sevigesac-Servican y, en consecuencia, se adjudique la buena pro a su favor.
SINSE manifestó con relación a PROTSSA lo siguiente:
(i) No cumplió con el numeral 5.12 de los términos de referencia de las bases según el cual los postores debían presentar una declaración jurada en la que se comprometían a mantener comunicación abierta las 24 horas del día entre los altos funcionarios de la Entidad y el funcionario operativo nombrado por cada postor;
(ii) El inciso g) del numeral 7.1 del Anexo 3 de las bases requería que los postores tengan licencia vigente para portar y hacer uso de armas de fuego, emitida por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Munición y Explosivos de Uso Civil del Ministerio del Interior –DICSCAMEC. Sin embargo, PROTSSA presentó las licencias Nº 190444 y 190445, las cuales se encontraban vencidas.
4. Con fecha 15 de noviembre de 2005 el CONSORCIO interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se recalifique su propuesta técnica, se deje sin efecto la buena pro otorgada a PROTSSA y que la misma le sea adjudicada. Manifestó en su recurso lo siguiente:
(i) Con relación al factor de evaluación Experiencia en la Actividad , al evaluar los contratos presentados por el CONSORCIO, el Comité Especial ha considerado al sumar los montos de los contratos sólo S/. 4 215,041.30 de los S/. 6 619,800.35 declarados, argumentando que en los cuatro contratos en los que la empresa Morgan Segurity S.A.C.[1] participó como consorciado había evaluado la experiencia individual del mismo, toda vez que en dichos contratos no se indicaba el porcentaje de participación ni el importe correspondiente a cada empresa que conformaba los consorcios, por lo que se presumió que la participación de cada empresa integrante se realizó en partes iguales, en aplicación de la Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE;
(ii) El Comité Especial no ha tenido en cuenta que en los cuatro contratos presentados los servicios de seguridad fueron realizados por Morgan Segurity S.A.C., tal como fluye de las constancias de conformidad de culminación de servicios y los certificados de calidad obrantes en su propuesta técnica, además de que la experiencia para la prestación de los servicios correspondió a ésta; y,
(iii) La Directiva Nº 003-2003/CONSUCODE/PRE no menciona el término porcentaje de participación relacionado con la experiencia, sólo se refiere a las obligaciones de cada uno de los consorciados. Dicho término fue consignado en el artículo 207 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, norma que entró en vigencia el 1 de enero del 2005, mientras que los contratos presentados por el CONSORCIO fueron suscritos con anterioridad a dicha fecha;
5. Con fecha 17 de noviembre de 2005 la Entidad corrió traslado a la empresa adjudicataria de la buena pro de los recursos de apelación presentados tanto por la empresa SINSE como por el CONSORCIO.
6. Mediante Resolución Nº 120-2005-OS/PRES de fecha 25 de noviembre de 2005, la Entidad declaró la nulidad de oficio del acto de traslado del recurso de apelación respecto de los postores cuyo derecho fue afectado, fundamentando su decisión en lo siguiente:
(i) Al no haber corrido traslado a los postores que pudieron verse afectados con los resultados del cuadro de calificación que determinó la adjudicación de la buena pro a PROTSSA, la Entidad incumplió el numeral 1 del artículo 158 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que dispone que cuando se impugne un acto que pudiera afectar el derecho de un tercero se debe correr traslado del recurso de apelación a éste;
(ii) La omisión de la Entidad afecta el derecho de defensa de los postores a los cuales no se corrió traslado del recurso de apelación presentado por SINSE, cuyo derecho pudo verse afectado con el contenido del recurso y con la decisión que la Entidad tomara al respecto, por lo que, con la finalidad de cautelar el debido procedimiento, debería subsanarse la omisión incurrida.
7. El 28 de noviembre de 2005 se corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por SINSE a los postores Security Zac S.A. y Consorcio Sevigesac- Servican, absolviendo el traslado ambos postores el 1 de diciembre de 2005.
8. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2005, subsanado el 9 de diciembre del mismo año, el CONSORCIO interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta de su recurso de apelación. En esta ocasión el Impugnante reprodujo los fundamentos de su apelación. Adicionalmente, manifestó que no se le otorgó los cinco puntos pese a que la empresa J.C.B. profesionales en Seguridad S.A.C., integrante del CONSORCIO, acreditó no haber sido sancionada por DICSCAMEC.
9. El 7 de diciembre de 2005, la Entidad emitió la Resolución de Consejo Directivo Nº 124-2005-OS/PRES, publicada en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) en la misma fecha, mediante la cual se declaró fundado el recurso de apelación presentado por SINSE en el extremo referido a la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor de PROTTSA e infundado en el extremo que se le otorgue la buena pro. Asimismo, declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO y, finalmente, otorgó la buena pro del proceso al consorcio Sevigesac-Servican.
Los fundamentos de la decisión de la Entidad fueron los siguientes:
(i) El Comité Especial evaluó correctamente la propuesta técnica del CONSORCIO, toda vez que del análisis de los cuatro contratos en los que participó consorciado sólo se podía inferir que ambas partes habían efectuado el íntegro de los servicios, más aun cuando no se acreditó las obligaciones internas de cada uno de los consorcios que integró Morgan Segurity S.A.C.;
(ii) La real experiencia de la empresa Morgan Segurity S.A.C. en los contratos que ejecutó en consorcio se obtuvo teniendo en cuenta que el porcentaje es igual para todos los integrantes de los consorcios y por tanto, el monto contratado es proporcional al número de integrantes y considerando el Pronunciamiento Nº 125-2005-GTN emitido por CONSUCODE ;
(iii) Con relación a las afirmaciones de SINSE respecto de PROTSSA, efectivamente se ha comprobado que ésta última no ha cumplido con presentar la declaración jurada comprometiéndose a establecer medidas que permitan mantener una línea de comunicación abierta las 24 horas entre la Entidad y el postor, de conformidad con el numeral 5.12 del anexo 3 de las bases, por lo que, la propuesta de PROTSSA debe ser descalificada;
(iv) Respecto de la propuesta de SINSE, ésta no cumple con los requisitos técnicos mínimos establecidos en el literal g) del numeral 7.1 del anexo 3 las bases, referido a la licencia vigente expedida por DICSCAMEC para portar y usar armas de acuerdo al tipo de servicio prestado, toda vez que las licencias presentadas por dicha empresa son para portar escopetas, por lo que no guardan relación con el objeto del presente proceso de selección, ya que el servicio será prestado para la vigilancia y seguridad de los bienes y personas de las distintas sedes de la Entidad, siendo por ello su propuesta descalificada;
(v) Finalmente, señaló que tanto la empresa Segurity Zak S.A. como el Consorcio Sevigesac – Servican habían cumplido con presentar la documentación solicitada por las bases y por tanto, al ser inválidas las propuestas técnicas de PROTSSA y SINSE, se debía otorgar la buena pro al Consorcio Sevigesac – Servican, de acuerdo al orden de prelación establecido.
10. El 12 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO, emplazando a la Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.
11. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005[2], SINSE interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 124-2005-0S-PRE, solicitando su revocación en el extremo que otorga la buena pro al Consorcio Sevigesac – Servican y, en consecuencia, se adjudique la buena pro a su favor. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
(i) De acuerdo con el cuadro de requerimientos del anexo N° 1 de las bases, la Entidad requiere 31 vigilantes armados, sin precisar algún tipo de arma de fuego en particular;
(ii) La propuesta técnica de SINSE propuso dotar con armas de fuego a 35 personas, siendo 31 de ellas armas cortas y las restantes 4 escopetas, superando así lo requerido en el anexo N° 1 de las bases. Asimismo, se propusieron las cuatro escopetas para los vigilantes de 4 locales de la Entidad (GART, Callao, San Juan de Lurigancho y San Juan de Miraflores), toda vez que dichas zonas son de alto riesgo, lo cual implica que el nivel de seguridad es especial;
(iii) Resultaba completamente válido presentar una propuesta que supere o mejore los requisitos técnicos mínimos, de conformidad con el numeral 4.2.1 del anexo 1 de las bases, y por ende, la propuesta de SINSE no debió ser descalificada por la Entidad; y,
(iv) La Entidad actuó en forma errada al otorgarle la buena pro al Consorcio Sevigesac – Servican, el cual aceptó desde un inicio la decisión del Comité Especial de otorgarle la buena pro a PROTSSA, no formulando recurso de apelación alguno.
12. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2005, PROTSSA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Nº 124-2005-0S-PRE, solicitando su nulidad por extemporánea y, en consecuencia, se confirme la buena pro a su favor. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
(i) La Resolución emitida por la Entidad de fecha 7 de diciembre de 2005, que resuelve los recursos de apelación presentados por SINSE y el CONSORCIO ha sido emitida extemporáneamente, toda vez éstos que debieron ser resueltos el 25 y 29 de noviembre, respectivamente;
(ii) Tanto SINSE como el Consorcio Sevigesac – Servican consintieron el otorgamiento de la buena pro a favor de PROTSSA, ya que SINSE interpuso recurso de revisión en forma extemporánea, mientras que el Consorcio Sevigesac – Servican no interpuso recurso alguno;
(iii) El CONSORCIO no tiene ningún derecho a la buena pro en el presente proceso, al haber ocupado el cuarto lugar en el orden de prelación establecido por el Comité Especial.
13. Mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por SINSE.
14. Mediante escritos Nº 1 y 2, presentados el 20 de diciembre de 2005, la Entidad remitió los antecedentes del proceso de selección. Asimismo, absolvió el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO en los mismos términos de la Resolución de Consejo Directivo Nº 124-2005-OS/PRES, solicitando que el mismo se declare Infundado.
15. Mediante escrito de fecha 28 de diciembre, la Entidad absolvió el recurso de revisión presentado por SINSE, señalando que, de acuerdo con el anexo 1 de las bases, se requería un jefe de grupo, 2 resguardos personales diurnos, un vigilante sin arma y 31 vigilantes con arma, siendo en total 35 puestos, por lo que SINSE determinó los puestos referidos al jefe de grupo y a los resguardos personal diurno, quedando así 31 puestos que requerían arma, para lo cual presentó 32 personas, 4 de las cuales cuentan con licencia para portar escopetas. Adicionalmente, precisó que el servicio de vigilancia convocado en el presente proceso será brindado en áreas urbanas, razón por la cual el personal con licencias para portar escopetas no se adecua al objeto del proceso, debiendo por todo ello ser descalificada su propuesta.
16. Mediante Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005, previa razón de secretaría, el Tribunal dispuso la acumulación de los actuados del expediente Nº 1589/2005.TC al expediente Nº 1555/2005.TC.
17. El 5 de enero de 2006, PROTSSA absolvió traslado del recurso de revisión presentado por el CONSORCIO, reiterando lo señalado en de su recurso de revisión.
18. Con fecha 13 de enero de 2006, la Entidad absolvió el recurso de revisión interpuesto por el PROTSSA, solicitando que el mismo se declare Improcedente.
19. Mediante Decreto de fecha 19 de enero de 2006, previa razón de secretaría, el Tribunal dispuso la acumulación de los actuados del expediente Nº 1592/2005.TC al expediente Nº 1589/2005.TC - 1555/2005.TC. (Acumulados).
20. Mediante Decreto de fecha 20 de enero de 2006, atendiendo al escrito presentado el 19 de enero del presente año, el Tribunal admitió el apersonamiento de la empresa Security Zak S.A. en calidad de tercero legitimado.
21. El 27 de enero de 2006 se realizó la audiencia pública en la que los representantes del CONSORCIO, SINSE, PROTSSA y la Entidad realizaron sus informes respectivos, declarándose el expediente expedito para ser resuelto con fecha 30 de enero de 2006.
22. Con fecha 1 de febrero de 2006, PROTSSA presentó un escrito reiterando algunos argumentos de su recurso de revisión. Asimismo, en la referida fecha el CONSORCIO presentó sus alegatos por escrito.
23. Mediante Decreto de fecha 2 de febrero del presente año, atendiendo a los escritos presentados el 30 de enero y 1 de febrero del mismo año, el Tribunal admitió el apersonamiento del Consorcio Sevigesac – Servican en calidad de tercero legitimado.
FUNDAMENTACIÓN :
1. En el caso materia de decisión, como se ha señalado en los antecedentes, inicialmente la buena pro del proceso fue otorgada por el Comité Especial a PROTSSA, decisión que fue objeto de sendos recursos de apelación por parte del CONSORCIO y SINSE[3], quienes habían ocupado el segundo y cuarto lugar, respectivamente, en el cuadro de calificación elaborado por el mencionado Comité Especial de la Entidad. En la tramitación de los recursos de apelación, la Entidad omitió correr traslado a los postores Security Zak S.A. y Consorcio Sevigesac – Servican, contra cuyas calificaciones también se habían dirigido los recursos de apelación, motivo por el cual emitió la Resolución Nº 120-2005-OS/PRES, declarando la nulidad de oficio del acto de traslado del recurso de apelación, disponiendo que también sean notificados los indicados postores.
2. Posteriormente, la Entidad resolvió los recursos de apelación presentados por el CONSORCIO y SINSE mediante la Resolución de Presidencia de Consejo Ejecutivo Nº 124-2005-OS/PRES, declarando fundado el recurso de apelación presentado por SINSE en el extremo referido a la nulidad del otorgamiento de la buena pro a favor de PROTTSA e infundado en el extremo que solicitó se otorgue la buena pro a su favor. Asimismo, declaró infundado en todos sus extremos el recurso de apelación presentado por el CONSORCIO. Finalmente, otorgó la buena pro al Consorcio Sevigesac - Servican.
La referida resolución ha sido cuestionada por SINSE y PROTTSA mediante recursos de revisión presentados ante este Tribunal. El CONSORCIO, por su parte, antes que se emita la resolución aludida interpuso recurso de revisión contra la denegatoria ficta de su apelación, reiterando los fundamentos de éste.
Los postores Security Zak S.A. y Consorcio Sevigesac – Servican no han impugnado vía recurso alguno las decisiones emitidas tanto por el Comité Especial como por la Entidad, por ello, en lo que atañe a los referidos postores, dichas decisiones han quedado consentidas. En ese sentido, este Tribunal se pronunciará respecto de los hechos planteados por PROTSSA, SINSE y el CONSORCIO en sus recursos de revisión respectivos.
3. PROTSSA manifiesta en su recurso de revisión que la Resolución de Presidencia Nº 124-2005-OS/PRES es nula por extemporánea. Por ello, señala que el recurso de revisión presentado por SINSE debe ser declarado improcedente por extemporáneo, ya que la nulidad decretada por la Entidad mediante la Resolución Nº 120-2005-OS/PRES, únicamente surtió efecto para los postores que ocuparon el tercer y quinto lugar en el cuadro de calificación. En tal sentido, añade el referido postor, al no haber emitido la Entidad su pronunciamiento dentro de los 8 días hábiles, conforme a la normatividad de la contratación pública, operó la denegatoria ficta para SINSE, por lo que el plazo para que interponga recurso de revisión contra dicha denegatoria venció el 2 de diciembre de 2005.
Al respecto, la Entidad ha manifestado que mediante la Resolución Nº 120-2005-OS/PRES declaró retrotraer todo el proceso al acto de traslado del recurso de apelación de SINSE a los postores a los que erróneamente se omitió notificar, en aras de salvaguardar el proceso y el interés de todos los postores, de acuerdo con los principios de igualdad, celeridad y simplificación administrativa. Por tanto, la Resolución Nº 124-2005-OS/PRES fue emitida dentro del plazo de 8 días con que contaba la Entidad, contabilizados desde la emisión de la Resolución Nº 120-2005-OS/PRES.
Respecto de este asunto, este Colegiado considera que la resolución emitida por la entidad, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación, no es extemporánea, pues resulta lógico que la nulidad que había decretado alcanzaba a todo el proceso y, por ello, era oponible a todos los postores. La razón que explica dicha nulidad no es desdeñable y, por el contrario, debe ampararse, pues tuvo como objeto cautelar el derecho de defensa de los postores cuyas calificaciones habían sido cuestionadas, pues no se les había corrido traslado de los recursos interpuestos.
La Resolución Nº 120-2005-OS/PRES emitida por la Entidad dispuso que se retrotraiga el proceso al acto de traslado de los recursos de apelación. Sin embargo, precisó que se contabilizaría el plazo nuevamente sólo para aquellos postores a los que no se había corrido traslado del recurso de apelación de SINSE, lo cual indujo a error a los postores, motivo por el cual el CONSORCIO interpuso recurso de revisión alegando la denegatoria ficta, mientras que SINCE lo hizo un día después de la publicación en el SEACE de la resolución emitida por la Entidad. Por lo tanto, este Colegiado reitera que debe pronunciarse respecto de los recursos de revisión presentados por PROTSSA, SINCE y el CONSORCIO, con la finalidad de no afectar su derecho de defensa de dichos postores.
4. El segundo asunto controvertido relacionado con PROTSSA se refiere a la descalificación de su propuesta y consiguiente revocación de la adjudicación de la buena pro por parte de la Entidad, la cual ha basado su decisión en el hecho que dicho postor no presentó la declaración jurada en la que se comprometía a establecer medidas que permitan mantener una línea de comunicación abierta las 24 horas del día entre su máximo funcionario operativo y los responsables de los órganos de Alta Dirección y Ejecutivo de la Entidad, de conformidad con el literal d) del numeral 5.12 del anexo Nº 03 de las bases.
En la propuesta técnica de PROTSSA se observa que si bien no presentó un formato con el título declaración jurada , incluyó como parte de los términos de referencia de su propuesta[4] el párrafo establecido en el literal d) del numeral 5.12 del anexo Nº 03 de las bases, dentro de las obligaciones a las que se comprometía en caso de que se le adjudique la buena pro a su favor. En ese sentido, en virtud del principio de informalismo[5] definido en el numeral 1.6 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se concluye que la omisión de la frase declaración jurada no puede ser determinante a tal punto de producir la descalificación de la propuesta de un postor, más aun cuando las bases no consignaban un tipo de formato para presentar dicha información. Por lo expuesto, en vista que PROTSSA cumplió con declarar como parte de su plan de trabajo que cumpliría todas las obligaciones requeridas por las bases, este Colegiado considera que no existe motivo para su descalificación y por ende, su propuesta era válida en este extremo.
5. Un tercer asunto controvertido es propuesto por SINCE y está referido al presunto vencimiento de dos licencias para portar y hacer uso de armas de fuego, emitidas por la DISCAMEC, que fueron presentadas por PROTSSA como parte de su propuesta técnica.
Al respecto, luego de la revisión de la referida propuesta, se concluye que todas las licencias[6] presentadas por PROTSSA se encontraban vigentes al momento de la presentación de propuestas, es decir, el 28 de octubre de 2005, razón por la que este extremo del recurso planteado por SINSE no debe ser amparado.
6. Un cuarto asunto controvertido está referido a la presentación por parte de SINSE de cuatro licencias para portar y usar escopetas, armas que no se adecuarían al objeto del proceso de selección, toda vez que éstas deben ser usadas fuera del radio urbano, lo cual motivó a la descalificación de su propuesta al no cumplir con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases.
SINSE ha manifestado que cumplió con presentar el número de licencias de armas de fuego cortas requeridas en las bases y que, adicionalmente, como parte de su propuesta técnica ofreció 4 escopetas, superando así los términos de referencia de cumplimiento obligatorio, siendo por ello, injusta la descalificación realizada por la Entidad.
Sobre el particular, el anexo Nº 1 de las bases referido al cuadro consolidado de requerimiento señala lo siguiente:
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De la lectura del documento transcrito se desprende que el número de personal solicitado es de 35, de los cuales sólo se exige que 31 de ellos debían portar armas, sin precisar de qué tipo debían ser las mencionadas armas y tampoco si los tres vigilantes restantes (un Jefe de Grupo Diurno y 2 resguardos personales), requerían armas. Por tanto, la redacción de las bases permite una interpretación amplia, según la cual bastaba que los postores presenten 31 vigilantes con su correspondiente licencia para portar armas y 4 vigilantes adicionales para que cumplieran con el requerimiento técnico mínimo contenido en las bases.
Al respecto, es necesario determinar qué tipo de armas están permitidas por la Ley para prestar el servicio de vigilancia, toda vez que las bases no lo precisan, siendo de aplicación el artículo 10 de la Ley Nº 25054, Ley que norma la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, la cual señala lo siguiente:
“ Artículo 10 .- Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, las destinadas a dar seguridad a personas, instalaciones y vehículos especiales que, por su función, importancia o valor están expuestas con mayor probabilidad a hechos criminales, naturaleza que será determinada en el Reglamento de la presente Ley.
Se clasifican como armas de seguridad y vigilancia armada las siguientes:
- Armas de fuego cortas cuya munición desarrolle una energía en boca de cañón no mayor de 80 kilográmetros.
- Escopetas diseñadas para fines de seguridad ; y,
- Armas de caza, fuera del radio urbano”.
(el subrayado es nuestro)
La propuesta técnica de SINSE consigna 31 vigilantes con licencia para utilizar revolver calibre 38 SPL[7] y 4 vigilantes con licencia para usar escopeta calibre 12 GA[8], de lo que se concluye que cumple y supera lo requerido en las bases y, por ello, su propuesta era válida en este extremo.
7. Un quinto y último asunto controvertido está relacionado con el recurso de revisión presentado por el CONSORCIO, el cual manifiesta, en primer lugar, que la calificación que le fue otorgada por el Comité Especial en el factor de evaluación Experiencia en la Actividad es incorrecta, toda vez que no se le consideró el monto total de los contratos en los que la empresa Morgan Segurity S.A.C. participó como integrante de otros consorcios, a pesar que ésta realizó toda la prestación y por ende, le corresponde el total del monto facturado. En segundo lugar, el CONSORCIO señala que no se le otorgó 5 puntos por no tener sanción vigente en la DISCAMEC, a pesar que su consorciado J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C. cumplió con presentar dicha constancia.
8. Con relación a la primera pretensión planteada por el CONSORCIO, debe tenerse presente que éste, con la finalidad de acreditar su experiencia, presentó 4 contratos en los que la empresa Morgan Security S.A.C., en adelante Morgan, participó en consorcio con otras empresas, adjuntando como parte de su propuesta técnica la conformidad de culminación de prestación de servicios respectivos. Adicionalmente, el CONSORCIO ha presentado ante este Tribunal los 4 documentos mediante los cuales se formalizaron los indicados consorcios, con la finalidad de demostrar que Morgan fue la que ejecutó el servicio de seguridad en forma excluyente y exclusiva.
Sobre el particular, este Colegiado ha corroborado que, efectivamente, las conformidades de culminación de servicios[9] y las constancias de calidad de servicio[10] expedidas por las entidades que celebraron contrato con los consorcios en los que participó Morgan han precisado que la ejecución del servicio fue realizada por la referida empresa, sin mencionar a los demás integrantes de los consorcios. En esa misma línea, los documentos mediante los cuales se formalizaron los respectivos consorcios señalan claramente que la encargada de ejecutar los servicios de vigilancia y seguridad privada fue Morgan. Asimismo, precisan que las facturas por la prestación de dichos servicios serían emitidas y cobradas por Morgan, lo cual ha sido reafirmado al revisar las referidas facturas que fueron presentadas por el CONSORCIO ante este Tribunal.
Por todo lo expuesto, este Colegiado considera que ha quedado fehacientemente demostrado que Morgan ejecutó en su totalidad el servicio en los cuatro contratos en los que participó en consorcio con otras empresas, motivo por el cual se debe considerar la facturación completa de los mismos en el factor de evaluación experiencia en la actividad contenido en las bases, toda vez que no cabe duda que la experiencia en la prestación del servicio le debe ser atribuida a la referida empresa. Por lo tanto, el monto total acreditado por el CONSORCIO en el mencionado factor de evaluación asciende a S/. 6 619,800.35, por lo que le corresponde el máximo puntaje en dicho factor, es decir, 30 puntos. En ese sentido, resulta fundado este extremo de su recurso.
9. En la segunda pretensión planteada por el CONSORCIO, éste solicita que se le otorguen 5 puntos debido a que su consorciado, la empresa J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C., no tiene sanción vigente de la DICSCAMEC, cumpliendo así con el factor de evaluación consignado en el numeral 2.3.2 del Anexo de las bases.
Al respecto, este Colegiado considera necesario determinar en principio cual es la definición de Consorcio. Sobre el particular, el numeral 9 del Anexo I de definiciones del Reglamento, señala que se entiende por Consorcio al contrato asociativo por el cual dos o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.
En el presente caso, el factor de evaluación establecido en el numeral 2.3.2 del Anexo de las bases, estableció que se otorgarían 5 puntos a las empresas que cumplieran con presentar una constancia de no tener sanción impuesta por DISCAMED en los últimos dos años. En el caso de los postores que participaban en consorcio, resulta lógico que cada una de las empresas que los integraban debían presentar dicha constancia para obtener el referido puntaje. En el caso analizado, Morgan carece de la indicada constancia, pese a que de acuerdo con la Promesa de Consorcio presentada en la oferta técnica está empresa será la que preste efectivamente el servicio de vigilancia. Por tanto, este extremo del recurso no es amparable, por lo que no debe otorgársele puntuación al CONSORCIO en este extremo.
10. De acuerdo con los considerandos expuestos, el CONSORCIO obtiene la buena pro, debido a que cuenta con 95 puntos en la calificación técnica (85 + 10) y mantiene 100 puntos en la calificación económica, por haber presentado la mejor oferta económica, de acuerdo con el siguiente cuadro:
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11. Teniendo en cuenta lo expuesto, al amparo de lo previsto en el numeral 2) del artículo 171 del Reglamento de la Ley de Contracciones y Adquisiciones del Estado, debe declararse fundado el recurso de revisión interpuesto por el CONSORCIO, revocándose la decisión emitida por la Entidad y otorgándose la buena pro a favor de éste. Asimismo, corresponde declarar infundados los recursos de revisión presentados por SINSE y PROTSSA, teniendo en cuenta que su pretensión de que se les adjudique la buena pro debe ser denegada, por los fundamentos expuestos.
Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de los señores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós y Wina Isasi Berrospi, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 048-2006-CONSUCODE/PRE, expedida el 30 de enero de 2006, así como lo establecido mediante Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Nº 005/003, de fecha 4 de marzo de 2002 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53°, 59° y 61° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;
LA SALA RESUELVE :
1. Declarar fundado el recurso de revisión presentado por el Consorcio Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C. contra la calificación realizada por el Comité Especial y la Resolución de Consejo Directivo Nº 124-2005-OS/PRES, la cual se revoca, por los fundamentos expuestos.
2. Otorgar la buena pro del Concurso Público Nº 0017-2005-OSINERG a favor del Consorcio Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C., por los fundamentos expuestos.
3. Declarar infundados los recursos de revisión presentados por las empresas Sistemas Integrales de Seguridad S.A. –SINSE- y Protección y Resguardo S.A. –PROTSSA-, por los fundamentos expuestos, disponiéndose la ejecución de las garantías presentadas por ambas para la interposición de los recursos de revisión materia de la presente.
4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Morgan Segurity S.A.C. – J.C.B. Profesionales en Seguridad S.A.C. para la interposición de los recursos de revisión materia del presente pronunciamiento.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ss.
Delgado Pozo.
Beramendi Galdós.
Isasi Berrospi.
[1] Entiéndase por la empresa Morgan Segurity S.A.C, integrante del CONSORCIO.
[2] El cual fue subsanado el 19 de diciembre de 2005.
[3] Empresa que, además, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de las propuestas de los postores Consorcio Sevigesac – Servican y Security Zak S.A., quienes habían quedado en tercer y quinto lugar, respectivamente, en el cuadro de calificación.
[4] Documento obrante a fojas 12 de su propuesta técnica.
[5] “Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.6 Principio de informalismo .- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
(…)”
[6] Documentos obrantes a fojas 234 a 244 de su propuesta técnica.
[7] Documentos obrantes a fojas 166 a 186, 188, 192 a 197 y 199 a 202 de su propuesta técnica.
[8] Documentos obrantes a fojas 187, 190, 191 y 198 de su propuesta técnica.
[9] Documentos obrantes a fojas 41, 49, 60 y 69 de su propuesta técnica.
[10] Documentos obrantes a fojas 128 a 131 de su propuesta técnica.